La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, TSJ Canarias, Las
Palmas, sec. 1ª, de 9 de junio de 2022, nº 665/2022, rec. 1970/2021, confirma la sanción
de suspensión de sueldo y empleo de cuatro años al estimarse que la trabajadora
incurrió en una falta continuada de consumo de alcohol en horas de trabajo
tipificada en el art. 56 n) del Convenio Colectivo del personal laboral del
Ayuntamiento de San Bartolomé.
La razón última que
justifica el que la embriaguez y la toxicomanía se configuren como causas de
sanción muy grave deriva de la repercusión negativa que tales situaciones
tienen sobre la específica y concreta actividad que se desempeña, lo que avala
el hecho de que se predique la habitualidad, siendo así que, en determinadas
situaciones, como precisamente la que nos ocupa, lo que se reprocha a la
trabajadora no es solo la embriaguez sino la afectación que la misma tuvo en su
trabajo habitual, a tenor de los hechos que han resultado probados.
A) Antecedentes.
La representación
procesal de la parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la
sentencia nº 297/2021 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en
los autos nº 264/2020 en proceso de impugnación de sanción, por la que se
desestima la demanda planteada , al estimarse que la actora incurrió en una
falta continuada de consumo de alcohol en horas de trabajo tipificada en el
art. 56 n) del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de San
Bartolomé , imponiéndosele una sanción de suspensión de sueldo y empleo de
cuatro años, confirmada en la sentencia recurrida.
- La actora y
recurrente entiende que la sanción impuesta a la actora incurre en causas de
nulidad por las siguientes razones:
1º)- Por no observar
los requisitos establecidos legal y convencionalmente, sustancialmente por
incumplimiento de los plazos legales establecidos (caducidad del expediente).
Se alega la infracción del art. 35 de la citada norma porque el plazo para
formular pliego de cargos es de un mes desde el inicio del expediente
disciplinario (que en este caso fue del 21/11/19) y en este caso incluso
añadiendo la prórroga de 15 días acordada (que deben ser días naturales) se
superaron los plazos.
-También se denuncia el
incumplimiento de las garantías de defensa, al no darse audiencia a la actora
ni facilitársele la vista del expediente.
-Y de relieve que
habiéndose aplicado provisionalmente una suspensión del sueldo durante la
incoación del expediente, la misma no fue justificada ni motivada causándole a
la actora un directo perjuicio económico, sin tenerse en cuenta la situación de
IT de la actora.
2º) Y también se
solicita la nulidad, por obedecer la sanción a causas de discriminación,
específicamente se alega que la misma es una represalia a la actividad sindical
de la actora (art. 28 CE) y se denuncia también la lesión de los arts. 10, 14,
15 y 18 de la CE.
Subsidiariamente, se
solicita la calificación de improcedencia de la sanción por inadecuación de la
calificación y/o la tipificación de la misma, en base a la inexistencia de
hecho imputable de la gravedad y culpabilidad exigible para ser merecedora de
sanción alguna y máxime la aplicada. Según la recurrente la actora no incurre
en la exigida "habitualidad" de la embriaguez, que en su caso sería
puntual, y, además tampoco ha repercutido negativamente en el trabajo. También
se alega la existencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos
laborales al no haberse tomado medidas efectivas en materia de salud
psicosocial en relación a la trabajadora. Entiende que existe una vinculación
entre la carga de trabajo el estrés y el consumo de alcohol. Se pone de relieve
también que no se ha analizado en ningún momento el nivel de alcohol en sangre
de la actora.
La demandada impugnante
se opuso al recurso planteado destacando la incoherencia expositiva de la
actora y la falta de especificidad de las concretas infracciones producidas en
el caso que nos ocupa. Se opone a la existencia de causa alguna de nulidad por
los defectos de procedimiento denunciados y se remite a la fundamentación
jurídica de la sentencia. Y se recuerda que cuando las Administraciones
Públicas actúan como empleadoras de personal laboral están sometidas a la
legislación laboral, tal y como dispone el EBEP (arts. 93 a 98).
Y, por último, la
actora, en su escrito de alegaciones a la impugnación efectuada por el
Consistorio demandado, reitera lo contenido en su recurso destacando su
disconformidad en la tipificación del hecho imputado en el art. 56 n) del
Convenio colectivo aplicable al no concurrir, según su criterio, ni la
habitualidad ni la repercusión en el trabajo.
B) Valoración jurídica.
1º) El art. 56 n) del
Convenio colectivo aplicable dispone que se consideran faltas muy graves:
"La embriaguez habitual o toxicomanía, así como la distribución de drogas en la empresa o su consumo durante la jornada laboral".
El art. 96.1 c) del
EBEP establece entre las sanciones a imponer:
"c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años".
Y el art. 96.3 del EBEP:
"El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación".
2º) Por lo que respecta a
la falta imputada debe recordarse que la razón última que justifica el que la
embriaguez y la toxicomanía se configuren como causas de sanción muy grave
deriva de la repercusión negativa que tales situaciones tienen sobre la
específica y concreta actividad que se desempeña, lo que avala el hecho de que
se predique la habitualidad, siendo así que, en determinadas situaciones, como
precisamente la que nos ocupa, lo que se reprocha a la trabajadora no es solo
la embriaguez sino la afectación que la misma tuvo en su trabajo habitual, a
tenor de los hechos que han resultado probados.
3º) En relación al
requisito de habitualidad en la conformación de la conducta sancionable que
implica la embriaguez, tal y como recuerda la STSJ de Castilla La Mancha de 20
de enero de 2004 (Rec. 2005/2003):
"Se ha venido produciendo un claro cambio doctrinal y jurisprudencial, así, desde la Sentencia del TS de 1 de julio de 1988 (RJ 1988, 5732), en la que se traslada el espíritu de la jurisprudencia penal al derecho disciplinario, definiéndose habitualidad en los siguientes términos «exige una persistencia un cierto enraizamiento en la vida del individuo, es decir una más o menos continuidad en la práctica de que se trate, aunque con intervalos más o menos regulares. No es suficiente con su ocurrencia en contadas ocasiones para configurarlos como causa justificada de despido disciplinario debiendo acreditarse entonces la existencia de una conducta relativa». En el mismo sentido STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 20 de enero de 1993 (AS 1993, 21), en esa Sentencia se dice que el concepto de embriaguez habitual «requiere la repetición de actos de la misma especie». La STSJ de Navarra de 20 de marzo de 1993 establece que «debe ponerse de relieve que el hecho de presentarse un operario en estado de embriaguez en su puesto de trabajo, o embriagarse durante su jornada laboral de una forma esporádica, nada tiene que ver con el art. 54.2.f) del texto sustantivo laboral, que requiere siempre habitualidad» «debe entenderse la embriaguez como costumbre adquirida por la repetición de actos de la misma especie, conducta muy diferente de los hechos enjuiciados por no haberse acreditado aquella "asiduitas" indispensable para consumar la conducta tipificada por el legislador». En la STSJ del País Vasco de 17 de septiembre de 1996 (AS 1996, 3587) se desestima el recurso planteado por el trabajador de la empresa Naviera Maersk España S.S., con categoría profesional de Capitán de buque, denunciándose en uno de sus fundamentos la infracción del art. 54.2.f), así como la doctrina y jurisprudencia de aplicación, y añadiendo que «resultan totalmente acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, constitutivos de incumplimiento grave y culpable encuadrados en el apartado f)... pues el ordinal sexto recoge que "el actor ha sido visto en varias ocasiones a bordo del buque 'Maersk Canarias' y en acto de servicio en estado de embriaguez lo que evidencia la concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia de la causa justificativa de despido disciplinario"».
La sentencia del TSJ de Madrid de 5 de julio de 1994 (AS 1994, 3136) aplica la embriaguez habitual en el caso de un conductor, aunque se trataba de una única vez, teniendo en cuenta la repercusión negativa que dicho estado produce en su trabajo.
En la misma línea la sentencia del TSJ de Canarias de 29 de junio de 1994 (AS 1994, 2312), que tiene como base justificativa del despido los incumplimientos del trabajador en el desarrollo de sus de conformidad a la regla de la buena fe y diligencia, deber básico de buena fe establecido en artículo 5 a) del ET.
La sentencia del TSJ de Baleares de 17 de diciembre de 1998 (AS 1998, 4769) convalida la procedencia del despido de un trabajador porque la embriaguez habitual supone una grave transgresión de la buena fe contractual.
Por tanto, la anterior jurisprudencia relativiza, en determinados puestos de trabajo, el requisito de "habitualidad" en la embriaguez para justificar el despido disciplinario, de modo que los estados de embriaguez y toxicomanía operarán con mayor rigor en determinadas profesiones.
Pero en el caso que nos ocupa del propio relato fáctico se evidencia la existencia de habitualidad, a través de los tres días 13, 20 y 24 de septiembre durante los cuales la actora interrumpió su actividad laboral un total de 15 veces en total (6 veces el 13/9; 4 veces el día 20/9 y 5 veces el 24/9) para la ingesta de bebidas alcohólicas de diferente tipo. Además, tal y como resultó probado (HP16º) a tenor de los informes emitidos por los doctores Don Santos y Don Secundino:
“Los efectos del consumo de alcohol apreciados en el Informe de seguimiento realizado por la Agencia de Investigación Astra los días 13, 20, y 24 de septiembre en su Informe de fecha 20 de enero de 2020 donde concluyen: "Se trata de una mujer adulta que parece estar afectada de una importante problemática por abuso de alcohol tal y como se desprende de la cantidad consumida en cada uno de los días de seguimiento realizado y analizado por este profesional. Llama la atención desde un pv médico la reiteración del consumo, entre 4 y 6 dosis por día de seguimiento, y el escaso tiempo trascurrido entre cada una de dichas consumiciones, que se estima entre 1,5 y 1,8 gramos de etanol por kilo de peso.
Asimismo, llama la atención la aparente escasa afectación del estado general tras dichos consumos. No hay alteración del equilibrio, no se aprecian signos de confusión, no aparenta dificultades en la articulación de palabra, todos ellos son signos clínicos indicadores de una importante tolerancia al consumo de bebidas alcohólicas, signo claro de abuso cronificado de alcohol, lo que nos lleva al diagnóstico clínico ce consumo excesivo habitual.
En cualquier caso, esta aparente normalidad de la persona es solo aparente, precisamente secundaria a la tolerancia desarrollada a la veteranía en el consumo.
Desde un punto de vista clínico es evidente que se aprecian alteraciones de las funciones superiores coordinación, estado de ánimo, capacidad intelectiva, análisis, desarrollo y ejecución del trabajo intelectual.
Cuatro copas de alcohol generarían una alcoholemia en sangre entre 1,18 y 1,65 gr/l."
4º) De este modo, el
requisito de "habitualidad" no solo se deduce objetivamente de los
días referidos sino también, indiciariamente de las conclusiones médicas
derivadas de los informes referidos que prueban tal habitualidad, derivada de
la alta tolerancia a un alto consumo de alcohol por parte de la operaria sino,
además, las limitaciones.
A lo anterior se añade,
que la actora presta servicios en una Administración pública donde debe atender
a la ciudadanía que acude a la Oficina técnica, de modo que, en su caso, la
embriaguez también afecta a la atención pública que debe dar un Ayuntamiento que,
en el caso de la actora, se ha visto afectada, según lo contenido en los hechos
probados 17º, 18º y 19º de la sentencia recurrida (inalterados).
C) Conclusión.
Por último, cabe
destacar que, dentro de las posibles sanciones a aplicar por la comisión de
falta grave, se ha evitado la más radical, por parte de la demandada.
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