Buscar este blog

jueves, 8 de diciembre de 2022

Declarada la nulidad de una sanción de suspensión de funciones, el periodo susceptible de tomar en consideración para determinar el importe de la indemnización por responsabilidad patrimonial es el de duración de la sanción.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 5 de septiembre de 2017, nº 436/2017, rec. 92/2017, considera que, declarada la nulidad de una sanción de suspensión de funciones, el periodo susceptible de tomar en consideración para determinar el importe de la indemnización por responsabilidad patrimonial es el de duración de la sanción. 

Pues la anulación de la sanción de separación del servicio conlleva necesariamente su reintegración al servicio activo, con el consiguiente devengo de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión, aun cuando ello no se especificara de forma expresa en el fallo de dicha resolución, por cuanto se trata de una consecuencia natural de tal anulación. 

Pero solo procede pagar al recurrente las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo en que permaneció separado del servicio, debido al procedimiento disciplinario incoado por el Ayuntamiento, con los intereses legales correspondientes a las expresadas sumas. 

B) Antecedentes. 

El objeto del presente recurso es la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra la ayuntamiento de Teguise con fecha 24 de septiembre de 2014, por la que se reclamaban 86.948,37 euros dejados de percibir, más intereses legales desde las fechas del respectivo devengo, por el periodo que fue apartado de su puesto entre el 21 de marzo de 2005 y abril de 2010, momento a partir del cual ya ha sido resarcido en ejecución de la Sentencia de 7 de noviembre de 2011 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 dictada en el procedimiento abreviado 431/2010, deduciendo el periodo de un año en que la suspensión fue convalidada por efecto de la sentencia número 59/2008 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial Penal de Las Palmas. 

Que en efecto el 21 de septiembre de 2005 el alcalde de Teguise dispuso mantener la suspensión preventiva provisional de empleo al actor que venía ya apartado de su puesto desde el 21 de marzo de 2005 a la espera del fallo en un procedimiento judicial penal que terminó con condena por sentencia de fecha 6 de junio de 2008 a la suspensión de empleo o cargo público por un tiempo del año. 

A partir de aquí y en una clara vulneración del principio bis in ídem, el ayuntamiento tramitó un procedimiento sancionador administrativo por los mismos hechos que dieron lugar a una resolución de 28 de mayo de 2010 imponiendo una sanción de suspensión de funciones por un periodo de seis años que irían desde el 21 de marzo de 2005 al 21 de marzo de 2012, integrando el tiempo de la suspensión según la condena penal, y esto es muy importante porque es el propio Ayuntamiento de Teguise el que se sacó literalmente de la manga un procedimiento administrativo para tratar de dar cobertura a una suspensión por él acordada a la que no le había alcanzado la sentencia penal. 

Dicha resolución lógicamente fue anulada por sentencia del Juzgado contencioso nº uno de Las Palmas de Gran Canaria a fecha 7 de noviembre de 2011 y confirmada por sentencia de la Sala de 5 de octubre de 2012; pero sin embargo no fue hasta la sentencia de ejecución de 15 de enero de 2014 en donde la Sala acoge la pretensión del ayuntamiento de Teguise de vincular el resarcimiento solo a una parte al acto administrativo anulado (resolución de mayo de 2010) dejando el periodo comprendido entre el año 2005 y mayo de 2010 como vinculado a la suspensión derivada del delito de malversación (aun cuando este periodo se recogía en la resolución administrativa que se anula); Pues bien entonces es evidente que es la fecha de dicha sentencia de 15 de enero de 2014 la que se debe de tomar como fecha inicial del cómputo para la prescripción de un año de la responsabilidad patrimonial del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, pues es el momento en donde como señala el artículo, se manifiesta el efecto lesivo para el actor de una manera suficientemente clara e indiscutible. 

C) La nulidad de la resolución que impuso una sanción de suspensión de funciones por seis años da derecho al pago de las retribuciones que se debieron devengarse en ese periodo. 

La resolución del litigio está indefectiblemente condicionada por lo decidido en la sentencia firme, de fecha 15 de enero de 2014, recaída en el recurso de apelación sustanciado ante este mismo Tribunal bajo el número 240/2013, cuyos fundamentos jurídicos es obligado reproducir: 

1º) Es objeto del presente recurso de apelación el auto de fecha 19 de junio de 2013, dictada en el procedimiento denominado ejecución de títulos judiciales 13/2013. 

La cuestión litigiosa es determinar si don Romualdo tiene derecho como consecuencia de la nulidad de la resolución que le impuso una sanción de suspensión de funciones por seis años, al pago de las retribuciones que se debieron devengarse en ese periodo. 

El auto apelado resolvió que, conforme a la literalidad del fallo, al no contener el mismo un pronunciamiento expreso sobre una condena dineraria al pago de retribuciones no procedía su abono. 

El apelante opone que es una consecuencia natural de la nulidad de la sanción impuesta el derecho de su representado el obtener las retribuciones básicas y complementarias que le corresponderían durante el tiempo en que estuvo privado de su empleo indebidamente. 

2º) La cuestión que se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sentencia de 29 de octubre del 2012, (Rec. 216/2012, FJ 6º): 

"Sentado lo anterior, se hace preciso resolver la cuestión principal suscitada en este caso, la cual se centra en determinar el alcance que ha de darse al fallo de la sentencia a cuya ejecución se contraen los autos que ahora se recurren. 

A tales efectos, debe partirse de la consideración de que el fallo de la Sentencia en cuestión decidió, única y exclusivamente, anular la resolución por la que se imponía a Don Edelmiro la sanción de separación del servicio, como se ha visto. 

Ello, sin embargo, no significa que la interpretación y aplicación del fallo por el órgano de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del mismo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, dado que, como sostiene la Sentencia de esta Sala del TS, de 3 de junio de 2008 (recurso 5497/2006), "una cosa es que la ejecución judicial no puede extenderse a cuestiones no decididas en el proceso y otra interpretar el fallo restrictivamente, excluyendo, por atenderse a su mera literalidad, los puntos de hecho y jurídicos que lo sustentan y constituyen el derecho que en el fallo se declara o reconoce". 

En tal sentido, se ha de mencionar la doctrina de este Tribunal que sostiene la necesidad de alcanzar la plena indemnidad de los perjuicios sufridos, que se traduce en reparar la totalidad de los daños derivados de una concreta y determinada situación, partiendo de su verdadera realidad (por todas, Sentencia del TS de 11 de mayo de 2007, dictada en el recurso 5460/2002). 

Así, la Sentencia del TS, de 31 de octubre de 2011 (recurso 1832/2011), dictada en relación con la ejecución de una Sentencia que, como en el caso enjuiciado, se limita a declarar la nulidad de acto impugnado, añade: 

“La sola circunstancia del carácter declarativo de la sentencia no significa, como señala la sentencia de 9 de octubre de 2007, que no tenga nada que ejecutar, pues al expulsar del ordenamiento jurídico el acto anulado puede ser necesario eliminar o reparar las consecuencias del mismo; aparte de aquellos casos en los que el pronunciamiento declarativo implique el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los que alude la sentencia de 10 de marzo de 2004 cuando dice que: "si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar (Sentencia de esta Sala del TS de 29 de octubre de 2001) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea". 

3º) Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe mantener el carácter meramente declarativo de la Sentencia de cuya ejecución se trata, puesto que la anulación de la sanción de separación del servicio de don Romualdo conllevaba necesariamente su reintegración al servicio activo, con el consiguiente devengo de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión, aun cuando ello no se especificara de forma expresa en el fallo de dicha resolución, por cuanto se trata de una consecuencia natural de tal anulación. 

En su aplicación al caso, la anterior doctrina implica que la Sentencia no está ejecutada en sus propios términos, puesto que, es una consecuencia natural de la nulidad de la sanción, la indemnidad del recurrente respecto al acto anulado. El recurrente estuvo suspendido de funciones y por ello no cobró el sueldo, luego si la Sentencia anula la suspensión la consecuencia natural es que debe cobrarlo, es decir, que debe restaurarse la situación que hubiese existido de no haber existido la sanción. 

D) Cuantía de la indemnización. 

Solicita el apelante se cuantifique el importe de la indemnización al resolver el recurso, reclamando los salarios dejados de percibir desde el año 2005. 

En este particular relativo a la cuantificación, por el contrario, debemos acoger la pretensión del Ayuntamiento de Teguise, de vincular el resarcimiento al acto administrativo anulado. El Ayuntamiento apelado señala que don Romualdo, únicamente estuvo suspendido de empleo y sueldo como consecuencia y en cumplimiento del procedimiento disciplinario incoado por el Ayuntamiento de Teguise el 23 de febrero de 2010, en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2010 y el 21 de marzo de 2012. 

El periodo comprendido entre el año 2005 y el 27 de mayo de 2010 en el que don Romualdo, no se incorporó a su puesto de trabajo fue consecuencia del procedimiento penal previo, en el que resultó condenado como autor de un delito de malversación de caudales públicos, y que nada tenía que ver con el Decreto por el que se le impuso la sanción disciplinaria anulada. 

Procede el abono de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia directa de la nulidad de la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Teguise de suspensión de funciones y, el abono de los intereses legales inherentes a las citadas retribuciones. 

Por lo que procede acordar que se retrotraigan las actuaciones del incidente de ejecución con el fin de que se determine cumplidamente el importe de la indemnización que corresponderá al recurrente en concepto, única y exclusivamente, de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo en que permaneció separado del servicio, debido al procedimiento disciplinario incoado por el Ayuntamiento de Teguise, con los intereses legales correspondientes a las expresadas sumas.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741



 

No hay comentarios: