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sábado, 24 de diciembre de 2022

Una persona puede tener reconocida laboralmente la situación de incapacidad permanente total, y sin embargo considerarse como parcial a los efectos del Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª, de 31 de mayo de 2018, nº 229/2018, rec. 163/2018, declara que una persona puede tener reconocida laboralmente la situación de incapacidad permanente total, y sin embargo considerarse como parcial a los efectos del Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (STS de 4 de febrero de 2013). Ni constituye presupuesto de hecho para la concesión de dicho factor por el juez civil la calificación de la invalidez a efectos laborales (STS de 19 de septiembre de 2011). 

Habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso, valorando la edad del accidentado, la vida laboral pendiente, la esperanza media de vida, etc., y las expectativas profesionales tras el accidente, sobre todo en perjudicados cuya ocupación habitual se centraba en trabajos físicos, por cuanto que en estos casos las secuelas de esta cualidad pueden condicionar aún más las opciones de encontrar empleo o de desarrollarlo correctamente. 

B) Antecedentes de hecho: 

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Juan Miguel Aguilera y AXA Seguros Generales S.A. a pagar a la parte actora de forma solidaria la cantidad de 39.955,90 €, más los intereses de la misma al tipo legal del interés legal del dinero incrementado en el 50%, a computar desde la fecha del siniestro, que no podrá ser inferior al 20% si transcurren dos años desde el mismo, sin imposición de las costas del juicio". 

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada, que condena a don Juan Miguel y a AXA SEGUROS GENERALES S.A a pagar a la actora de forma solidaria, la cantidad de 39.955,90 euros, en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual, a raíz del accidente acaecido el día 20 de julio de 2015, se alza contra la misma la parte actora impugnando los siguientes pronunciamientos: la reducción del 60% sobre el importe de las lesiones permanentes y el no reconocimiento de una incapacidad total y si solo parcial. 

C) VALORACION DE UNA INCAPACIDAD A EFECTOS DE INDEMNIZACION TRAS UN ACCIDENTE DE TRAFICO.

En cuanto a la incapacidad parcial reconocida en la sentencia de instancia la parte apelante mantiene que la misma es tributaria de una incapacidad total y no parcial solicitando que por dicho concepto se fije la cuantía de 75.000,00 euros. En definitiva, el núcleo esencial del recurso radica en si las lesiones, producidas ocasionaron una incapacidad permanente parcial o total para el trabajo habitual de la accionante. 

Al respecto es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 12/09/2016, que recoge la doctrina jurisprudencial al respecto y recoge: 

En cuanto a la impugnación del reconocimiento de cómo factor de corrección a la lesionada de una incapacitación permanente en grado total y para su resolución, habremos de partir aun a fuerza de ser reiterativos con lo ya resaltado en la sentencia recurrida y por las propias partes en sus escritos principales y en los de recurso y oposición al mismo, de una constante y uniforme jurisprudencia (SSTS, Pleno de 25-3-10 , 19-5 , 19-9 y 23-11-11 , 9 y 21-1 , 4-2-13 o 27-5-15), que en orden a la conceptuación de los distintos grados de incapacidad que la Tabla IV del Baremos recoge como factor corrector de las secuelas o lesiones permanentes, establece los siguientes criterios o principios generales: 

1º) Tabla IV del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad habitual. 

El factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda literalmente reconducido al supuesto que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella; el de la incapacidad permanente total opera cuando las secuelas impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado; y finalmente, el concepto de incapacidad permanente absoluta viene determinado por la existencia de secuelas que inhabilitan al lesionado para la realización de cualquier ocupación o actividad. 

2º) La cabal lectura de estas definiciones, extrapoladas impropiamente de la legislación laboral, ha de efectuarse por tanto atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente o, atendiendo en su caso, a las potencialidades de su futuro. Para captar los tres grados de incapacidad permanente debe prescindirse del marchamo laboral de los conceptos utilizados y también de la expresión literal de las definiciones traídas a la tabla mediante el burdo mecanismo de reiterar las del derecho de la seguridad social, pero cambiando la palabra profesión por la referencia a la actividad u ocupación habitual. 

Se trata, pues, de una incapacidad personal que puede proyectar su efecto deficitario sobre las más diversas esferas de la actividad de la persona, tanto en su intimidad (incluido el perjuicio sexual) como en sus relaciones familiares y sociales (incluida la pérdida de actividades lúdicas o de ocio) y también en su vida laboral o productiva, pero no exclusiva ni necesariamente en esta última. 

3º) La finalidad fundamental en consecuencia de dicho factor de corrección, habida cuenta de la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el actual sistema de valoración, es la de reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos (que sí hace una referencia explícita a la actividad remunerada del trabajo en cuento lo vincula a «Ingresos netos de la víctima por trabajo personal»). 

Es por ello que una persona puede tener reconocida laboralmente la situación de incapacidad permanente total, y sin embargo considerarse como parcial a los efectos del Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (STS 4 de febrero de 2013). Ni constituye presupuesto de hecho para la concesión de dicho factor por el juez civil la calificación de la invalidez a efectos laborales (STS 19 de septiembre de 2011). 

4º) A la hora de establecer la concreta valoración de la incapacidad permanente, dentro de la valoración máxima y mínima, deben ponderarse múltiples factores, no siempre fácilmente explicables: 

4.1- La concreta afectación que produce en la vida del perjudicado, a lo que eran sus ocupaciones o actividades habituales. Ello no supone volver a valorar las secuelas, sino la incapacidad en sí que el conjunto de todas ellas generan. 

4.2.- La edad puede ser un factor favorable o desfavorable. Por regla general, y especialmente en incapacidades elevadas, la juventud no puede ser un beneficio sino un hándicap, dado que en su mayor parte el factor corrector está encaminado a resarcir el daño moral ligado a la pérdida de capacidad, parece lógico que el sufrimiento inherente a tener que convivir desde joven con esas limitaciones merezca ser resarcido en lo máximo que se pueda con arreglo al sistema ( STS de 2 de abril de 2012 ); pero puede producir el efecto contrario si se verifica que esa juventud ha permitido precisamente una superación del problema y una readaptación al mercado laboral (STS de 18 de septiembre de 2008). 

4.3.- El propio nivel de vida que tenía el lesionado antes del siniestro también deben considerarse, o su situación familiar, pues como decíamos, el componente indemnizatorio tiene un factor de daño moral relevante, pero también económico o patrimonial asociado a la pérdida de ingresos futuros. 

5º) Finalmente, son muchas las sentencias (SSTS de 22-6-09, 16-3 y 5-5-10, 20-7-11 ó 9-1-13) las que declaran que corresponde al Tribunal de instancia valorar la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, advirtiendo que no será posible en casación, como regla general, la ponderación de la cuantía realizada por aquel más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. 

Además el alto Tribunal nunca ha querido establecer criterios generales de valoración, reiterando que puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cuantía mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados. 

En consecuencia, habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso, valorando la edad del accidentado, la vida laboral pendiente, la esperanza media de vida, etc., y las expectativas profesionales tras el accidente, sobre todo en perjudicados cuya ocupación habitual se centraba en trabajos físicos, por cuanto que en estos casos las secuelas de esta cualidad pueden condicionar aún más las opciones de encontrar empleo o de desarrollarlo correctamente. 

D) Aplicando dicha doctrina jurisprudencial en este aspecto no podemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia de instancia. Las secuelas reconocidas en la sentencia de Instancia no pueden ser concebidas de un modo aislado e independiente del anterior estado del lesionado. Así la regla 1ª, 7 de los criterios para la determinación de la responsabilidad del anexo en la LRCSCVM refiere, cuando relata las incapacidades preexistentes, "el resultado final lesivo". Si no tenemos en cuenta este resultado final estaremos indemnizando un menoscabo diferente del realmente acaecido. 

Creemos que se ha producido una incapacidad total para el trabajo habitual de la actora el último trabajo desarrollado de administrativa, teniendo en cuenta las circunstancias transcendentes: primera, que pese al estado patológico previo, este se mantenía asintomático o, al menos, no era invalidante, ya que llevaba a cabo su trabajo con normalidad. Segundo, que la Juzgadora no dispuso del informe médico forense emitido en la Jurisdicción social en la que la actora insto una declaración de incapacidad laboral y que ha sido aportado en esta alzada, y en el cual consta como conclusión: que la Sra. Juliana padece Artrodesis cervical C-5-C-6 y un síndrome de estrés que es necesario tratar farmacológicamente, pero en conjunto en la actualidad le imposibilitan para su trabajo habitual". Si dicho informe lo podemos en relación con la documentación medica obrante en las actuaciones y que ha dado lugar al reconocimiento en las sentencia de las secuelas de las que eta afecta la actora se constata que los dos estudios biomecánicos realizados en fechas 24 de febrero y 19 de diciembre de 2016 coinciden en la existencia de una pérdida de fuerza en la mano derecha, así como la existencia de un déficit muscular en el bíceps braquial y flexores de la mano derecha, y en que el segundo extiende a los extensores de la muñeca y los flexores de los dedos, así como una limitación de la columna cervical en los grados recogidos en la sentencia de instancia, estima la Sala que como recoge el informe médico forense emitido en la jurisdicción social las secuelas en su conjunto suponen una incapacidad total para su trabajo habitual. 

En cuanto a la cuantía fijada la misma entre 19.172,55 a 95.862,67 euros, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la misma cuanta con 32 años, así como la posibilidad de poder acceder a otros puestos de trabajo para los cuales no quede limitada, se estima ajustado fijarla en 35.000,00 euros.

En consecuencia, la indemnización deberá de quedar fijada como recoge la sentencia de Instancia y que no se modifica en 18.711,11 por días de incapacidad. 

En cuanto a las lesiones permanentes se modifica el factor de corrección por incapacidad permanente Total que queda fijado en 35.000,00 euros, que sumado a los 23 puntos funcionales: 28.947,8 euros, más 7 puntos estéticos: 6.269,41 euros, más el factor de corrección por perjuicios económicos (10) 2.894,78, fijados en la sentencia de Instancia y que no se modifican supone la cuantía total por todos los conceptos de 73.111,99 euros, y que por aplicación del factor de corrección, ya analizado anteriormente deberá reducirse en un 40% quedando fijada la indemnización por lesiones permanentes en la cuantía de 29.244,79 euros. 

Siendo la indemnización total a percibir fijada en la cuantía de 47.955,9 euros.

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