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domingo, 11 de diciembre de 2022

Requisitos legales y jurisprudenciales para poder condenar o agravar en alzada una condena previa con un recurso de apelación en caso de sentencia absolutoria en la instancia.

 

Posibilidades de condena en alzada en caso de sentencia absolutoria en la instancia, según la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 14 de noviembre de 2022, nº 34/2022, rec. 45/2021.

1º) Con carácter previo, y en relación a las posibilidades de condenar en apelación al absuelto en la primera instancia (o de agravar en alzada una previa condena), la Jurisprudencia (por todas, en STS nº 132/2013, de 19 de febrero) ha admitido tal posibilidad a través del motivo de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, siempre que dicha revisión se concrete en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, siempre que dicha revisión no afecte al hecho probado, no suponga una revaloración de la prueba y no incorpore un juicio de culpabilidad.

Esta revaloración probatoria vendría impedida por la exigencia de necesaria presencia del órgano de enjuiciamiento en el desarrollo de la práctica de la prueba, pues como dice el art 741 de la ley procesal penal, la explotación de la prueba corresponde a " los jueces valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral ", al tiempo que se rellenan las exigencias del derecho de defensa del acusado con su presencia en el momento de su práctica, para poder contradecirlas.

2º) Esta doctrina tiene su origen en la STC nº 167/2002, de 18 de, y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril; 205/2013, de 5 de diciembre; 105/2014, de 23 de junio; 191/2014, de 17 de noviembre; o 105/2016, de 6 de junio). El Pleno del Tribunal, en la STC 88/2013, de 11 de abril, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

La consecuencia de ello, sigue diciendo la citada STC 88/2013, es que la audiencia del acusado se con gura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada; y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado (STC 88/2013).

Una derivada añadida a la anterior es la que concierne al juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dejado claro, tal y como cita la STC 172/2016, de 17 de octubre, que todo el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito, el ánimo de delinquir es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de los datos extraídos de pruebas personales, exigiría la celebración de vista cuando se trate de revocar una sentencia absolutoria o, en su caso, como aquí sucede, empeorar la condena. Al respecto, y de nuevo en los términos de lo afirmado por el Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, en criterio reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, y 205/2013, de 5 de diciembre, se ha subrayado que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.

3º) Regulación legal.

Esta doctrina ha sido en gran parte asumida por el legislador español que en la reforma de la LECRIM operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre, que ha dado una nueva redacción al art. 790.2 de dicho texto legal, cuyo párrafo 3 señala:

“Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria ... será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Es decir, que no cabe sin más sustituir la valoración del tribunal de instancia por la que el tribunal de la alzada considere, en inferioridad intelectual de condiciones por falta de inmediación, más adecuada, sino que lo que cabría es declarar la nulidad total o parcial de la sentencia porque la valoración de la instancia adolece de un manifiesto juicio lógico, se aleja de las máximas de experiencia, o bien por falta de valoración de algunas de las pruebas practicadas.

Consecuentemente, la infracción de ley que permitiría la corrección de la sentencia absolutoria de primera instancia y el dictado de condena en vía de recurso debe hacerse sin afectar al hecho probado, prescindiendo de toda revaloración probatoria por el tribunal ad quem y sin incorporar un nuevo juicio de culpabilidad.

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