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lunes, 5 de diciembre de 2022

El simple retraso en la comunicación del siniestro a la aseguradora no puede llevar aparejada la consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho sino a que la aseguradora reclame al asegurado los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con dicho retraso.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial  de Badajoz, sec. 3ª, de 20 de julio de 2022, nº 189/2022, rec. 227/2022, declara que el simple retraso en la comunicación del siniestro a la aseguradora no puede llevar aparejada, sin más, la trascendental consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho, sino solo puede dar origen a que la aseguradora reclame al asegurado los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con dicho retraso. 

El artículo 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que: 

"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. 

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. 

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave". 

A) Antecedentes de hecho: 

1. La entidad Operador de Transportes Transnoriega S.L. interpone demanda de reclamación de cantidad, 3.440,75 €, contra la entidad Great Lakes Insurance SE, representada en España por la entidad Names Agencia de Suscripción S.L., afirmando que: 

La entidad actora celebró un contrato de transporte con la entidad Capitrans S.L. para el transporte por carretera de 26 palets de nectarina desde Mérida a Inglaterra. 

Cuando el día 3 de agosto de 2020 la mercancía fue objeto de revisión exhaustiva por la persona de calidad de la empresa destinataria, Primafruit LTD, ésta se apercibe de la existencia de daños en la misma, con motivo de posibles alteraciones en la cadena de frío durante su transporte. 

La destinataria, dentro del plazo de 7 días que establece el artículo 30.1 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, informa de dichos daños a Capitrans S.L., y ésta, en ese momento, informa a la entidad actora que la mercancía se había recibido con problemas de temperatura y que procedieran a remitirle los tikets acreditativos del termógrafo del transporte a fin de verificar la causa de los daños. 

Remitidos esos tikets y dado que existían posibles irregularidades en la cadena de frío, la actora recibió en fecha 19 de agosto de 2020 la reclamación de Capitrans S.L., por lo que la actora comunicó el siniestro a la entidad Names Agencia de Suscripción S.L., a través de los corredores de la póliza. 

La aseguradora rechazó el siniestro oponiendo que en la descarga de la mercancía no se hizo reserva alguna por daños obvios, como son la congelación de la fruta, por lo que se entiende que la misma estaba en correcto estado, la peritación se realizó al día siguiente, desconociéndose en qué condiciones se mantuvo la mercancía en ese momento, y la ausencia de avería en el sistema de refrigeración. 

Reiterada por la actora esa reclamación afirmando que si bien no se hizo constar nada en el albarán, sí se recibió la reserva en tiempo, que la variación de temperatura en los sistemas de refrigeración y el estado en el que se recibió la fruta transportada acredita de manera sobrada que algún problema existía en la cadena de frío, la entidad demandada se reiteró en no asumir los referidos daños. 

La entidad actora abonó a la entidad Capitrans S.l. la factura de cargo, cuyo importe, descontada la franquicia de 500 euros, reclama a la entidad demandada. 

Invoca la cláusula de avería de equipo de frío del contrato de seguro, la mercancía transportada se encuentra asegurada en los casos en los que haya problemas con la cadena de frío, la destinataria de la fruta, Primafruit LTD, informó en tiempo de los daños existentes en la mercancía a Capitrans S.L., y ésta a la actora en el mismo día , en el termógrafo se aprecian las variaciones de las temperaturas, así, en dos momentos determinados durante el trayecto del día 1 de agosto de 2020, la caja frigorífica del camión pasó de 2°C hasta 37°C en un intervalo de 12 minutos, para después volver, en cuestión de 10 minutos, de esos 37°C hasta los 2°C, la cadena de frío, pues, no funcionó correctamente durante el trayecto hasta su destino; los artículos 54 a 62 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro relativos al seguro de transporte terrestre; y el artículo 30.1 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, no estamos ante daños obvios por congelación, ello hubiera sido así si se hubiera recibido toda la mercancía con daños por congelación, pero no fue así, de las 2.525 cajas de fruta que había que examinar solo un 20% estaban dañadas, por lo que no podía realizarse en el momento del albarán de recepción la reserva, el destinatario tenía el plazo de 7 días para la revisión pormenorizada de cada caja. 

2. La demandada se opuso a esta demanda alegando que el siniestro le fue comunicado tardíamente, 17 días después de acaecido el mismo, la entidad actora remitió una información contradictoria, reclama daños por congelación y las temperaturas estaban por encima de +3°C, no hay pues avería en el sistema de refrigeración, no consta que los daños se produjeron durante el transporte terrestre, y por ello, no podía activar cobertura alguna. 

3. En la sentencia de instancia se desestima la demanda al entender que la asegurada incumplió el deber de informar sobre el siniestro en el plazo legalmente establecido de 7 días, lo superó en más del doble, lo que provocó la indefensión de la aseguradora en cuanto a la comprobación, verificación y tasación de los daños. 

Como en la póliza de seguros se utiliza un término muy ambiguo "inmediatamente ", para la comunicación de un siniestro, que, por ello, no puede quedar a la interpretación de la aseguradora , ha de acudirse al establecido en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguros "dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido", sin que concurran ninguna de las excepciones previstas, que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio y que la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad. 

Como la actora conoció ya en fecha 3 de agosto de 2020 el siniestro, como se concluye tanto del propio relato de la demanda como de los documentos acompañados a la misma, la primera comunicación realizada a la aseguradora el día 20 de agosto de 2020, es decir, 17 días después del siniestro, 10 días después de lo que marca la Ley de Contrato de Seguro. 

Añade que informar a la aseguradora en tiempo del acaecimiento de un siniestro cubierto es muy importante porque le permite iniciar sus comprobaciones, valorar lo sucedido tanto jurídicamente para esclarecer la responsabilidad del asegurado y la suya propia frente a terceras partes, como patrimonialmente, porque puede valorar los daños cuanto antes y provisionarlos en sus balances como empresa, y puede aminorar las consecuencias patrimoniales del siniestro. 

B) La comunicación tardía del siniestro no determina el efecto liberatorio para la compañía de seguros. Interpretación jurisprudencial del artículo 16 de la Ley de Contratos de Seguros. 

1º) Argumenta la entidad apelante este motivo del recurso afirmando: 

Es amplia la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales que entiende que el hecho de que una comunicación de un siniestro se produzca unos días más tarde del plazo establecido en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro no es motivo para que la aseguradora no cubra el siniestro; aunque exista comunicación tardía del siniestro, esto no exonera a la aseguradora del pago del mismo, tan solo le exoneraría una comunicación tardía por dolo o culpa grave del asegurado. 

En el presente caso, como ha quedado acreditado, la entidad actora dio parte del siniestro acaecido a su compañía de seguros en cuanto recibió la reclamación de la entidad propietaria de la mercancía que resultó dañada, y le dio las explicaciones oportunas y puso a su disposición toda la documentación que obraba en su poder para la correcta valoración del siniestro. 

No existió, pues, por parte de la actora ni dolo ni culpa en la comunicación tardía del siniestro, no se ocultaron datos a sabiendas, ni se retrasó en el envío de la documentación de manera maliciosa; no existió, pues, retraso alguno que pueda exonerar de cobertura a la aseguradora. 

2º) Pues bien, partimos del tenor del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro: 

"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido , salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. 

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. 

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave."

Este precepto es claro, si bien el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de 7 días de haberlo conocido, con las excepciones que recoge dicho precepto, las consecuencias de este incumplimiento no son negar al asegurado la cobertura del siniestro, como se concluye en la sentencia de instancia, sino, como dice este artículo, en su párrafo 1º, en caso de incumplimiento de dicho deber, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, cosa bien distinta; y en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante reclamación alguna de daños y perjuicios por el asegurador por tal motivo. 

Y si bien establece, en su párrafo 3º, la pérdida del derecho a la indemnización del asegurado, ello no por ese mero retraso en la comunicación, sino por la violación del deber del tomador del seguro o el asegurado de dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro y solo en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave, y nada de esto se dice en la sentencia de instancia. 

Amén de que ese dolo o culpa grave debe invocarse por la aseguradora y acreditarse por la misma, conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. 

En todo caso, y dados los términos empleados en la norma, se requiere que el tomador/asegurado de forma intencionada o por una culpa o negligencia de especial intensidad haya dejado de ofrecer a la aseguradora elementos e informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. 

La previsión del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro tiene su fundamento en el interés del asegurador en conocer rápidamente la producción del siniestro para tomar las medidas oportunas, encaminadas principalmente a valorar el alcance del siniestro; pero el cumplimiento tardío de ese deber, tal y como expresa dicho precepto, en el inciso 2º de su párrafo 1º, se sanciona con una indemnización de los daños y perjuicios causados a cargo del asegurado , y no con la exoneración del cumplimiento de la obligación de la aseguradora de indemnizar. 

3º) El simple retraso, pues, en la comunicación del siniestro a la aseguradora, como sería el caso que nos ocupa, no puede llevar aparejada, sin más, la trascendental consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho, sino solo puede dar origen a que la aseguradora reclame al asegurado los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con dicho retraso. 

4º) El juzgador de instancia incurre en un error en la interpretación que realiza de la sentencia del Tribunal Supremo que cita y transcribe, la núm. 264/2016, de 20 de abril, recurso núm. 50/2014, dictada en un supuesto en el que el asegurado formuló acción directa contra su aseguradora, con la que tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil, en reclamación de la indemnización que había tenido que satisfacer en tal concepto a un paciente perjudicado, y la aseguradora opuso la falta de conocimiento del siniestro, y por tanto, incumplimiento del deber de información que le impone al asegurado el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda que fue desestimada en primera instancia y en apelación, y confirmada en casación, recurso de casación que se desestima no porque estemos ante el supuesto del párrafo 1º de dicho precepto, sino ante el del párrafo 3º, que sí anuda al incumplimiento del deber de información la sanción de pérdida de la indemnización que le pueda corresponder al asegurado en virtud del contrato. 

Como se recoge en dicha sentencia estamos ante un supuesto en el que la aseguradora se negó al pago porque si bien inicialmente se le comunicó el siniestro, no tuvo más información del mismo por la asegurada hasta que le remitió la sentencia que le condenaba a pagar al perjudicado, y consideraba que había un incumplimiento grave del asegurado de la obligación impuesta en los artículos 16 y 17 de la Ley de Contrato de Seguro, que le libera del pago, puesto que una cosa es la comunicación del siniestro y otra distinta la obligación posterior de información, y así, ni fue emplazada para comparecer en aquel juicio, ni se le dijo nada sobre la existencia del pleito por su asegurada hasta que fue condenada la misma. 

Así, decía el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de abril de 2016:

"El problema se plantea en la aplicación del artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece la obligación del asegurado de proporcionar en plazo legal a la aseguradora "toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro", a cuyo incumplimiento anuda la sanción de pérdida de la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguro en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado; obligación que es distinta de la que exige el párrafo 1º, pues mientras esta se refiere a la comunicación del siniestro que recae sobre el tomador, asegurado o beneficiario, aquella se extiende a las circunstancias complementarias del hecho generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder; ambas impuestas por un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el marco no solo de la ley sino de la relación de contrato presidido por el principio de la buena fe, particularmente en el ámbito del artículo 16 de la LCS (sentencia del TS de 16 de octubre 2003). 

No estamos en el párrafo 1 º del artículo 16 de la LCS, sino en el 3 ª, que contempla un régimen jurídico diferente, puesto que la asegurada trasladó a la aseguradora copia de la reclamación patrimonial del perjudicado, sino ante una efectiva violación del deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específicas características en orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro. Si alguna obligación resulta relevante en estos casos esta no es otra que la de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado a instancia del perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue declarada judicialmente. Su incumplimiento supone una grave desatención de sus obligaciones y un grave perjuicio al asegurador , al que se le ha impedido toda posibilidad de defensa, y que se agrava cuando tampoco se siguieron los trámites contractualmente previstos para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y consiguiente liquidación del siniestro. 

Y ello es sin perjuicio de que el cumplimiento del deber de comunicación del siniestro puede conducir al de información, pues es posible cumplimentar aquella primera obligación y desatender luego los deberes de información complementaria a la aseguradora , como aquí ha ocurrido, para permitirla tramitar el siniestro, siempre a partir de una interpretación restrictiva de la norma tanto para valorar si ha habido dolo o culpa grave, como para estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información, tal y como ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia de 5 de julio 1990. 

Es consecuencia de un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el marco de la ley y del contrato, presidido por la buena fe. Estamos ante una efectiva violación del deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específicas características en orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro". 

C) Conclusión. 

Por todo ello, la comunicación tardía del siniestro del asegurado a la aseguradora en el caso que nos ocupa no puede conllevar la liberación de toda responsabilidad de la aseguradora, como se recoge la sentencia de instancia, y con ello, este "incumplimiento" no puede conllevar, por si solo, la desestimación de la demanda, como se hace en la resolución recurrida. 

Es más, entendemos que en el caso concreto que nos ocupa, no se produjo esa comunicación tardía del siniestro de la asegurada a la aseguradora: 

Si bien fue "comunicado" el siniestro a la actora por la empresa Capitrans S.L., que contrató a la misma para llevar a cabo el transporte de la mercancía que nos ocupa, el día 3 de agosto de 2020, el mismo día que ella tuvo conocimiento por la destinataria de la mercancía, Primafruit LTD, de daños en la misma, -véase conversación de WhatsApp obrante en el acontecimiento núm. 4 del visor-, ciertamente, ahí no se afirmaba contundentemente el siniestro, pues tras referir las quejas del cliente por presentarse antes de la fecha prevista, recordemos que la fecha de descarga estaba prevista para el día 3 de agosto de 2020 y, según esa conversación, se descargó el día anterior, 2 de agosto, lo que se refería era "Aparte dice que hay problemas de temperatura.", y le solicitaba que le remitiera los tickets del termógrafo del camión que llevó a cabo ese transporte. 

Desconocemos en qué fecha exacta la entidad actora remite a Capitrans S.L. los referidos tickets, lo que es cierto es que en fecha 16 de agosto de 2020 es cuando Capitrans S.L. le refiere a la entidad actora que el cliente les había informado que " había llegado mercancía con síntomas de congelación ", como se recoge en la comunicación de fecha 19 de agosto de 2020, en la que se dice: "Por todo ello le hacemos totalmente responsable de los hechos anteriormente mencionados, de manera que cualquier tipo de cargo que nos remita nuestro cliente se lo trasladaremos a usted como responsable de dichos actos ", -véase escrito que obra en el acontecimiento núm. 5 del visor-. 

Por ello, comunicando la asegurada a la aseguradora el siniestro en fecha 20 de agosto de 2020 -véase correo electrónico que obra en el acontecimiento núm. 7 del visor- entendemos que esa comunicación se realizó en plazo, y por ello, en ningún caso la actora incumplió su deber de comunicar el siniestro a su aseguradora.

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