La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 9 de junio
de 2022, nº 710/2022, rec. 4463/2020, establece que, para poder resolver el
incidente de ejecución de Sentencia debe tenerse muy presente la sentencia
objeto de ejecución y, si se produce la nulidad de pleno derecho de un contrato
de concesión administrativa por falta de solvencia, deberá retrotraerse el
procedimiento de adjudicación de la concesión al momento de la valoración de
las ofertas de forma correcta sin que puedan incluirse ofertas que ya fueron
desautorizadas.
La cuestión que reviste
interés casacional objetivo consiste en determinar si, una vez declarada
judicialmente la nulidad de pleno derecho de la adjudicación de un contrato de
concesión administrativa por no haber quedado acreditada la solvencia de la
adjudicataria, con retroacción de actuaciones para la valoración de las ofertas
no anuladas, el artículo 22 del TRLCSP permite que pueda la Administración
conceder nuevo plazo de subsanación a la anterior adjudicataria para que
complemente la documentación necesaria para acreditar aquella solvencia.
La STS sostiene que, la
ejecución de lo resuelto en la sentencia de 20 de septiembre de 2016 no podía
llevarse a cabo a base de otorgar a la empresa Señalización Marbella, S.L una
nueva oportunidad para que acreditase documentalmente su solvencia; pues lo que
ordena el fallo es la retroacción del procedimiento “al momento de la
valoración de las ofertas de forma correcta” y manteniendo la valoración de
aquellas ofertas que no se declaran contrarias a derecho; sin que el
Ayuntamiento de Marbella pueda incluir en dicha valoración una oferta que ya ha
quedado desautorizada en la propia sentencia.
A) Antecedentes.
1º) La representación
procesal de Publi Dinamic S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo
contra el Decreto del Coordinador General de Hacienda del Ayuntamiento de
Marbella de 5 de agosto de 2014 por el que se desestimó el recurso de
reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de 28 de mayo de
2014 por el que se adjudicó a la empresa Señalización Marbella, S.L. contrato
de concesión administrativa para la instalación y explotación de señalización
informativa urbana y publicidad en los postes señalizadores en el espacio
público del término municipal de Marbella.
El recurso
contencioso-administrativo fue estimado por sentencia nº 322/2016, de 20 de
septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Málaga
(PO nº 1255/2014), que declara la nulidad de pleno derecho de la resolución
recurrida y acuerda la retroacción del procedimiento al momento de valoración
de las ofertas de forma correcta, manteniendo la valoración de aquéllas que no
se declaran contrarias a derecho y a los pliegos, con la conservación de los
actos administrativos no afectados por el vicio apreciado en la sentencia.
Promovido por Public
Dinamic, S.L. incidente de ejecución de sentencia, este fue desestimado por
auto nº 354/2018, de 17 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 3 de Málaga, en el que se declara ejecutada la sentencia de 20 de septiembre
de 2016 y se acuerda el archivo de las actuaciones.
Contra este auto de 17
de octubre de 2018 que resolvió el incidente de ejecución interpusieron recurso
de apelación las representaciones procesales de las entidades Public Dinamic
S.L. y Vía Pública Señalización Urbana S.L. (registrados conjuntamente como
apelación nº 2053/2019), siendo ambos recursos de apelación desestimados por
sentencia nº 122/2020, de 27 de enero, de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
de Málaga.
2º) La sentencia que
resuelve el recurso de apelación -ahora recurrida en casación- cita la doctrina
del Tribunal Constitucional, reproduciendo parte de la fundamentación de la STC
nº 240/1998, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2726/1995), en la que se
establece que en materia de ejecución de sentencias no basta con atender al
fallo o a la parte dispositiva de la sentencia sino que es imprescindible
acudir a la fundamentación jurídica de la sentencia que se ejecuta.
A partir de ahí, la
sentencia ahora recurrida en casación argumenta que la sentencia a ejecutar
declaró nula de pleno derecho la adjudicación de un contrato de concesión
administrativa por considerar que la Mesa de Contratación vulneró lo el
artículo 63 del TRLCSP en orden a acreditar la solvencia de la empresa que
resultó ser la adjudicataria, ordenando la retroacción al momento de valoración
de las ofertas. Por tanto, situados en ese momento procedimental, y visto que
para el juzgador no existía base documental suficiente para valorar la oferta
realizada por Señalización Marbella S.L., la Mesa hubo de hacer uso del trámite
de subsanación en los términos del artículo 22 del Real Decreto 1098/2001, de
12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas para acreditar los requisitos de
aptitud y solvencia del licitador, sin que con ello paliara los defectos,
insuficiencias u omisiones que pudieran haber afectado a las proposiciones en
sí mismas consideradas.
Expuesto lo anterior,
la sentencia concluye que el auto del Juzgado, al desestimar el incidente de
ejecución de sentencia promovido, se adecuó en todo momento a derecho, estando
debidamente motivado y siendo congruente con las peticiones de las partes, que
pudieron en todo momento efectuar cuantas alegaciones estimaron oportunas
conducentes al ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
B) Objeto del recurso
de casación.
El presente recurso de
casación nº 4463/2020 lo interpone la representación procesal de Publi Dinamic,
S.L. contra la sentencia nº 122/2020, de 27 de enero de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
de Málaga (apelación 2053/2019) en la que se desestiman los recursos de
apelación interpuestos contra auto nº 354/2018, de 17 de octubre de 2018, del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga desestimatorio de
incidente de ejecución de la sentencia nº 322/2016, de fecha 20 de septiembre
de 2016, dictada por dicho Juzgado en el recurso contencioso-administrativo
P.O. 1255/2014.
Como hemos visto en el
antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación desestima los
recursos de apelación que interpusieron las entidades Public Dinamic S.L. y Vía
Pública Señalización Urbana S.L. contra el auto nº 354/2018, de 17 de octubre,
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 3 de Málaga que resolvió
incidente de ejecución de sentencia promovido por Public Dinamic S.L. (ahora
recurrente en casación) en relación con la sentencia nº 322/2016, de fecha 20
de septiembre de 2016, dictada por dicho Juzgado en el recurso
contencioso-administrativo P.O. 1255/2014.
En el antecedente
segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para
fundamentar la desestimación de los recursos de apelación dirigidos contra el
auto que había declarado ejecutada la sentencia. Procede entonces que entremos
a examinar la cuestión suscitada en casación, señalada en el auto de la Sección
Primera de esta Sala de 29 de abril de 2021 (antecedente tercero de esta
sentencia).
Pero antes debemos
hacer unas puntualizaciones sobre dos cuestiones previas de muy distinta
índole: de un lado, la posición procesal de una de las entidades personadas
(Vía Pública Señalización Urbana S.L.); de otra parte, el ámbito del recurso de
casación cuando este se dirige contra auto dictado en incidente de ejecución de
sentencia o -como en este caso- contra sentencia que resuelve recurso de
apelación dirigido contra auto recaído en incidente de ejecución. Veamos.
C) Cuestión que reviste
interés casacional y normas relevantes para la resolución del presente recurso.
Como hemos visto en el
antecedente tercero, el auto de admisión del recurso de casación declara que la
cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si, una
vez declarada judicialmente la nulidad de pleno derecho de la adjudicación de
un contrato de concesión administrativa por no haber quedado acreditada la
solvencia de la adjudicataria, con retroacción de actuaciones para la
valoración de las ofertas no anuladas, el artículo 22 del TRLCSP permite que
pueda la Administración conceder nuevo plazo de subsanación a la anterior
adjudicataria para que complemente la documentación necesaria para acreditar
aquella solvencia.
El auto de admisión
identifica la norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación:
artículos 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y
103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, en relación con los artículos 22 y 83.6 del Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y con el
artículo 82 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que
se aprueba el Texto refundido de la Ley del Contratos del Sector Público. Todo
ello -señala el propio auto- sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse
a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente
trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4 de
la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ahora bien, con
independencia de las referencias que luego haremos a los preceptos que cita el
auto de admisión del recurso de casación, lo cierto es que, según la
jurisprudencia que antes hemos reseñado, el enjuiciamiento de un auto que
resuelve un incidente de ejecución de sentencia -o, como aquí sucede, de una
sentencia que desestima el recurso de apelación dirigido contra un auto recaído
en un incidente de ejecución- debe hacerse tomando como obligado elemento de
contraste lo ordenado en la sentencia de cuya ejecución se trata, de manera que
el auto dictado en ejecución -o la sentencia que lo confirma en apelación- será
contrario a derecho si resuelve cuestiones no decididas, directamente o
indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se
ejecuta.
Siendo ello así,
nuestro principal parámetro de enjuiciamiento viene dado por la sentencia que
se ejecuta; de manera que para la resolución del presente recurso de casación
aquellos preceptos legales y reglamentarios que cita el auto de admisión del
recurso tienen una relevancia meramente instrumental o accesoria. Por ello,
aunque aludiremos a dichos preceptos, no nos detendremos en su interpretación
al no ser determinantes para la resolución del recurso de casación. Veamos.
D) Examen del caso que
aquí se examina.
La sentencia nº
322/2016, de 20 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 3 de Málaga (recurso contencioso-administrativo
P.O. 1255/2014) -a la que se refiere el incidente de ejecución del que trae
causa el presente recurso de casación- vino a declarar la nulidad de la
adjudicación del contrato que el Ayuntamiento de Marbella había acordado en
favor de la entidad Señalización Marbella, S.L., ordenando la retroacción del
procedimiento "al momento de la valoración de las ofertas de forma
correcta"; precisando la sentencia que tal retroacción se realizaría
"...manteniendo la valoración de aquellas ofertas que no se declaren
contrarias a derecho y a los Pliegos, con conservación de los actos
administrativos no afectados por el vicio que se ha apreciado en esta
resolución" (vid, parte dispositiva y F.J. 3º, in fine , de la sentencia
de 20 de septiembre de 2016).
En ningún momento se
contempla en la sentencia que, una vez anulada la adjudicación y ordenada la
retroacción del procedimiento en los términos que acabamos de señalar, la
entidad que indebidamente había resultado adjudicataria hubiese de ser
requerida para subsanar la deficiencia que había determinado la anulación. Más
bien al contrario, la literalidad de la sentencia parece excluir la procedencia
de tal requerimiento de subsanación, pues no ordena la retroacción a una fase
inicial del procedimiento -en la que tendría cabida un requerimiento de esa
índole- sino la retroacción "al momento de la valoración de las ofertas";
y, como hemos visto, especificando la sentencia que tal retroacción operaría
manteniendo la valoración de aquellas ofertas que no se declaran contrarias a
derecho.
Por tanto, entendemos
que la sentencia cuyo fallo se ejecuta no contempla, más bien excluye, el
requerimiento de subsanación que el Ayuntamiento de Marbella dirigió a la
entidad Señalización Marbella, S.L. Por lo demás, esta apreciación no puede
considerarse enervada ni contradicha por aquellos preceptos que se citan en el
auto de admisión del recurso de casación en los que se contempla que la
Administración formule requerimiento de subsanación cuando advierta en las
ofertas la presencia de defectos subsanables.
Tanto el artículo 82
del Texto refundido de la Ley del Contratos del Sector Público aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, como el artículo 22 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, se refieren de manera
genérica a la posibilidad de que el órgano de contratación recabe del
empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos aportados o le
requiera para que presente otros documentos complementarios; pero esos
concretos preceptos a los que acabamos de referirnos nada dicen sobre el
momento en el que tiene cabida un requerimiento de esa índole.
Para ubicar
temporalmente el momento en que resulta viable el requerimiento de subsanación
resulta más ilustrativa la secuencia procedimental que describen los artículos
80 y siguientes del citado Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas pues allí se sitúa el posible requerimiento de
subsanación en el momento en que la mesa de contratación examina la
documentación presentada y observa defectos u omisiones subsanables (artículo
81.2); siendo ese un momento procedimental anterior al de valoración de los
criterios de selección de las empresas (artículo 82, en relación con el
artículo 11 del propio Reglamento); y, por tanto, anterior también al momento
en que se procede a la apertura de las proposiciones para proceder a la
valoración de las ofertas (artículo 83).
En el caso que
examinamos hemos visto que la sentencia del Juzgado de 20 de septiembre de 2016
ordenó la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de las
ofertas (con indicación de que habría de mantenerse la valoración de aquellas
ofertas que no se declaran contrarias a derecho), momento procedimental ese en
el que no tiene ya cabida un requerimiento de subsanación que, por otra parte,
tampoco se contempla en la sentencia. Por tanto, el Ayuntamiento de Marbella
llevó la retroacción a un momento procedimental anterior al ordenado en la
sentencia.
Además, lo que acordó
el Ayuntamiento de Marbella no fue un simple requerimiento, en los términos
previstos en los citados artículos 82 del Texto refundido y 22 y 81.2 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
para que la empresa aportase documentación complementaria; sino que requirió a Señalización
Marbella, S.L. para que acreditase documentalmente su solvencia económica,
acreditación ésta cuya ausencia había sido precisamente la causa determinante
de que el Juzgado declarase nula la adjudicación del contrato a dicha empresa.
Es decir, lo que hizo el Ayuntamiento de Marbella no fue requerir la aportación
de documentación complementaria para enmendar con ella un defecto subsanable
sino que otorgó a la empresa Señalización Marbella, S.L la posibilidad de
corregir un defecto al que la sentencia de 20 de septiembre de 2016 había
atribuido relevancia invalidante.
En definitiva, la
ejecución de lo resuelto en la sentencia de 20 de septiembre de 2016 no podía
llevarse a cabo a base de otorgar a la empresa Señalización Marbella, S.L una
nueva oportunidad para que acreditase documentalmente su solvencia; pues lo que
ordena el fallo es la retroacción del procedimiento "al momento de la
valoración de las ofertas de forma correcta" y manteniendo la valoración
de aquellas ofertas que no se declaran contrarias a derecho; sin que el
Ayuntamiento de Marbella pueda incluir en dicha valoración una oferta que ya ha
quedado desautorizada en la propia sentencia.
Al no haberlo
reconocido así el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de
Málaga de 17 de octubre de 2018, que resolvió el incidente de ejecución, y
tampoco la sentencia de 27 de enero de 2020 de la Sala del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que confirmó aquel auto en apelación,
ambas resoluciones deben ser anuladas.
E) Conclusión.
Debe ser casada y anulada la sentencia nº 122/2020, de
27 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (apelación 2053/2019).
Y se declara que la
sentencia nº 322/2016, de 20 de septiembre de 2016, dictada por dicho Juzgado
en el recurso contencioso-administrativo P.O 1255/2014 no ha sido debidamente
ejecutada pues lo ordenado en dicha sentencia es la retroacción del
procedimiento "al momento de la valoración de las ofertas de forma
correcta", manteniéndose la valoración de aquellas ofertas que no se
declaran contrarias a derecho, sin que el Ayuntamiento de Marbella pueda
incluir en esa valoración una oferta que ya ha quedado desautorizada en la
propia sentencia.
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