La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 27 de octubre de 2022, nº
384/2022, rec. 945/2021, declara que en los supuestos de colisión recíproca de
vehículos cuando no se ha acreditado el porcentaje o grado de incidencia causal
de cada uno de los vehículos implicados, ambos conductores responden del total
de los daños causados con arreglo a la doctrina llamada de las condenas
cruzadas.
A) Objeto del litigio.
Por la representación
de D. Samuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con
fecha 10 de septiembre de 2021, aclarada por auto de fecha 21 de septiembre de
2021, la cual desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador de
los Tribunales D. Raúl del Castillo Peña en nombre y representación de D.
Samuel contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,
absolviendo a la demandada de todos los pedimentos ejercitados contra ella;
condenando a la parte actora al bono de las costas procesales.
La sentencia de
instancia sostiene que, del propio relato de hechos de la parte demandante, así
como de la documental aportada por la misma, se desprende que el demandante se
encontraba parado, inequívocamente parado puesto que tenía un pie en el
bordillo de la acera, en el interior de la rotonda, cuando colisiona contra él
el vehículo asegurado por la actora; hecho que no es esperable, ni frecuente en
ese tipo de vía, donde por su naturaleza todos los vehículos que se hallan en
el interior circulan y no es un lugar donde se pare o estacione, ni siquiera de
manera puntual y momentánea. Por todo ello, ha quedado acreditado que la
conducta del perjudicado, al pararse en el interior de una rotonda, fue la
causa única y exclusiva del accidente, ya que ni está permitido por las normas
de circulación pararse en una rotonda ni es una conducta que sea habitual, por
lo que resulta una consecuencia natural y lógica de dicha conducta que produzca
una colisión con otro vehículo.
B) De los supuestos de
colisión recíproca de vehículos.
La respuesta al
problema planteado tiene como precedente la STS de Pleno de 10 de septiembre de
2012 (RJ 2012, 11046), que en lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
"1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1353), que el artículo 1.1 I y II de la LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1.I de la LRCSVM). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 de la LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1.902 del CC (artículo 1.1.III de la LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
2º.- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
3º.- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
4º.- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas".
La misma doctrina ha
sido ratificada por las posteriores sentencias del TS núm. 283/2013 de 4 de
febrero; y STS núm. 312/2017 de 18 mayo.
Y en este mismo sentido
ya expresa la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 27 de junio de 2017 (ROJ: SAP M
10560/2017- ECLI:ES:APM:2017:10560), con cita de las SSTS de 16 de diciembre de
2008, 10 de septiembre de 2012 (Pleno), y 4 de febrero de 2013, que lo esencial
es determinar qué conducta ha sido eficaz causalmente en la producción del daño
o si por el contrario ha de ser distribuida proporcionalmente, debiendo
resolverse en todo caso atendiendo a la responsabilidad por riesgo y a la
consecuencia del accidente, sean daños personales ya daños materiales, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de responsabilidad civil y seguro de
vehículos de motor; quedando fijada la doctrina jurisprudencial a tener en
cuenta en los accidentes de tráfico, y en concreto en aquéllos casos en los que
no se acredita, sin inversión de carga probatoria, quién de los conductores es
el responsable. También expresa la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 11 de
noviembre de 2015 (ROJ: SAP M 16552/2015-ECLI:ES:APM:2015:16552), que la nueva
doctrina jurisprudencial considera que, el conductor (y por ende el propietario
y la aseguradora), responde de los daños materiales que hubiera tenido el otro
coche, y, para quedar exonerado de esta responsabilidad, tendría que acreditar,
el demandado, que, el conductor de su coche, había actuado con plena diligencia
en la conducción... y responde de la "totalidad" de los daños
materiales causados y no solo de una parte.
En el mismo sentido se
expresa la SAP de Madrid, Sección 11ª, núm. 273/2018 de 27 junio (JUR 2018\225401),
para la cual, tratándose de daños materiales, se invoca el régimen del art.
1.902 del CC, lo cual no implica que el perjudicado soporte la carga de la
prueba, ex art. 217.2 de la LEC. Por el contrario, se aplica el criterio de
inversión de la carga de la prueba, derivado de la doctrina jurisprudencial de
responsabilidad por riesgo, o cuasi-objetivación de responsabilidad en los
accidentes de circulación, de forma que la carga de la prueba recae sobre el
conductor causante del daño, que para ser exonerado debe demostrar que actuó
con plena diligencia en la conducción.
C) Conclusión.
En el caso de autos,
revisada la prueba practicada en el presente procedimiento, esta Sala no puede
compartir la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora de instancia, que
considera que la conducta del perjudicado, al pararse en el interior de una
rotonda, fue la causa única y exclusiva del accidente. Por el contrario, en
opinión de esta Sala, en ningún caso ha resultado acreditada la causa de la
colisión, encontrándonos con versiones contradictorias sobre la dinámica de los
hechos, sin que la ubicación de los daños permita hacer prevalecer una versión
sobre la otra. Así, deduciéndose de la documental aportada a las actuaciones que
la colisión se produjo mientras la motocicleta se encontraba detenida en el
interior de la rotonda, la parte actora sostiene que se encontraba esperando
para incorporarse a la circulación, mientras que la parte demandada opone que
la motocicleta, estando detenida, se incorpora a la circulación, sin respetar
la prioridad de paso del conductor del vehículo asegurado en Mapfre.
De esta forma, a la luz
de la doctrina expuesta, partiendo de que las versiones contradictorias son
lógica consecuencia de la defensa de la posición propia, lo que supone no es la
imposibilidad de atribuir la responsabilidad, sino la necesidad de valorar
cuantos elementos determinan la realidad de lo acaecido y el alcance de la
responsabilidad de cada conductor; y no habiendo quedado acreditado el
porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos
implicados, ambos conductores responden del total de los daños causados con
arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.
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928 244 935
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