La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de octubre de 2022, nº
718/2022, rec. 32/2020, declara que la determinación de la fecha a partir de la
cual se ha de empezar a contar el plazo de tres meses de caducidad para
interponer la demanda de revisión de sentencia firme corresponde fijarla y
demostrarla el recurrente.
Porque según ha reiterado el Tribunal Supremo, el proceso de revisión de sentencias firmes es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada.
Por lo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Supremo que incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o el fraude.
A) Antecedentes.
1. La presente
solicitud de revisión se interpone el 1 de septiembre de 2020 por Ipostar S.L.
contra el decreto de 9 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 3 de León en los autos juicio verbal de desahucio n.º 622/2018.
Este decreto dio por
terminado el procedimiento de desahucio instado por Nicanor frente a Ipostar
S.L., dejó sin efecto el señalamiento de la vista, y declaró resuelto el
contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre el local sito en Avda.
Ordoño n.º 32, 1º Interior, de León. Además, ordenó dar traslado a Nicanor a
fin de que presentara demanda de ejecución respecto a las cantidades reclamadas
y debidas por importe de 21.000,00 euros, más la cantidad de 1.800,00 euros
(correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2018 y enero de 2019 a razón de 300,00 euros/mes), total 22.800,00
euros, más los intereses generados desde la presentación de la demanda el 31 de
julio de 2018, sobre la cantidad de 21.000,00 euros, y el interés legal
incrementado en dos puntos de la cantidad total de 22.800,00 euros desde la
fecha del decreto, para el caso de que desee proceder al despacho de la misma,
sirviendo el mismo decreto de título ejecutivo a tenor de lo establecido en el
artículo 517.2.9º LEC.
2. La parte solicitante
de revisión invoca la jurisprudencia de la sala que admite la revisión de
resoluciones distintas de sentencias cuando ponen fin al procedimiento y abren
la vía a la ejecución (para las resoluciones recaídas en juicios de desahucio,
sentencias del TS nº 129/2018, de 7 de marzo, y 1/2015, de 26 de enero).
La solicitud de
revisión se funda en el motivo 4.º del art. 510.1 LEC, conforme al cual, habrá
lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en
virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
Alega la parte
solicitante de revisión que el 1 de abril de 2012 se concertó un arrendamiento
de local con opción de compra entre Nicanor (como propietario del local y
arrendador) e Ipostar S.L. (como arrendataria), y que el 7 de junio de 2013, el
arrendador transmitió la propiedad del local a un tercero, la entidad Talcom
Arrendamiento y Rendimiento de Inmuebles S.L. Añade que tuvo conocimiento de la
transmisión en abril de 2020, cuando se expidió la nota simple solicitada al
Registro de la Propiedad n.º 1 de León. Explica que se le ocultó
maliciosamente, a pesar de que era titular de una opción de compra frente al
propietario y según el contrato debía aceptar la cesión, y que Nicanor
interpuso la demanda de reclamación de rentas el 31 de julio de 2018 a pesar de
haber dejado de ser propietario del local cinco años antes, por lo que no
estaría legitimado activamente. Añade también que algunas de las rentas
reclamadas estarían prescritas y concluye afirmando que la ocultación de la
transmisión del local le supuso indefensión al no poder desplegar una adecuada
defensa de sus intereses. Según dice, "si la transmisión hubiera sido
informada a su debido tiempo no habría existido ninguna necesidad de demandar
en nombre del transmitente y anterior titular registral, ni de tratar de
negociar el pago extrajudicial, esta parte habría enervado la acción o bien de
no hacerlo el decreto ya se habría ejecutado hace tiempo, resultando sumamente
llamativo que a la presente fecha ya ha pasado más de un año y 8 meses desde
que se dictó, sin que se haya ejecutado".
B) La revisión de
sentencias firmes. Marco legal y doctrina del Tribunal Supremo.
1º) Según ha reiterado el
Tribunal Supremo, el proceso de revisión de sentencias firmes es un remedio
extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados
permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada.
De acuerdo con la
doctrina de la sala, la revisión de sentencias firmes, al constituir una
excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa
comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden
a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510
LEC. En la misma línea, AATS de 19/12/2017, rec. 10/2017; 08/03/2017, rec.
53/2016; 8/2/2017, rec. 56/16; 10/12/2013, rec. 45/2013 y STS de 13/02/2014,
rec. 41/2010.
La demanda de revisión,
por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de
la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la
interpretación de los motivos de revisión debe hacerse con criterio
restrictivo, pues de lo contrario el principio de seguridad jurídica proclamado
en el art. 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado, con quiebra del principio
procesal de la autoridad de la cosa juzgada (entre otros muchos, autos de 24 de
septiembre de 2019, rec. 11/2019; de 20 de abril de 2016, rec. 75/2015; de 16
de marzo de 2016, rec. 69/2015).
2º) Por lo que se
refiere al plazo de interposición de la solicitud de revisión, conforme al art.
512 LEC:
"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
"2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".
El Tribunal Constitucional, en un caso en el que se
desestimó el recurso de revisión interpuesto por concurrir el motivo de
caducidad de la acción, al haberse rebasado el plazo de tres meses para la
interposición del recurso desde que la recurrente tuvo conocimiento de las
actuaciones en que se decía cometida la maquinación fraudulenta, la sentencia
del Tribunal Constitucional 158/1987, de 20 de octubre, declaró que:
"La tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las Sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada".
La misma sentencia del
Tribunal Constitucional, con cita de otras, afirma que "si bien deben
repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las
partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del
tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo
ejercicio de las acciones".
El ATS de 5 de abril de
2017, rec. 52/16, resume la doctrina jurisprudencial acerca de la
interpretación del art. 512.2 LEC:
"El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. En segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido, tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC (sentencia del TS nº 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008)".
En la Sentencia del
Tribunal Supremo nº 171/2010, de 15 de marzo, declaramos:
"[...] Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005, 12 de mayo 2006, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad (ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción. [...]".
En el mismo sentido, la
sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ, de 22 de septiembre de 2008, afirma:
"La jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene, entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen sé limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter, sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones ( STS de 20 octubre de 1990 [Sala 1.ª 22 dic. 1989 [Sala 1.ª entre muchas otras)[...]".
Es igualmente doctrina
jurisprudencial reiterada de esta sala que Incumbe a la parte recurrente en
revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con
precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que
tuvo conocimiento de los documentos nuevos o el fraude (autos de 15 de julio de
2021, rec. 29/2020; de 18 de marzo de 2021, rec. 35/2020).
El auto del TS de 30 de
mayo de 2008, rec. 6/2008, señala: "La determinación de la fecha a partir
de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha
de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo la demanda,
no hace, y este requisito es exigido con reiteración por la jurisprudencia de
la Sala (SSTS 20 de junio de 2001; 2 y 6 de marzo de 2006)". En la misma
línea la STS de 15 de marzo de 2010, rec. 66/2007.
C) Maquinación fraudulenta.
Por lo que se
refiere a la maquinación fraudulenta, consiste en una actuación maliciosa que
comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo
por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan
una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS n.º 130/2019, de
5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005,
de 15 de octubre).
El fraude, en el
sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito
de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos
actos procesales [...]. Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación
fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque
sea solo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el
contenido de la sentencia cuya revisión se pretende (STS n.º 761/2010, de 15 de
noviembre).
La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" (STS n.º 32/2011, de 10 de febrero, con cita de múltiples precedentes).
No solo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en
cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido
de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la
misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que
precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de
dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que
posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que
haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto
de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la
parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión (SSTS n.º
505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril).
D) Decisión de la sala.
Desestimación de la solicitud de revisión.
La aplicación al caso
de la doctrina de la sala conduce a la desestimación de la solicitud de
revisión porque no concurren los presupuestos exigidos para revisar una
resolución judicial firme.
En la solicitud de
revisión se argumenta que la ahora demandante tuvo conocimiento de la
maquinación y descubrió "con gran estupor" el supuesto fraude el 2 de
abril de 2020, con la expedición de la nota simple del Registro de la Propiedad
que solicitó el administrador de Ipostar S.L. durante el estado de alarma,
"preocupado por la tardanza de la ejecución y aprovechando el tiempo libre
propiciado por las medidas de confinamiento". Añade que, en atención a la
suspensión de plazos procesales que resultaba del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la demanda se
interpuso en el plazo de tres meses previsto en el art. 512 LEC.
Frente a estas
alegaciones de la ahora solicitante de revisión debemos manifestar que resulta
cuando menos curiosa la explicación ofrecida para fijar, unilateralmente y a su
conveniencia, la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de tres
meses, a pesar de que incumbe a la demandante acreditar el cumplimiento del
plazo desde el descubrimiento de los documentos o del fraude, que pruebe con
precisión el día concreto, sin que tal requisito pueda quedar a su libre
arbitrio. La aportación del local a la sociedad unipersonal que creó el
propietario accedió al Registro de la Propiedad el 2 de septiembre de 2014, de
modo que cuando se interpuso la demanda de desahucio por falta de pago y
reclamación de cantidad en 2018 contra la ahora solicitante de revisión tal
dato constaba en un registro público, disponible y accesible, y bien pudo ser
obtenido por la entonces demandada en el momento de contestar a la demanda,
cosa que por lo demás tampoco hizo, limitándose a depositar las llaves del
local en el juzgado.
En su escrito de
solicitud de revisión, Ipostar S.L. admite que le fue notificada la demanda de
desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, y que el letrado de la
entonces actora contactó con su letrado para intentar recuperar la finca y
poner fin al procedimiento de manera extrajudicial. También refiere que no fue
posible alcanzar un acuerdo a tiempo, que no llegó a presentar ningún escrito
en el juicio verbal y que finalmente, después de que el 3 de enero de 2019
compareciera para entregar las llaves del local, el 9 de enero de 2019 se dictó
el decreto cuya revisión pretende.
Con la excusa de que
con posterioridad al dictado del decreto impugnado tomó conocimiento de que el
arrendador había transmitido la propiedad del local arrendado realiza en este
procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes una serie de
alegaciones dirigidas a que se declare que no había lugar a la reclamación de
rentas impagadas. Para ello argumenta tanto con apoyo en la falta de
legitimación activa del demandante en el procedimiento de origen como con apoyo
en la prescripción de algunas de las rentas impagadas. Igualmente señala que,
según el contrato de arrendamiento, Ipostar S.L., como arrendataria, debía
consentir la transmisión del inmueble.
Frente a la
heterogeneidad de argumentos esgrimidos por Ipostar S.L. debemos hacer las
siguientes consideraciones.
Ipostar S.L. no
contestó a la demanda, que le había sido debidamente notificada, por lo que fue
ella misma quien renunció a la posibilidad de invocar lo que a su derecho
conviniera acerca de la prescripción de las rentas en el procedimiento de
origen, que era el lugar adecuado para hacerlo, y no la revisión extraordinaria
contra una resolución firme que se dictó en un procedimiento en el que no
contestó a la demanda por decidirlo así voluntariamente.
Por otra parte, la
petición que Ipostar dirige a esta sala en su escrito de revisión en ningún
caso encajaría en lo que es objeto propio del procedimiento extraordinario de
revisión de sentencias firmes. Conforme al art. 516 LEC: "Si el tribunal
estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la
sentencia impugnada. A continuación, mandará expedir certificación del fallo, y
devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su
derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente". Pese al claro
tenor del precepto, la solicitante de revisión no pretende que se lleve a cabo
la devolución de los autos al juzgado que dictó el decreto que impugna, sino a
que la Sala Primera del Tribunal Supremo desestime de manera parcial (nada dice
de la resolución del contrato de arrendamiento) la demanda que se interpuso en
su día contra ella, lo que en su caso, de apreciar la denunciada maquinación,
correspondería en el nuevo procedimiento que se siguiera al juzgado de primera
instancia, y no a este Tribunal Supremo.
Pero es que, además,
esta sala no aprecia la denunciada maquinación fraudulenta. Consta que en el
contrato de arrendamiento celebrado por las partes se preveía expresamente que
la parte arrendadora-concedente podía ceder la propiedad del local a favor de
terceros, que se subrogarían en los derechos y obligaciones derivados del
contrato. No resulta en cambio, contra lo que se afirma en la solicitud de
revisión, que fuera para ello preciso el consentimiento de la arrendataria.
En la solicitud de
revisión se cita el art. 13 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos que, para el arrendamiento de viviendas, lo que no es el
caso, se dirige a regular la continuación o la extinción del arrendamiento,
según los supuestos que tiene en cuenta la norma, cuando se resuelve el derecho
del arrendador sobre la finca. Nada de ello tiene que ver con lo que se
discutía en el procedimiento de origen, de desahucio y reclamación de rentas
impagadas, ni en ningún caso la cita de tal precepto justificaría la rescisión
de la resolución impugnada.
Se argumenta también en
la solicitud de revisión de manera confusa que la actual propietaria no es
arrendadora, por lo que no se puede ejercer la opción de compra que contenía el
contrato; también se dice que la reclamación de rentas solo corresponde al
propietario, y que el demandante en el procedimiento de origen dejó de serlo,
lo que habría dado lugar a un enriquecimiento injusto.
Sin que proceda entrar
ahora a dar respuesta a las imprecisiones del escrito sobre la opción de
compra, por lo que aquí interesa, debemos limitarnos a observar que, en el
caso, en el procedimiento de origen no se ventilaba ninguna cuestión referida
al ejercicio de la opción de compra, ni resulta que Ipostar se haya visto
perjudicada por ninguna pretensión dirigida al ejercicio de tal facultad.
Por lo demás, es
evidente que dejar de ser propietario excluye la legitimación para reclamar el
pago de las rentas devengadas después de la transmisión de la propiedad, pero
en este caso no se hurtó a la solicitante de revisión el dato de la aportación del
inmueble a la sociedad unipersonal para impedirle el ejercicio de ningún
derecho. La aportación del inmueble a una sociedad unipersonal creada por el
arrendador accedió a un registro público, por lo que tal dato le resultaba
accesible a la solicitante de revisión en el momento en que fue demandada en el
procedimiento de origen, sin que se haya constatado voluntad alguna por su
parte de satisfacer la deuda y hacer efectivo el cumplimiento de sus
obligaciones respecto del propietario del local, por lo que no puede prosperar
la revisión de una resolución judicial firme que pretende con el argumento de
que "con gran estupor", según dice, descubrió una información que le
era ya accesible cuando fue demandada.
Por todo ello, la
demanda debe ser desestimada.
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