La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 21 de diciembre
de 2021, nº 1555/2021, rec. 5676/2020, fija como doctrina que la declaración de
nulidad de contratos celebrados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido constituye título jurídico para reclamar a
la Administración -por vía de la responsabilidad patrimonial- el importe de las
facturas emitidas y no pagadas por los servicios efectivamente prestados con
base en los contratos declarados nulos, pues ello comporta un reconocimiento
explícito por parte de la Administración de que su actuación fue
"anormal", esto es, no ajustada a Derecho, pero, aun en ese caso,
solo procederá reconocer el derecho a la indemnización si se acreditare la concurrencia
de los requisitos exigidos al efecto normativa y jurisprudencialmente conforme
al régimen jurídico propio de la responsabilidad patrimonial de la
Administración y, entre ellos, señaladamente, el de la antijuridicidad del
daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar ese
daño de acuerdo con Ley.
Es decir, la
declaración de nulidad de contratos celebrados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido constituye título
jurídico para reclamar a la Administración -por vía de la responsabilidad
patrimonial- el importe de las facturas emitidas y no pagadas por los servicios
efectivamente prestados con base en los contratos declarados nulos.
A) Objeto del presente
recurso de casación.
Se impugna en este
recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 20 de
enero de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por ALVEMOTOR
S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en fecha 12 de mayo de 2016.
Esta sentencia del
Juzgado, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la citada entidad frente a la desestimación presunta, por el
Ayuntamiento de Málaga, de su reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada en fecha 30 de julio de 2008 por importe de 2.643.938,06 €, como
consecuencia de la declaración de nulidad por parte de dicho de Ayuntamiento de
los contratos de alquiler de los vehículos indicados en la reclamación y como
consecuencia de la utilización por parte de dicho Ayuntamiento de los vehículos
citados sin pagar por su uso a ALVEMOTOR, S.L. las cantidades señaladas en ese
mismo escrito.
B) Cuestión de interés
casacional que se suscita en este recurso.
Conforme a lo dispuesto
en el auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2021, la cuestión que presenta
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
"determinar si la declaración de nulidad de contratos celebrados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
constituye título jurídico para reclamar a la Administración -por vía de la
responsabilidad patrimonial- el importe de las facturas emitidas y no pagadas
por los servicios efectivamente prestados con base en los contratos declarados
nulos, o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad
contractual".
Dispone también dicho
auto que las normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación,
son los artículos 148 y 149, 9.3, 24, 103 y 106 CE, en relación con el artículo
102.4 Ley 30/92, de 26 de noviembre, y artículo 106.4 Ley 39/15, de 1 de
octubre, y 218 LEC, y 248.3 LOPJ, sin perjuicio de que la Sala de
enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal
finalmente trabado (art. 90.4 LJCA ).
C) Doctrina
jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.
La cuestión que
presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
consiste en determinar si la declaración de nulidad de contratos celebrados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
constituye título jurídico para reclamar a la Administración -por vía de la
responsabilidad patrimonial- el importe de las facturas emitidas y no pagadas
por los servicios efectivamente prestados con base en los contratos declarados
nulos, o si, por el contrario, en ese caso nos encontramos ante un supuesto de
responsabilidad contractual.
Pues bien, para dar
respuesta a la cuestión requerida conviene comenzar recordando lo que se dijo
en la STS (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 1999, recaída en el recurso de
casación 7100/1995:
"Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones el parentesco existente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, a la cual hay que referir la obligación impuesta a las Administraciones públicas de indemnizar los daños y perjuicios causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sin embargo, esta aproximación, que resulta útil para el tratamiento procesal de las pretensiones indemnizatorias cuando el reclamante acumula unas y otras o no califica adecuadamente la ejercitada, o entrambas se hallan en estrecha relación, no impide que deba aquilatarse el ámbito de aplicación de uno y otro régimen de responsabilidad cuando concurren diferencias sustanciales, como es, en el supuesto estudiado, la existencia de un distinto plazo de prescripción".
Más recientemente, la
STS nº 169/2021, de 10 de febrero (RC 7251/2019) ha venido a fijar doctrina
acerca de la distinción entre la responsabilidad contractual y la patrimonial
(de naturaleza extracontractual), señalando al efecto:
"La distinción entre ambos tipos de responsabilidad deriva de su fuente misma, en un caso, el contrato, y en el otro la ley ( arts. 9.3 y 106.2 CE, art. 139 y ss. de la Ley 30/1992), en la contractual la responsabilidad de la Administración se origina por el daño que ocasiona el incumplimiento de un contrato y en la extracontractual la responsabilidad se origina por el daño causado al particular por el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos. En el primer caso, se parte de un vínculo jurídico previo entre la Administración y el particular, el generado por el haz de derechos y obligaciones que supone el contrato, que determina el nacimiento de responsabilidad por los perjuicios que su incumplimiento provoca; en el segundo, no existe vínculo previo entre la Administración y el particular, y el deber de indemnizar surge de la mera actuación, en sentido amplio, de la Administración generadora de un daño en las condiciones que la ley prevé, la Administración debe indemnizar sin que exista ninguna relación obligatoria previa que le vincule con el particular, sin que exista ninguna obligación ni deber previo concreto incumplido.
En ambos casos surge la responsabilidad de la Administración y el consiguiente deber de indemnizar por el daño producido, pero son dos responsabilidades distintas, el título de imputación del daño a la Administración no es el mismo, en un caso deriva del incumplimiento de un contrato, de un deber concreto, y en el otro, del mero actuar de la Administración sin vínculo jurídico previo alguno con el particular que sufre el daño. De esta dualidad de origen deriva que ambos tipos de responsabilidad de la Administración estén sujetas a su propio régimen jurídico, la contractual, regida por la legislación que regula los contratos del sector público (TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable ratione temporis), a la que han quedado específicamente sometidas las partes al suscribirlo, y la extracontractual o responsabilidad patrimonial de la Administración, a los requisitos contemplados en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 (actualmente, arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015). En ambos casos la Administración es responsable y surge el deber de indemnizar, pero su responsabilidad tiene una fuente u origen distinto que atrae sobre sí un régimen jurídico propio y diverso que debe ser respetado, de forma que si la responsabilidad surge en el seno del incumplimiento de un contrato es éste el régimen jurídico que habrá de seguirse, el previsto en las normas que regulan la contratación de la Administración, con exclusión del régimen jurídico de la responsabilidad que se genera, al margen de toda relación contractual, por el mero actuar de la Administración, régimen éste que opera a modo de cláusula residual, en un Estado social de derecho (art. 1.1 CE en el que la Administración se configura constitucionalmente como una Administración responsable (arts. 9.3 y 106.2 CE), para garantizar la indemnidad de los particulares en todos los supuestos en que la actuación administrativa cause un sacrificio patrimonial singular e individualizado que no tengan el deber de soportar. Pero cuando, como es el caso, la responsabilidad que se reclama deriva de una relación jurídica contractual preexistente que tiene su medio específico de resarcimiento, es este régimen el que habrá de seguirse (SSTS de 18 de enero de 2005, rec. 26/2003, o de 28 de marzo de 2011, rec. 2865/2009).
Ciertamente, la nitidez con la que pueden describirse y distinguirse ambos tipos de responsabilidad de la Administración desde el punto de vista teórico no siempre podrá plasmarse con esa misma nitidez en la realidad de la actuación administrativa. La riqueza y diversidad de supuestos que pueden acontecer en la realidad de las relaciones de los particulares con una Administración cada vez más compleja puede determinar que no sea, a veces, sencillo dilucidar si el daño tiene su origen en el incumplimiento de una previa relación contractual o/y en el mero actuar de la Administración al margen de tal relación contractual previa, supuestos en los que no estará exenta de dificultades la articulación de la posible reclamación conjunta o yuxtapuesta de ambas responsabilidades que operan sobre presupuestos distintos, distintos son los procedimientos para encauzarlas, sus respectivos regímenes jurídicos y hasta los plazos de prescripción".
Esta doctrina ha sido
confirmada posteriormente en las SSTS nº. 903/2021, de 23 de junio (RC
8419/2019) y nº. 1.389/2021, de 29 de noviembre (RC 651/2017).
D) Conclusión.
1º) Pues bien, esa
doctrina nos sirve de punto de partida para dar respuesta a la cuestión de
interés casacional planteada en este recurso.
La cuestión que se
somete a nuestra consideración consiste, básicamente, en determinar si la
declaración de nulidad de los contratos celebrados entre la Administración y
una empresa habilita a ésta para reclamar por la vía de la responsabilidad
patrimonial el importe de las facturas emitidas y no pagadas por los servicios
efectivamente prestados con base en los contratos declarados nulos .
Al respecto, las partes
personadas en este recurso sostienen posturas opuestas.
La primera, defendida
por la empresa recurrente, sostiene -en esencia- que la declaración de nulidad
de los contratos debe llevar aparejada la depuración de las pertinentes
responsabilidades bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración pública, pues ello es lo que se desprende del tenor literal del
artículo 102.4 de la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual
artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas, que literalmente
establece:
"Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".
La segunda, defendida
por la Administración, sostiene -en síntesis- la improcedencia de la
responsabilidad patrimonial, aun cuando los contratos hayan sido declarados
nulos, porque dicha nulidad no afecta a los derechos que asisten a las partes
contratantes,
de manera que la empresa podría utilizar la vía de la reclamación por
responsabilidad contractual alegando, además, la doctrina del enriquecimiento
injusto (siempre que no se apreciara la quiebra de dicho principio por
concurrir causa torpe en virtud de la propia coparticipación de la empresa en
la ilicitud del contrato), por lo que no cabe extender el régimen de la
responsabilidad patrimonial de la Administración a todo supuesto que no sea
encuadrable en el régimen de contratos.
2º) A juicio del Tribunal
Supremo, debe prevalecer la primera de las opciones expuestas. Cuando la empresa
reclama por la vía de la responsabilidad patrimonial los daños sufridos, está
asumiendo que éstos fueron generados por la declaración de nulidad de los
contratos. Esa declaración, efectuada por la Administración en virtud de la
potestad que le reconoce al efecto el artículo 106 de la Ley 39/2015 (en consonancia con el artículo 102 de la Ley
30/1992), puede servir de título habilitante para reclamar por la vía de la
responsabilidad patrimonial de la Administración los daños ocasionados, en la
medida en que comporta un reconocimiento explícito por parte de la
Administración de que su actuación fue "anormal", esto es, no ajustada
a Derecho.
Por tanto, la
declaración de nulidad de los contratos celebrados puede constituir título
jurídico idóneo para reclamar a la Administración por vía de la responsabilidad
patrimonial, pero, al hacerlo, la empresa debe someterse, necesariamente, al
régimen jurídico de dicha responsabilidad patrimonial, que es distinto al de la
responsabilidad contractual.
Y ello quiere decir que
la empresa no goza de un derecho incondicionado a ser indemnizada. Solo tendrá derecho a
ser indemnizada por los daños sufridos por la declaración de nulidad si
demuestra la concurrencia de los requisitos exigidos normativa y
jurisprudencialmente al efecto, entre los que cabe destacar -por lo que ahora
interesa- el de la antijuridicidad del daño, que comporta que el particular no
tenga el deber jurídico de soportar ese daño de acuerdo con Ley, como establece
el actual artículo 34.1 de la Ley 40/2015 (en consonancia con lo dispuesto en
el anterior artículo 104.1 de la Ley 30/1992).
3º) En consecuencia,
debemos dar respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en los
siguientes términos:
La declaración de
nulidad de contratos celebrados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido constituye título jurídico para reclamar a
la Administración -por vía de la responsabilidad patrimonial- el importe de las
facturas emitidas y no pagadas por los servicios efectivamente prestados con
base en los contratos declarados nulos ; pero, aun en ese caso, solo procederá
reconocer el derecho a la indemnización si se acreditare la concurrencia de los
requisitos exigidos al efecto normativa y jurisprudencialmente conforme al
régimen jurídico propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración
y, entre ellos, señaladamente, el de la antijuridicidad del daño, esto es, que
el particular no tenga el deber jurídico de soportar ese daño de acuerdo con
Ley.
4º) Aplicación de la
referida doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación al
supuesto enjuiciado de la doctrina que acabamos de establecer conduce, en todo
caso, a la desestimación del recurso. Veamos.
I. El cauce elegido
para reclamar .
La empresa recurrente
utilizó para reclamar la indemnización correspondiente a los daños alegados la
vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como la Sala de
instancia consideraron que la vía procedimental elegida por la empresa
reclamante no era la adecuada, pues debería haber seguido la de la
responsabilidad contractual y no la de la responsabilidad patrimonial de la
Administración. Nosotros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes,
no podemos compartir el criterio de los referidos órganos jurisdiccionales por
las razones que pasamos a exponer.
Está acreditado en las
actuaciones -en síntesis- que el Ayuntamiento de Marbella y la entidad
recurrente suscribieron a partir de 1998 diversos contratos de arrendamiento de
vehículos, que fueron puestos por ésta a disposición de aquél (como otros
vehículos de la empresa, que también fueron puestos a disposición del
Ayuntamiento con el mismo objeto aun sin previo contrato escrito). El
Ayuntamiento abonó durante un tiempo (hasta 2003) el precio pactado al efecto y
después dejó de hacerlo, pese a seguir utilizando determinados vehículos, lo
que motivó la reclamación por parte de la ahora recurrente de las cantidades
adeudadas, que fueron parcialmente satisfechas.
Incoado procedimiento
de revisión de oficio, se emitió dictamen favorable a dicha revisión por el
Consejo Consultivo de Andalucía con fecha 21 de febrero de 2007, en el que se
hizo mención a los defectos sustanciales concurrentes en el procedimiento de
contratación y, singularmente, a la inexistencia del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares y del Pliego de Prescripciones Técnicas,
señalándose también que " de forma evidente se aprecia la omisión de
cualquier acto que justifique el motivo por el que se ha prescindido de la
observancia a los principios de libertad y concurrencia en la contratación ".
El Pleno municipal
adoptó acuerdo el 30 de marzo de 2007 aprobando la revisión de oficio por
apreciar que los referidos contratos se habían celebrado prescindiendo
completamente del procedimiento legalmente establecido, quedando firme y
consentido ese acuerdo. Y esa revisión de oficio sirvió de base al ulterior
acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 julio 2007, que declaró la nulidad de
los referidos contratos.
Pues bien, a la vista
de esas circunstancias, no albergamos duda de que la vía que eligió por la reclamante
era teóricamente procedente, en la medida en que la declaración de nulidad de
los contratos celebrados constituía, en principio, título jurídico idóneo para
reclamar la indemnización correspondiente a los daños invocados, conforme a la
doctrina que hemos establecido en el Fundamento anterior.
II. La improcedencia de
la indemnización reclamada .
Ahora bien, eso no
significa, necesariamente, que deba reconocerse a la reclamante el derecho a
percibir la indemnización que reclama.
En este sentido, tras
constatar, por un lado, que la revisión de oficio quedó firme, tras ser
consentida por la ahora recurrente y, por otro, que dicha revisión de oficio se
sustentó en haberse celebrado los mencionados contratos prescindiendo
completamente del procedimiento establecido, cabe plantearse en qué medida el
daño irrogado a la empresa ahora recurrente puede calificarse de antijurídico.
Es obvio, como antes
hemos dicho, que la declaración de nulidad de los contratos comporta un
reconocimiento explícito por parte de la Administración de que su actuación no
fue ajustada a Derecho. Ahora bien, a la celebración de los contratos en esas
circunstancias de anormalidad, con defectos sustanciales en el procedimiento de
contratación, no fue ajena la empresa ahora reclamante, pues aquéllos fueron
suscritos por las dos partes, Ayuntamiento y empresa, sin que conste que
ninguna de ellas lo hiciese forzadamente, esto es, de manera involuntaria.
Por tanto, han de
tomarse en la debida consideración las siguientes circunstancias: (i) la
declaración de nulidad de los contratos fue la consecuencia lógica de haberse
celebrado éstos prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente
establecido al efecto; (ii) la reclamante tuvo una participación
esencial y voluntaria en la generación de la causa de la nulidad de los
contratos; y (iii) la reclamante consintió la revisión de oficio
acordada al efecto.
La consideración
conjunta de las expresadas circunstancias nos impide apreciar la
antijuridicidad del daño que la empresa reclamante alega haber sufrido a causa
de la declaración de nulidad de los contratos. Apreciar en este caso esa
antijuridicidad supondría contrariar las reglas de la lógica jurídica y del
principio de la buena fe, que exige que las partes observen la debida coherencia
en sus comportamientos procesales.
En consecuencia, la
constatación de que no se ha acreditado en este caso el requisito de la
antijuridicidad del daño, exigido en los artículos 104.1 de la Ley 30/1992 y 34.1
de la Ley 40/2015, determina que no se puede acoger en este recurso la
solicitud de indemnización formulada por la recurrente por la vía de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, a la que se refiere la
pretensión concretada en el suplico del escrito de interposición.
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