A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de julio de 2019, nº 418/2019, rec. 448/2017, establece que la cláusula que exonera a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización en caso de que el siniestro se produzca bajo los efectos de las bebidas alcohólicas en el caso del seguro voluntario del automóvil debe ser calificativa como limitativa de derechos, exigiendo para su validez que haya sido destacada y expresamente aceptada por el tomador.
Ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador por lo que no pudieron ser aceptadas.
Sin que sea lógico pretender que una cláusula de delimitación del riesgo o de cobertura comporte menos requisitos de conocimiento y aceptación por el tomador del seguro que una cláusula limitativa de derechos.
B) El artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:
"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración pública en los términos previstos por la ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas".
C) Objeto de la litis.
El motivo primero denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala al interpretar el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se considera infringido.
La parte recurrente sostiene que la cláusula según la cual la aseguradora no presta cobertura en los casos en que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas es limitativa de derechos del asegurado y por ello se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que debe cumplir para su plena validez con la doble exigencia que establece el artículo 3 de la LCS.
En consecuencia, ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador por lo que no pudieron ser aceptadas.
D) Doctrina del Tribunal Supremo.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 402/2015, de 14 de julio, contiene doctrina que ha sido reiterada por otras posteriores, como la núm. 234/2018, de 23 de abril , y afirma lo que sigue:
"A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999, se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta "debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente" (Sentencia del TS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004, 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, STS de 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006). La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que es el que conducía "en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor”. En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 de la LCS, propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial", tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006, entre otras".
E) Conclusión.
La cláusula que exonera a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización en caso de que el siniestro se produzca bajo los efectos de las bebidas alcohólicas en el caso del seguro voluntario del automóvil es limitativa de derechos, exigiendo para su validez que haya sido destacada y expresamente aceptada por el tomador. Se ha pretendido soslayar dicha deficiencia alegando que se trata de
una cláusula de delimitación del riesgo, lo que no se corresponde con la
jurisprudencia de esta sala, además de que no resulta lógico pretender que una
cláusula de delimitación del riesgo o de cobertura comporte menos requisitos de
conocimiento y aceptación por el tomador del seguro que una cláusula limitativa
de derechos.
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