Buscar este blog

jueves, 29 de diciembre de 2022

La acción para reclamar comisiones o indemnizaciones por clientela o falta de preaviso derivadas del contrato de agencia prescribe al año desde la extinción del contrato, pudiendo ser interrumpido dicho plazo de prescripción.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 17 de septiembre de 2018, nº 525/2018, rec. 1100/2016, establece que, en caso de resolución unilateral de contrato de agencia, deben abonarse las comisiones devengadas y pendientes de pago pero descontando aquellas que fueron pagadas por adelantado aún no liquidadas. 

La acción para reclamar comisiones o indemnizaciones por clientela o falta de preaviso derivadas del contrato de agencia prescribe al año desde la extinción del contrato, pudiendo ser interrumpido dicho plazo de prescripción.

Y, en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama.

B) Prescripción: 

El art. 31 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA) establece que:

"La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato".

Así pues, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de esta acción es el día de "extinción del contrato".

En el caso de autos, la empresa Pajalsta comunicó a través de burofax "la decisión de esta empresa de rescindir el contrato de agencia con efectos inmediatos" (documento nº 10 de la demanda y nº 23 de la contestación).

Precisamente con la contestación a la demanda, la empresa Pajalsta aporta, además del texto de la misiva y de una comunicación anterior que se une como anexo, los documentos que acreditan la fecha de envío y de recepción de la misma; de ellos resulta que, si bien la carta resolutoria está fechada el día 6.7.2012, el burofax fue presentado para su remisión en el Servicio de Correos el día 9.7.2012, siendo entregado a su destinatario el día 11 del mismo mes y año.

Consta en autos que la demanda fue presentada ante el Decanato el día 5.7.2013.

Teniendo, pues, en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es llano que, cualquiera que sea la fecha de entre las anteriores que se tome como inicial para el cómputo del plazo de prescripción , no había transcurrido el plazo de un año (que se cuenta de fecha a fecha) previsto en el citado art. 31 LCA , por lo que la acción en modo alguno puede considerarse prescrita, sin que el tribunal considere que existan motivos de congruencia que impidan esta conclusión.

Esta afirmación bastaría para estimar el recurso y revocar en este pronunciamiento la sentencia de primera instancia sin necesidad de otras consideraciones, pero es que, además, la conclusión alcanzada por el juzgador a quo no puede mantenerse por cuanto: 1º) El dies a quo queda establecido por la fecha de extinción del contrato (no por la de comunicación de éste) y en el presente caso ésta tiene lugar "con efectos inmediatos" a la comunicación remitida en 9.7.2012, y si bien con anterioridad entre las partes hubo comunicaciones -véase el bloque documental 9 de la contestación- de las que se desprende el deterioro de la relación contractual y la inminencia de su probable resolución, en ninguna de ellas declara su decisión de dar por extinguido el contrato; 2º) No deja de resultar sorprendente que el juzgador a quo acoja como fecha de resolución la del 15.5.2012 porque el actor lo reconoce en una carta de 11.6.2012 (doc. 7 de la demanda) firmada por el letrado Sr. Juan María , y en cambio niegue a la misma carta efectos interruptivos al considerar que éste carece de representación; 3º) Mediante comunicación remitida por fax en 14.5.2012 por la demandada (primera de las comunicaciones incluida en el bloque documental 9 de la contestación) ésta se limita a solicitar la devolución de diversas colecciones completas de la temporada otoño-invierno 2012.

Y, en cualquier caso, para agotar el debate, aun aceptando que el contrato se hubiera resuelto con fecha 15.5.2012, la acción no se encontraría prescrita, al haber sido interrumpida la prescripción.

C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo:  

Todo ello, atendiendo al fundamento subjetivo del instituto de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado:

1º) La interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo.

2º) La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 1973 CC (y en la misma medida el art. 121-11 CCCat ), se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (SSTS de 27 junio 1969, 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984), ya que, como señala también la STS de 21 enero 1986, si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél, incluso mediante mandato tácito.

3º) En cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 CC, reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS de 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor.

Esta asentada doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo es mantenida en la actualidad. Así, al aplicar el art. 1973 CC a la STS 20.11.2007 razona: "La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, a que se refiere la norma, "supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin" (STS 2 de Noviembre de 2005), si bien se exige para ello que aparezca clara la "voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada, por la que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen" (SSTS 6 de diciembre de 1969;22 de febrero de 1991), siendo así mismo doctrina jurisprudencial constante e invariable que la apreciación de la prueba suministrada por los litigantes, respecto a la interrupción o no del plazo prescriptivo , es de la exclusiva soberanía del Tribunal de Instancia (por todas las sentencia del TS de 1 de febrero 2006 )".

En la misma línea la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24.2.2015 afirma:

La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en (STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.968.

En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.

Si, partiendo de referida doctrina, la Sala permite que el acreedor puede remitir comunicaciones interruptivas de la prescripción a través de mandatario, ha de colegirse que tales comunicaciones pueden enviarse también a quien sea apoderado del deudor destinatario de aquellas, como lo es la figura de su Procurador en el pleito concreto en que se pretende su efecto interruptivo".

D) CONCLUSION:

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva, aun teniendo en cuenta que el art el artículo 1973 del Código Civil en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción merece una interpretación restrictiva (SSTS de 25.11.201612.12.2017 o STS de 5.2.2018 ), a dotar de efectos interruptivos a la reclamación remitida en 12.7.2012.

Así es, en la carta (doc. 7 de la contestación) el letrado Sr. Juan María (como se ha dicho nada obsta que la reclamación extrajudicial se efectúe por un tercero, mandatario verbal) manifiesta de manera clara y expresa la voluntad del actor de reclamar las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la LCA, además de las comisiones pendientes de pago, no siendo óbice, según la doctrina jurisprudencial expuesta, que esta reclamación se dirigiera al letrado Sr. Anibal , quien había actuado en ese momento en representación de Pajalsta, remitiendo diversas comunicaciones (tanto es así que a la carta de resolución firmada por el representante legal de Pajalsta, Sr. Argimiro , se acompaña una misiva anterior de 28.6.2012 suscrita por el Sr. Anibal). Dicha carta, si bien fechada en 11.6.2012, fue remitida por burofax que fue impuesto en el Servicio de Correos el día 12.7.2012 (fol. 174), siendo recibido por su destinatario al día siguiente (fol. 173); así resulta de los documentos aportados como núm. 7 de la contestación por la propia demandada).

En definitiva, interrumpida la prescripción con la remisión de esta misiva el día 12.7.2012, hemos de concluir que al plantearse la interpelación judicial el día 5.7.2013, no había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 31 LCA.

En definitiva, estimando el recurso de apelación, proceder revocar el pronunciamiento que declara prescrita la acción para reclamar las indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso, de manera que, consecuentemente, este tribunal deber entrar a conocer y resolver sobre las mismas.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: