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jueves, 8 de diciembre de 2022

Nulidad por vicio en el consentimiento de la compra de acciones de BANKIA ante la falta de información por parte de la entidad bancaria ofrecida en el folleto informativo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de noviembre de 2022, nº 749/2022, rec. 2412/2019, confirma la nulidad por vicio en el consentimiento de la compra de acciones de BANKIA ante la falta de información por parte de la entidad bancaria ofrecida en el folleto informativo.

Existe un nexo causal entre la información ofrecida en el folleto informativo y el perjuicio sufrido por el inversor. Si la información del folleto hubiera sido correcta, los valores no hubieran resultado interesantes para los inversores, o lo hubieran sido por un precio inferior.

Hay responsabilidad del emisor por los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel, del art. 35 ter LMV, por lo que se reconoce la responsabilidad de Bankia por los daños producidos como consecuencia de la compra de unas acciones en el mercado secundario antes de la reformulación de las cuentas.

Si el contenido de la información regulada suministrada por Bankia hubiera reflejado su imagen fiel, se habría puesto de manifiesto su verdadera situación patrimonial y financiera y sus resultados reales, y, entonces, el precio de sus acciones no hubiera sido el que pagaron por ellas los inversores, sino otro muy inferior.

Como consecuencia de esa intervención, el valor de las acciones adquiridas por el demandante (28.002 acciones por un valor total de 47.369,32 euros) pasó a ser de 280,02 euros. La devaluación fue, por tanto, de 47.089,30 euros y este sería el importe de la indemnización.

A) Resumen de antecedentes.

1.- Los días 9, 14, 18 y 21 de mayo de 2012, D. Andrés adquirió en el mercado secundario 28.002 acciones de Bankia S.A., por importe total de 47.369,32 euros.

2.- En el año 2011, Bankia había realizado una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a Bolsa, para lo que registró el preceptivo folleto en la CNMV el 29 de junio de 2011.

El 18 de julio de 2011, quedó fijado el precio de las acciones en 3,75 euros, tanto para el tramo minorista como para el institucional.

El 9 de mayo de 2012, la nueva dirección de Bankia solicitó la intervención del FROB y el día 25 de mayo siguiente presentó las nuevas cuentas del año 2011, que reflejaban unas pérdidas de 3.030 millones de euros.

La comisión rectora del FROB, mediante resolución de 16 de abril de 2013, acordó, con efectos de 22 de abril de 2013, disminuir el valor nominal de las acciones de Bankia de dos euros por acción a 0,01 euro por acción y agruparlas para su canje por acciones nuevas a emitir en la proporción de 1 acción nueva por 100 de las acciones antiguas, así como la elevación del valor nominal de las acciones de 0,01 euros a 1 euro por acción, con la cancelación de las antiguas acciones.

3.- El Sr. Andrés formuló una demanda contra Bankia, en la que ejercitó las siguientes acciones: (i) con carácter principal, una acción de nulidad por dolo o error vicio del consentimiento; (ii) subsidiariamente, una acción de responsabilidad por las inexactitudes del folleto en la OPS de 2011, conforme al art. 35 ter LMV; (iii) subsidiariamente, una acción de indemnización por incumplimiento de los deberes de información, transparencia y lealtad.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En cuanto a las acciones de anulación por dolo o error en el consentimiento, consideró que, al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario, Bankia carecía de legitimación pasiva; aparte de que tales acciones estaban caducadas. Y en cuanto a las acciones de responsabilidad, respecto de la responsabilidad por folleto concurría la misma falta de legitimación pasiva y la del art. 1101 CC estaba prescrita.

5.- El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que la acción de nulidad por error vicio del consentimiento estaba caducada y que la acción de responsabilidad por folleto estaba prescrita, sin que cupiera otro tipo de acción indemnizatoria.

B) Único motivo de infracción procesal. Incongruencia extra petita.

Planteamiento:

1.- El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1. 2ª LEC, denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC, por incongruencia.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia, porque la parte demandada no impugnó en ningún momento la existencia de las reclamaciones extrajudiciales.

Decisión de la Sala:

1.- Es jurisprudencia reiterada de esta sala que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Para resolver si una sentencia incurre en incongruencia (art. 218.1 LEC), se exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito; o, si como sucede en el presente caso, entre el recurso de apelación y la sentencia que lo resuelve.

2.- En este caso, realizada la comparación entre lo alegado por la parte demandada y lo resuelto por la Audiencia Provincial, se comprueba que Bankia no negó la recepción de las reclamaciones extrajudiciales del demandante, ni su efecto de interrupción de la prescripción.

Al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida esta falta de negación, con los efectos que implicaba de conformidad con lo previsto en el art. 405.2 LEC, decidió más allá de los hechos sobre los que había conformidad, incurriendo así en incongruencia.

3.- Razón por la cual el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado y de conformidad con el art. 476.2, en relación con la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta, LEC, procede anular la sentencia recurrida y dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

C)  Estimación del recurso de apelación en cuanto a la acción indemnizatoria del art. 35 ter LMV.

1º) Las alegaciones relativas a la acción de nulidad por error vicio del consentimiento no pueden ser objeto de examen, puesto que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario oficial y no directamente en la OPS de Bankia, la entidad emisora carece de legitimación pasiva (sentencias del TS nº 371/2019, de 27 de junio; 731/2021, de 29 de octubre; 770/2021, de 5 de noviembre; y 340/2022, de 3 de mayo).

2º) En cuanto a la responsabilidad del emisor por los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel, del art. 35 ter LMV, en la sentencia del TS 770/2021, de 5 de noviembre, reconocimos la responsabilidad de Bankia por los daños producidos como consecuencia de la compra de unas acciones en el mercado secundario antes de la reformulación de las cuentas, por las siguientes consideraciones:

(i) La reformulación de las cuentas de Bankia, tras la puesta de manifiesto de las graves inexactitudes que contenía el folleto de la OPS y las importantísimas dificultades económicas en las que se encontraba, constituyen el presupuesto del que trae causa la responsabilidad de los emisores que se regula en el art. 35 ter LMV.

(ii) El conocimiento público de este desfase entre la información inexacta y el posterior reconocimiento de la realidad económica de Bankia produjo una severa caída del valor de cotización de las acciones de Bankia.

(iii) Si el contenido de la información regulada suministrada por Bankia hubiera reflejado su imagen fiel, se habría puesto de manifiesto su verdadera situación patrimonial y financiera y sus resultados reales, y, entonces, el precio de sus acciones no hubiera sido el que pagaron por ellas los inversores, sino otro muy inferior.

3º) Al poder descartarse la prescripción de la acción por la existencia de las reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron la prescripción (art. 1973 CC), hemos de partir de la base de que no se discute que el demandante era un inversor minorista y que adquirió las acciones en el mercado secundario, después de la OPS, dentro del periodo de vigencia del folleto y antes de que Bankia reformulara sus cuentas.

Al mismo tiempo, como hemos apreciado en los citados precedentes, existe un nexo causal entre la información ofrecida en el folleto informativo y el perjuicio sufrido por el inversor demandante, como consecuencia de la devaluación de las acciones adquiridas, puesto que del mismo modo que la información falsa o incompleta se reflejó en el precio de los valores, el conocimiento posterior de la falsedad o de la falta de completitud de la información también se reflejó en el precio de los valores en el momento en que se hace pública, que descendió en proporción a la gravedad de los defectos de la información. Porque si la información del folleto hubiera sido correcta, los valores no hubieran resultado interesantes para los inversores, o lo hubieran sido por un precio inferior. Y añadimos:

"Además de una relación de causalidad fenomenológica, concurren los elementos de la imputación objetiva: la información falsa o la omisión de datos relevante crea un riesgo jurídicamente relevante (permitir la salida al mercado de valores carentes de valor o con un valor inferior al resultante de la información defectuosa) y la realización de ese riesgo (la pérdida de valor de la inversión cuando se hacen públicos los defectos de la información del folleto) entra en el ámbito de protección de la norma, en este caso, la Directiva del folleto y la legislación nacional que la desarrolla.

"Respecto de un inversor minorista, que actúa de buena fe (...), que adquiere las acciones en los doce meses siguientes a la aprobación del folleto y que ha pagado el precio que en ese momento determinaba la información disponible, el hecho de que, antes de que se produjera la adquisición, se hubieran producido algunos hechos que hicieran descender el precio del valor (...) no rompe el nexo de causalidad entre la información defectuosa contenida en el folleto y la pérdida de valor producida cuando se conoció el alcance de esos defectos".

4º) El daño o perjuicio se identificó en la demanda con la devaluación de las acciones adquiridas, que tuvieron un coste total de 46.977,30 euros, en relación con su valor bursátil agrupado el 22 de abril de 2013. En los citados precedentes, hemos establecido que, para el cálculo o determinación del alcance de la devaluación, hemos de tomar como referencia el precio de la adquisición y el valor que tuvieron después de la intervención realizada por el FROB en abril de 2013, que es cuando se adaptó el valor de la acción a la realidad (0,01 euros). 

Como razonamos en la reseñada sentencia del TS nº 770/2021, de 5 de noviembre:

"Es claro, por otra parte, que la diferencia entre el precio de cotización de las acciones el 23 de mayo de 2012 (momento en que fueron adquiridas por los demandantes) y el 22 de abril de 2013 (momento en el que se hizo efectivo lo acordado por la Comisión Rectora del FROB en la resolución de 16 de abril de 2013) no fue fruto de su intrínseca aleatoriedad, sino resultado de la reducción de su valor nominal, su agrupación y su canje en las condiciones acordadas en la resolución que se acaba de mencionar, y ello con la finalidad de poner en correspondencia el valor de la acción con el valor de la entidad una vez establecida la realidad de su situación económico-financiera".

Como consecuencia de esa intervención, el valor de las acciones adquiridas por el demandante (28.002 acciones por un valor total de 47.369,32 euros) pasó a ser de 280,02 euros. La devaluación fue, por tanto, de 47.089,30 euros y este sería el importe de la indemnización.

Las posteriores devaluaciones ya no traerían causa de la información falseada contenida en el folleto, sino por el devenir propio del mercado. De forma que las fluctuaciones posteriores del valor de la acción y el beneficio o la pérdida consiguiente serían de cuenta del titular de las acciones y dependerían de su voluntad de mantener las acciones o de venderlas.

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