La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 11 de octubre de 2016, nº 701/2016, establece que, para
el cómputo de la prescripción en los procedimientos sancionadores, cuando la
infracción urbanística se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o
el desarrollo de usos, que el plazo no comenzará a correr antes de la total
terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.
A) Antecedentes.
1º) El acto
administrativo recurrido es la Resolución del Gerente del Distrito de
Villaverde del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada en el
expediente 112/2013/02883, desestimatoria del recurso de reposición deducido
por la mercantil NEVI FAR, S.L., contra la Resolución de fecha 29 de noviembre
de 2013, por la que se impuso a la recurrente una sanción por importe de
300.001 euros, al haber incurrido en infracción urbanística de carácter grave
prevista en el artículo 204.3.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de
la Comunidad de Madrid, en relación con la previsión del artículo 207.b) de la
misma Ley, con ocasión de haber ejecutado obras de transformación de nave
industrial en viviendas sobre dicho inmueble de su propiedad, sito en la c/
Resina 47 G, de Madrid, sin que las mismas estuvieran amparadas por la
preceptiva licencia municipal.
Los hechos imputados en
los que fundamenta el Ayuntamiento de Madrid la imposición de la sanción por la
comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 204.3.a) de la LS,
es la modificación completa de nave industrial, y modificación completa de
edificio con apertura de huecos en fachada principal y posterior, ejecución de
dos nuevos forjados en entreplanta y planta segunda, creación de patio interior
y apertura de hueco de 2,00 x 2,50 m. en forjado preexistente, apertura de
tragaluz en planta bajo cubierta, realización de particiones interiores y
tabiquería en todas las plantas conformando tres viviendas por planta
compuestas por: salón con cocina americana, dormitorio (uno o dos) y cuarto de
baño con ducha.
La sentencia apelada
desestima el recurso en base a tres razones. La primera en que no se ha producido
la prescripción de la infracción. La segunda es que no se puede apreciar
vulneración del principio de tipicidad, estando bien calificada la infracción
como grave del art. 204.3.a) de la LS. Y la tercera es que la sanción es
proporcionada.
La mercantil apelante, en su recurso de apelación alega, en síntesis, tres motivos. En el primero considera que la infracción esta prescrita pues el plazo de prescripción debe computarse desde la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción y, en el presente caso, existen evidentes signos externos que permitirían conocer los hechos constitutivos de la eventual infracción consistiendo éstos en unas ventanas abiertas al exterior para dar luz a la entreplanta, ventanas que no tienen el resto de las naves adosadas.
Añade que hay otros elementos probatorios que conducen a entender prescrita la infracción, concretamente los documentos a los que se refiere en las páginas 5 y siguientes del recurso de apelación.
En el segundo de los motivos alega la
vulneración del principio de tipicidad. Considera la apelante que no estamos
ante un supuesto de transformación del suelo pues la zona donde se ubica la
nave prevé claramente el uso residencial, por lo que, en su caso, estaríamos
ante una infracción leve del artículo 204.4 de la LS. En tercer y último lugar
considera que es incorrecta la graduación de la sanción por ser
desproporcionada.
B) Objeto de la litis.
Para resolver el
presente litigio debemos tener en cuenta que esta misma Sala y Sección, en
sentencia de 10 de febrero de 2016, recurso de apelación 268/2015, ha resuelto
un asunto sustancialmente idéntico, con ocasión de la impugnación de una
resolución del Ayuntamiento de Madrid por la que se imponía una sanción de
300.001 euros a una mercantil distinta de la ahora recurrente, por la comisión
de una infracción urbanística grave prevista en el artículo 204.3.a) de la Ley
9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por haber ejecutado obras de
transformación de una nave industrial en viviendas sobre el inmueble en
c/Resina 47 F, sin estar amparadas en la preceptiva licencia municipal.
Sostiene el
Ayuntamiento que esa sentencia no es aplicable al presente supuesto pues se
refiere a distintos recurrentes y diversos emplazamientos, a lo que debemos responder
que no podemos pasar por alto que el hecho imputado es el mismo y que, aunque
se refieren a recurrentes diferentes y a naves distintas, se trata de naves
colindantes (la F en el caso de la sentencia citada y la G en el caso que ahora
nos ocupa). Por ello debemos tener bien presentes los razonamientos expuestos
por la Sala en esa sentencia que resuelve los mismos motivos de apelación que
ahora nos ocupan.
C) Prescripción de la
infracción.
1º Se debe reproducir
lo dicho en la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de
Madrid, de 10 de febrero de 2016, cuando señalaba:
“El plazo de prescripción de la infracción urbanística que nos ocupa, establecido en cuatro años por el art. 236 de la Ley 9/2001, comienza a computarse en el modo regulado en el art. 237 del citado texto legal que dispone que "1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.
Esta última previsión legal, cuya aplicación no puede desconocerse, impide apreciar la existencia de prescripción, pues consta de manera indubitada, sin prueba en contrario, la falta de terminación total de las obras, dado que al tiempo de realizarse la visita de inspección de fecha 11 de noviembre de 2009 se hizo constar que las obras no habían finalizado, especificándose que en la planta bajo cubierta aún no se habían ejecutado los falsos techos y que en la planta baja las obras estaban en fase de ejecución de tabiquería interior. En una posterior visita de inspección de 4 de diciembre de 2009 igualmente se indicó que los trabajos de acondicionamiento no se habían terminado, existiendo instalaciones vistas que pueden significar peligro para los habitantes; que se confirma la existencia de batería de contadores en planta baja, desprotegida, accesible y con los cables de acometida al aire y manipulables. Pues bien, tales documentos, que gozan del valor probatorio contemplado en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al reflejar hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes, hacen prueba no rebatida eficazmente por el apelante, pues ni los testigos ocupantes de la nave, por más que afirmen lo contrario, pueden afirmar una terminación total de las obras más allá del "trozo" de nave que les fue alquilado en su momento, ni la declaración del arquitecto que declaró como testigo puede rebatir tal circunstancia al afirmar que no visitó el 100% de la nave.
Además, la pretensión del apelante de que se le aplique como circunstancia atenuante haber procedido a la paralización voluntaria de las obras, supone en definitiva un reconocimiento de su falta de terminación, por lo que al no haber transcurrido cuatro años cuando se inició el procedimiento sancionador, este motivo de apelación debe ser rechazado”.
2º) Pues bien estos
razonamientos son íntegramente trasladables al caso que nos ocupa.
Consta acreditado por
el informe técnico elaborado con motivo de la inspección de la nave efectuada
el 11 de noviembre de 2009 (folios 2 y siguientes del expediente), que se
estaban realizando "trabajos de modificación y acondicionamiento de toda
la nave con acopio de material y escombro en zona de aparcamiento exterior de
la nave";
que las obras suponían "modificación completa de edifico con apertura de
huecos en fachada principal y posterior, creación de dos nuevas plantas
mediante ejecución de dos forjados en entreplanta y planta segunda, creación de
patio interior y apertura de hueco de 2,00 x 2,50 m. en forjado original para
adaptarlo al patio; apertura de tragaluz en cubierta, realización de
particiones interiores y tabiquería en todas las plantas conformando tres
viviendas por planta compuestas por: salón con cocina americana, dormitorio
(uno o dos) y cuarto de baño con ducha". Se añade en el citado informe
técnico que el nivel del alcance de las obras era: "en planta baja se
encuentran en ejecución tabiquería y solado, en entreplanta se encuentran en ejecución
acabados. Las plantas primera y segunda se encuentran terminadas. En planta
bajo cubierta se ejecuta tabiquería. En zonas comunes se encuentran en albañilería…".
Este informe técnico
acredita que las obras no estaban totalmente terminadas a fecha de la
inspección, informe que goza del valor probatorio contemplado en el art. 137.3
de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, al reflejar hechos constatados personalmente
por los inspectores actuantes, y esa prueba no ha sido rebatida eficazmente por
el apelante. En este sentido la testifical- pericial practicada no desvirtúa
los hechos constatados por los técnicos municipales ya que el testigo-perito,
autor del recurso de reposición presentado (folios 41 y siguientes), no combate
concretamente esa apreciación de los técnicos municipales sobre el nivel de
acabado de las obras, aparte que en el recurso de reposición se solicitaba,
entre otras cosas, que se levantara la suspensión de las obras, lo que no
tendría sentido si estas ya estuvieran completamente terminadas. De otro lado,
los documentos reseñados en el recurso de apelación tampoco desvirtúan los
hechos constatados por los técnicos municipales.
3º) Además, la pretensión
del apelante de que se le aplique como circunstancia atenuante haber procedido
a la paralización voluntaria de las obras, supone en definitiva un
reconocimiento de su falta de terminación.
4º) Tampoco cabe acoger las
alegaciones de la apelante relativas a que arrendó toda la nave, con excepción
de la planta segunda, el 1 de agosto de 2009, para uso industrial, sosteniendo
que en el contrato de arrendamiento suscrito se pactaba la prohibición de obras
de cualquier clase por al arrendatario y un uso distinto del industrial, con
exoneración al arrendador en casos de incumplimiento. Como dice el
Ayuntamiento en su escrito de oposición a la apelación, el invocado contrato de
arrendamiento prohíbe expresamente la realización de obras de cualquier clase y
no consta que la apelante hubiera mostrado su disconformidad con las obras que
se dicen realizadas por la arrendataria. Es más, resulta completamente
significativo que fuera NEVI FAR, S.L., la sociedad que celebrara contratos con
de arrendamiento de las viviendas resultantes de las obras, en fechas
posteriores al contrato de arrendamiento invocado. Así consta en el informe de
la Policía Municipal (folios 30 y siguientes), en el que se recoge que la
mostraron un contrato de arrendamiento de 1-11-2009, figurando como parte
arrendataria NEVI- FAR, S.L., lo que indica un pleno conocimiento de todas las
obras que en la nave se llevaban a cabo.
Por todo ello, debemos
estimar que al no haber transcurrido cuatro años cuando se inició el
procedimiento sancionador, este motivo de apelación debe ser rechazado.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario