La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 17 de septiembre de 2018, nº 525/2018, rec. 1100/2016, establece que, en caso de resolución unilateral de contrato de agencia, deben abonarse las comisiones devengadas y pendientes de pago pero descontando aquellas que fueron pagadas por adelantado aún no liquidadas.
La acción para reclamar
comisiones o indemnizaciones por clientela o falta de preaviso derivadas del
contrato de agencia prescribe al año desde la extinción del contrato, pudiendo
ser interrumpido dicho plazo de prescripción.
Y, en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama.
B) Prescripción:
El art. 31 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA) establece que:
"La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato".
Así
pues, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de esta acción es
el día de "extinción del contrato".
En
el caso de autos, la empresa Pajalsta comunicó a través de burofax "la
decisión de esta empresa de rescindir el contrato de agencia con efectos
inmediatos" (documento nº 10 de la demanda y nº 23 de la contestación).
Precisamente
con la contestación a la demanda, la empresa Pajalsta aporta, además del texto
de la misiva y de una comunicación anterior que se une como anexo, los
documentos que acreditan la fecha de envío y de recepción de la misma; de ellos
resulta que, si bien la carta resolutoria está fechada el día 6.7.2012, el
burofax fue presentado para su remisión en el Servicio de Correos el día
9.7.2012, siendo entregado a su destinatario el día 11 del mismo mes y año.
Consta
en autos que la demanda fue presentada ante el Decanato el día 5.7.2013.
Teniendo,
pues, en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es llano que,
cualquiera que sea la fecha de entre las anteriores que se tome como inicial
para el cómputo del plazo de prescripción , no había transcurrido el plazo de
un año (que se cuenta de fecha a fecha) previsto en el citado art. 31 LCA , por
lo que la acción en modo alguno puede considerarse prescrita, sin que el
tribunal considere que existan motivos de congruencia que impidan esta
conclusión.
Esta
afirmación bastaría para estimar el recurso y revocar en este pronunciamiento
la sentencia de primera instancia sin necesidad de otras consideraciones, pero
es que, además, la conclusión alcanzada por el juzgador a quo no puede
mantenerse por cuanto: 1º) El dies a quo queda establecido por la fecha
de extinción del contrato (no por la de comunicación de éste) y en el
presente caso ésta tiene lugar "con efectos inmediatos" a la
comunicación remitida en 9.7.2012, y si bien con anterioridad entre las partes
hubo comunicaciones -véase el bloque documental 9 de la contestación- de las
que se desprende el deterioro de la relación contractual y la inminencia de su
probable resolución, en ninguna de ellas declara su decisión de dar por
extinguido el contrato; 2º) No deja de resultar sorprendente que el juzgador a
quo acoja como fecha de resolución la del 15.5.2012 porque el actor lo reconoce
en una carta de 11.6.2012 (doc. 7 de la demanda) firmada por el letrado Sr.
Juan María , y en cambio niegue a la misma carta efectos interruptivos al
considerar que éste carece de representación; 3º) Mediante comunicación
remitida por fax en 14.5.2012 por la demandada (primera de las comunicaciones
incluida en el bloque documental 9 de la contestación) ésta se limita a
solicitar la devolución de diversas colecciones completas de la temporada
otoño-invierno 2012.
Y,
en cualquier caso, para agotar el debate, aun aceptando que el contrato se
hubiera resuelto con fecha 15.5.2012, la acción no se encontraría prescrita, al
haber sido interrumpida la prescripción.
C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
Todo ello, atendiendo al
fundamento subjetivo del instituto de la prescripción, basado en la conducta
estática del interesado:
1º)
La interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que
exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la
valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca
suficientemente manifestado su claro deseo conservativo.
2º)
La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 1973 CC (y
en la misma medida el art. 121-11 CCCat ), se interrumpe, entre otras causas
por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario,
aunque sea verbal (SSTS de 27 junio 1969, 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984),
ya que, como señala también la STS de 21 enero 1986, si bien dicho precepto exige
que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a
que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación
de aquél, incluso mediante mandato tácito.
3º)
En cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial,
siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación,
por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o
telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la
reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 CC, reconoce la virtud de
interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que
debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se
produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario
que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la
reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su
recepción (STS de 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando
sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor.
Esta asentada doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo es
mantenida en la actualidad. Así, al aplicar el art. 1973 CC a la
STS 20.11.2007 razona: "La interrupción de la prescripción extintiva por
vía de la reclamación extrajudicial, a que se refiere la norma, "supone
una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es
más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula
instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para
interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para
tal fin" (STS 2 de Noviembre de 2005), si bien se exige para ello
que aparezca clara la "voluntad conservativa del derecho suficientemente
manifestada, por la que expresamente reclame -exija- de su deudor el
cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, quedando vedado a los
Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos
fácticos que así lo revelen" (SSTS 6 de diciembre de 1969;22 de febrero de
1991), siendo así mismo doctrina jurisprudencial constante e invariable que la
apreciación de la prueba suministrada por los litigantes, respecto a la
interrupción o no del plazo prescriptivo , es de la exclusiva soberanía del
Tribunal de Instancia (por todas las sentencia del TS de 1 de febrero 2006
)".
En la misma línea la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 24.2.2015 afirma:
“La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en (STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.968.
En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.
Si, partiendo de referida doctrina, la Sala permite que el acreedor puede remitir comunicaciones interruptivas de la prescripción a través de mandatario, ha de colegirse que tales comunicaciones pueden enviarse también a quien sea apoderado del deudor destinatario de aquellas, como lo es la figura de su Procurador en el pleito concreto en que se pretende su efecto interruptivo".
D) CONCLUSION:
La
aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva, aun teniendo en
cuenta que el art el artículo 1973 del Código Civil en cuanto a la interrupción del plazo de
prescripción merece una interpretación restrictiva (SSTS de
25.11.201612.12.2017 o STS de 5.2.2018 ), a dotar de efectos interruptivos a la
reclamación remitida en 12.7.2012.
Así
es, en la carta (doc. 7 de la contestación) el letrado Sr. Juan María (como se
ha dicho nada obsta que la reclamación extrajudicial se efectúe por un tercero,
mandatario verbal) manifiesta de manera clara y expresa la voluntad del actor
de reclamar las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la LCA, además de
las comisiones pendientes de pago, no siendo óbice, según la doctrina
jurisprudencial expuesta, que esta reclamación se dirigiera al letrado Sr.
Anibal , quien había actuado en ese momento en representación de Pajalsta,
remitiendo diversas comunicaciones (tanto es así que a la carta de resolución
firmada por el representante legal de Pajalsta, Sr. Argimiro , se acompaña una
misiva anterior de 28.6.2012 suscrita por el Sr. Anibal). Dicha carta, si bien
fechada en 11.6.2012, fue remitida por burofax que fue impuesto en el Servicio
de Correos el día 12.7.2012 (fol. 174), siendo recibido por su destinatario al
día siguiente (fol. 173); así resulta de los documentos aportados como núm. 7
de la contestación por la propia demandada).
En definitiva, interrumpida la prescripción con la remisión de
esta misiva el día 12.7.2012, hemos de concluir que al plantearse la
interpelación judicial el día 5.7.2013, no había transcurrido el plazo de un
año previsto en el art. 31 LCA.
En
definitiva, estimando el recurso de apelación, proceder revocar el
pronunciamiento que declara prescrita la acción para reclamar las
indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso, de manera que,
consecuentemente, este tribunal deber entrar a conocer y resolver sobre las
mismas.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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