Buscar este blog

sábado, 10 de diciembre de 2022

La extinción del contrato de relevo, cuando trae causa de la denegación de la jubilación parcial del trabajador relevado, debe articularse mediante el despido objetivo según doctrina del Tribunal Supremo.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2022, nº 693/2022, rec. 2621/2021, establece como doctrina que la extinción del contrato de relevo, cuando trae causa de la denegación de la jubilación parcial del trabajador relevado, debe articularse mediante el despido objetivo.

El contrato de trabajo del demandante, que se concertó por tiempo indefinido, no condicionó la subsistencia de la relación laboral a la concesión de la pensión de jubilación anticipada al trabajador relevado.

La denegación de la pensión de jubilación no conlleva necesariamente y de forma automática que el empleador esté obligado a extinguir el contrato de trabajo del actor. Por ello, la extinción del contrato de trabajo del relevista cuando el INSS deniega la jubilación anticipada parcial al trabajador sustituido, debe articularse mediante un despido objetivo.

Al no hacerse así, la extinción del contrato de relevo constituye un despido improcedente.

A) Objeto de la litis.

1º) El debate litigioso radica en determinar si la extinción del contrato de trabajo de un relevista porque el INSS ha denegado la jubilación anticipada parcial al trabajador sustituido, debe materializarse mediante el despido objetivo del relevista.

Los hechos esenciales son los siguientes:

a) La empresa Onet Iberia Soluciones SA suscribió un contrato de relevo por la jubilación parcial de un trabajador. Se trataba de un contrato a tiempo completo y por tiempo indefinido con la categoría profesional de barrendero.

b) El Ayuntamiento de Villaquilambre se subrogó en la relación laboral del relevista.

c) El INSS denegó la jubilación anticipada parcial del trabajador sustituido por no reunir los requisitos legales.

d) El ayuntamiento extinguió la relación laboral del trabajador relevista, sin abonarle indemnización alguna. El relevista interpuso demanda de despido.

2º) La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 24 de mayo de 2021, recurso 777/2021, confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido.

Contra ella recurre en casación unificadora la parte actora, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 51, 52 y 53 en relación con los arts. 12.6 y 7, 49.1.h) y 49.1.l) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). La parte recurrente argumenta que la extinción del contrato de relevo, cuando trae causa de la denegación de la jubilación parcial del trabajador relevado, debe articularse mediante el despido objetivo.

B) Sentencia de contraste.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 8 de julio de 2011, recurso 571/2011. En ella, el actor había prestado servicios para el Gobierno de Cantabria desde el 12 de febrero de 2009. Se formalizó la relación laboral mediante un contrato de relevo concertado para sustituir la jubilación parcial y anticipada del relevado. El 20 de mayo de 2009 el actor recibe carta en la que se indica que debido a la resolución del INSS denegando la jubilación parcial del relevado y se pone en su conocimiento que el contrato relevo quedará resuelto con base en el 49.1.b) del ET por la reincorporación del trabajador relevado, plaza que viene ocupando en su condición de relevista. La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del despido por causa objetiva.

El tribunal superior de justicia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria argumentando que el actor había sido contratado por la jubilación parcial del trabajador sustituido, pactándose la duración hasta el 11 de febrero de 2014. La extinción del contrato no se produjo por la causa pactada sino por la denegación de la jubilación. Por ello, considera que la entidad demandada debió acudir al procedimiento extintivo del artículo 52.c) del ET.

Concurre el requisito de contradicción. En ambas sentencias se formalizaron sendos contratos de relevo que se extinguieron por la denegación por parte del INSS del reconocimiento de la jubilación parcial del trabajador relevado. Los fallos resultan contradictorios: la sentencia de contraste argumenta que dicho cese de la relación laboral no se encuadra ni en el art. 52, ni en el art. 49.1.h) del ET; mientras que la sentencia de contraste considera que dicho cese debe ser considerado como un despido objetivo.

C) Valoración del Tribunal Supremo.

1.- La sentencia recurrida niega que el supuesto enjuiciado sea subsumible en el art. 52 ni en el art. 49.1.h) del ET, argumentando que la imposibilidad de mantener el contrato de trabajo del relevista arranca de la falta de un requisito esencial para su mantenimiento cual es la jubilación parcial del trabajador relevado. La consecuencia es que se extingue la relación laboral del actor, sin percibir indemnización extintiva.

2.- Esta sala ha afirmado que la pérdida del permiso de trabajo de los trabajadores extranjeros "no puede considerarse como una condición resolutoria válidamente consignada en el contrato y, sí, por el contrario, debe ser considerada como una causa objetiva legalmente establecida [...] la pérdida del permiso justifica la extinción del contrato de trabajo [...] la utilización del apartado b) del art. 49.1 ET para poner fin al contrato no resulta ajustada a derecho pues, en todo caso no sería admisible que las partes del contrato previeran como causa válida de extinción del mismo el acaecimiento sobrevenido de una circunstancia atinente a la propia capacidad negocial de la parte trabajadora [...] la pérdida de la autorización para trabajar en España, guarda visos de completa similitud con las causas que se prevén en el artículo 52 ET, en la medida en que imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero; sin que, por otra parte, pueda negarse que estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa.

Y, aunque no existe precisión sobre la cuestión de la posible aplicación de la causa objetiva del apartado a) del art. 52 ET, esa es la causa que ampara la decisión extintiva cuando se produce la pérdida de la autorización para trabajar, al tratarse de una ineptitud sobrevenida, con posterioridad al ingreso en la empresa" (sentencia del TS de 23 de junio de 2021, recurso 3444/2018, con cita de la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, recurso 1341/2015).

La citada resolución judicial explica que es la misma solución que se ha dado a supuestos similares, mencionando la falta de la correspondiente autorización administrativa para ser Oficial de la Marina Mercante (sentencia del TS de 29 de diciembre de 1988), la falta de titulación necesaria para seguir dando clases que constituían el objeto de su contrato (sentencia del TS de 29 de marzo de 1984) y la pérdida del permiso de conducir cuando éste era inherente al objeto del contrato de trabajo (sentencia del TS de 27 de octubre de 1983).

3.- En el mismo sentido se ha pronunciado este tribunal al examinar el efecto que, sobre la relación laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Pública, tiene la anulación del proceso selectivo en virtud del cual se había contratado al empleado:

"1) la anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases; 2) para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET; 3) el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayor; 4) esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 ET, cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien la vía del art. 52 c) ET, cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites" (por todas, sentencias del TS de 26 de marzo 2013, recurso 2151/12; 25 de junio de 2013, recurso 1983/2012 y 8 de julio de 2013, recurso 2217/2012; así como las citadas en ellas).

D) Valoración de los hechos.

1º) El contrato de relevo del actor se concertó con la finalidad de sustituir a un trabajador que iba a jubilarse anticipadamente. Pero ello no supone que la denegación por el INSS del derecho del trabajador sustituido a percibir la pensión de jubilación anticipada, lo que deja sin efecto su reducción de jornada, conlleve la extinción de la relación laboral del relevista sin derecho a indemnización alguna.

El contrato de trabajo del demandante, que se concertó por tiempo indefinido, no condicionó la subsistencia de la relación laboral a la concesión de la pensión de jubilación anticipada al trabajador relevado.

La denegación de la pensión de jubilación no conlleva necesariamente y de forma automática que el empleador esté obligado a extinguir el contrato de trabajo del actor. Puede suceder que se necesite la prestación de servicios a tiempo completo de ambos barrenderos y puedan coexistir el contrato de trabajo del demandante y del trabajador sustituido. Si no es así, la empresa deberá extinguir el contrato del trabajador relevista.

2º) En la presente litis, como consecuencia de la denegación de la pensión de jubilación anticipada, el ayuntamiento demandado tiene un exceso de plantilla en relación con el servicio público de limpieza.

La sentencia recurrida sostiene que el contrato se extingue automáticamente por la reincorporación del trabajador sustituido, sin que el relevista tenga derecho a percibir indemnización alguna.

El tenor literal del contrato de relevo priva de sustento a dicha conclusión. Se suscribió un contrato por tiempo indefinido sin ninguna condición relacionada con la jubilación del trabajador relevado. No cabe extinguir dicho contrato, sin indemnización a favor del trabajador despedido, por una causa ajena a su voluntad consistente en que el INSS ha denegado la pensión de jubilación al trabajador relevado. Por todo ello, la extinción de un contrato de relevo debido a la denegación de la jubilación del trabajador sustituido que genera un exceso de plantilla deberá articularse por los trámites del despido objetivo.

3º) El art. 53.4 del ET dispone:

"[...] la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente [...]".

La empresa no cumplió los requisitos formales del despido objetivo, lo que obliga a declararlo improcedente.

4º) La parte recurrente argumenta que el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Seralia aplicable al centro de trabajo de Villaquilambre, atribuye al trabajador la opción entre la readmisión o la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Sin embargo, la presente demanda de despido se interpone contra el Ayuntamiento de Villaquilambre, no contra la citada empresa, sin que el citado precepto convencional se aplicable a esta corporación local.

5º) Indemnización por despido.

Debemos calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 25 de agosto de 2020, correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución, y como fecha final el día de extinción de la relación laboral: el 28 de octubre de 2020.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 3 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 503,17 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: