Posibilidades de condena en alzada en caso de sentencia absolutoria en la instancia, según la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 14 de noviembre de 2022, nº 34/2022, rec. 45/2021.
1º) Con carácter previo, y
en relación a las posibilidades de condenar en apelación al absuelto en la
primera instancia (o de agravar en alzada una previa condena), la
Jurisprudencia (por todas, en STS nº 132/2013, de 19 de febrero) ha admitido tal
posibilidad a través del motivo de infracción de ley, con intervención de la
defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, siempre que dicha revisión
se concrete en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos
fácticos reflejados en el relato de hechos probados, siempre que dicha revisión
no afecte al hecho probado, no suponga una revaloración de la prueba y no
incorpore un juicio de culpabilidad.
Esta revaloración
probatoria vendría impedida por la exigencia de necesaria presencia del órgano
de enjuiciamiento en el desarrollo de la práctica de la prueba, pues como dice
el art 741 de la ley procesal penal, la explotación de la prueba corresponde a
" los jueces valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio
oral ", al tiempo que se rellenan las exigencias del derecho de defensa
del acusado con su presencia en el momento de su práctica, para poder
contradecirlas.
2º) Esta doctrina tiene su origen en la STC nº 167/2002, de 18 de, y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril; 205/2013, de 5 de diciembre; 105/2014, de 23 de junio; 191/2014, de 17 de noviembre; o 105/2016, de 6 de junio). El Pleno del Tribunal, en la STC 88/2013, de 11 de abril, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
La consecuencia de ello, sigue diciendo la citada STC
88/2013, es que la audiencia del acusado se con gura con un doble propósito: de
un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que
exige de inmediación para ser valorada; y, de otro, garantizar el derecho a
dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir
sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la
posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que
el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones
jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión
que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente
garantizada por la presencia de su abogado (STC 88/2013).
Una derivada añadida a
la anterior es la que concierne al juicio de inferencia sobre el elemento
subjetivo del delito. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
dejado claro, tal y como cita la STC 172/2016, de 17 de octubre, que todo el
juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito, el ánimo de delinquir
es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de los datos extraídos
de pruebas personales, exigiría la celebración de vista cuando se trate de
revocar una sentencia absolutoria o, en su caso, como aquí sucede, empeorar la
condena. Al respecto, y de nuevo en los términos de lo afirmado por el Pleno
del Tribunal en la STC 88/2013, en criterio reiterado en las SSTC 157/2013, de
23 de septiembre, y 205/2013, de 5 de diciembre, se ha subrayado que también el
enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito
forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que
corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo
el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos
una vez acreditada su existencia.
3º) Regulación legal.
Esta doctrina ha sido
en gran parte asumida por el legislador español que en la reforma de la LECRIM
operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre, que ha dado una nueva redacción al
art. 790.2 de dicho texto legal, cuyo párrafo 3 señala:
“Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria ... será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".
Es decir, que no cabe
sin más sustituir la valoración del tribunal de instancia por la que el
tribunal de la alzada considere, en inferioridad intelectual de condiciones por
falta de inmediación, más adecuada, sino que lo que cabría es declarar la
nulidad total o parcial de la sentencia porque la valoración de la instancia
adolece de un manifiesto juicio lógico, se aleja de las máximas de experiencia,
o bien por falta de valoración de algunas de las pruebas practicadas.
Consecuentemente, la infracción
de ley que permitiría la corrección de la sentencia absolutoria de primera
instancia y el dictado de condena en vía de recurso debe hacerse sin afectar al
hecho probado, prescindiendo de toda revaloración probatoria por el tribunal ad
quem y sin incorporar un nuevo juicio de culpabilidad.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario