La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2022, nº
693/2022, rec. 2621/2021, establece como doctrina que la extinción del contrato de
relevo, cuando trae causa de la denegación de la jubilación parcial del
trabajador relevado, debe articularse mediante el despido objetivo.
El contrato de trabajo
del demandante, que se concertó por tiempo indefinido, no condicionó la
subsistencia de la relación laboral a la concesión de la pensión de jubilación
anticipada al trabajador relevado.
La denegación de la
pensión de jubilación no conlleva necesariamente y de forma automática que el
empleador esté obligado a extinguir el contrato de trabajo del actor. Por ello,
la extinción del contrato de trabajo del relevista cuando el INSS deniega la
jubilación anticipada parcial al trabajador sustituido, debe articularse
mediante un despido objetivo.
Al no hacerse así, la
extinción del contrato de relevo constituye un despido improcedente.
A) Objeto de la litis.
1º) El debate litigioso
radica en determinar si la extinción del contrato de trabajo de un relevista
porque el INSS ha denegado la jubilación anticipada parcial al trabajador
sustituido, debe materializarse mediante el despido objetivo del relevista.
Los hechos esenciales
son los siguientes:
a) La empresa Onet
Iberia Soluciones SA suscribió un contrato de relevo por la jubilación parcial
de un trabajador. Se trataba de un contrato a tiempo completo y por tiempo
indefinido con la categoría profesional de barrendero.
b) El Ayuntamiento de
Villaquilambre se subrogó en la relación laboral del relevista.
c) El INSS denegó la
jubilación anticipada parcial del trabajador sustituido por no reunir los
requisitos legales.
d) El ayuntamiento
extinguió la relación laboral del trabajador relevista, sin abonarle
indemnización alguna. El relevista interpuso demanda de despido.
2º) La sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en
Valladolid de 24 de mayo de 2021, recurso 777/2021, confirmó la sentencia de
instancia, que había desestimado la demanda de despido.
Contra ella recurre en
casación unificadora la parte actora, formulando un único motivo en el que
denuncia la infracción de los arts. 51, 52 y 53 en relación con los arts. 12.6
y 7, 49.1.h) y 49.1.l) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). La
parte recurrente argumenta que la extinción del contrato de relevo, cuando trae
causa de la denegación de la jubilación parcial del trabajador relevado, debe
articularse mediante el despido objetivo.
B) Sentencia de
contraste.
Se invoca como
sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria en fecha 8 de julio de 2011, recurso 571/2011. En ella, el actor
había prestado servicios para el Gobierno de Cantabria desde el 12 de febrero
de 2009. Se formalizó la relación laboral mediante un contrato de relevo
concertado para sustituir la jubilación parcial y anticipada del relevado. El
20 de mayo de 2009 el actor recibe carta en la que se indica que debido a la
resolución del INSS denegando la jubilación parcial del relevado y se pone en
su conocimiento que el contrato relevo quedará resuelto con base en el 49.1.b)
del ET por la reincorporación del trabajador relevado, plaza que viene ocupando
en su condición de relevista. La sentencia de instancia estima la demanda y
declara la nulidad del despido por causa objetiva.
El tribunal superior de
justicia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de
Cantabria argumentando que el actor había sido contratado por la jubilación
parcial del trabajador sustituido, pactándose la duración hasta el 11 de
febrero de 2014. La extinción del contrato no se produjo por la causa pactada
sino por la denegación de la jubilación. Por ello, considera que la entidad
demandada debió acudir al procedimiento extintivo del artículo 52.c) del ET.
Concurre el requisito
de contradicción. En ambas sentencias se formalizaron sendos contratos de relevo
que se extinguieron por la denegación por parte del INSS del reconocimiento de
la jubilación parcial del trabajador relevado. Los fallos resultan
contradictorios: la sentencia de contraste argumenta que dicho cese de la
relación laboral no se encuadra ni en el art. 52, ni en el art. 49.1.h) del ET;
mientras que la sentencia de contraste considera que dicho cese debe ser
considerado como un despido objetivo.
C) Valoración del Tribunal
Supremo.
1.- La sentencia
recurrida niega que el supuesto enjuiciado sea subsumible en el art. 52 ni en
el art. 49.1.h) del ET, argumentando que la imposibilidad de mantener el
contrato de trabajo del relevista arranca de la falta de un requisito esencial
para su mantenimiento cual es la jubilación parcial del trabajador relevado. La
consecuencia es que se extingue la relación laboral del actor, sin percibir
indemnización extintiva.
2.- Esta sala ha
afirmado que la pérdida del permiso de trabajo de los trabajadores extranjeros
"no puede considerarse como una condición resolutoria válidamente
consignada en el contrato y, sí, por el contrario, debe ser considerada como
una causa objetiva legalmente establecida [...] la pérdida del permiso
justifica la extinción del contrato de trabajo [...] la utilización del apartado
b) del art. 49.1 ET para poner fin al contrato no resulta ajustada a derecho
pues, en todo caso no sería admisible que las partes del contrato previeran
como causa válida de extinción del mismo el acaecimiento sobrevenido de una
circunstancia atinente a la propia capacidad negocial de la parte trabajadora
[...] la pérdida de la autorización para trabajar en España, guarda visos de
completa similitud con las causas que se prevén en el artículo 52 ET, en la
medida en que imposibilita la continuación del contrato de trabajo del
extranjero; sin que, por otra parte, pueda negarse que estamos ante un supuesto
en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa.
Y, aunque no existe
precisión sobre la cuestión de la posible aplicación de la causa objetiva del
apartado a) del art. 52 ET, esa es la causa que ampara la decisión extintiva
cuando se produce la pérdida de la autorización para trabajar, al tratarse de
una ineptitud sobrevenida, con posterioridad al ingreso en la empresa" (sentencia
del TS de 23 de junio de 2021, recurso 3444/2018, con cita de la sentencia del
TS de 16 de noviembre de 2016, recurso 1341/2015).
La citada resolución
judicial explica que es la misma solución que se ha dado a supuestos similares,
mencionando la falta de la correspondiente autorización administrativa para ser
Oficial de la Marina Mercante (sentencia del TS de 29 de diciembre de 1988), la
falta de titulación necesaria para seguir dando clases que constituían el
objeto de su contrato (sentencia del TS de 29 de marzo de 1984) y la pérdida
del permiso de conducir cuando éste era inherente al objeto del contrato de
trabajo (sentencia del TS de 27 de octubre de 1983).
3.- En el mismo sentido
se ha pronunciado este tribunal al examinar el efecto que, sobre la relación
laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Pública, tiene la
anulación del proceso selectivo en virtud del cual se había contratado al
empleado:
"1) la anulación judicial
de un concurso para contratación de trabajadores justifica en principio la
extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas
bases; 2) para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas
a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un
defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los
procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET; 3) el impedimento
de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido
habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por
analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza
mayor; 4) esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe
cumplir la orden o resolución correspondiente ha de utilizar para el
cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 ET, cuando se superan los
umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien la vía del
art. 52 c) ET, cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de
dichos límites" (por todas, sentencias del TS de 26 de marzo 2013, recurso
2151/12; 25 de junio de 2013, recurso 1983/2012 y 8 de julio de 2013, recurso
2217/2012; así como las citadas en ellas).
D) Valoración de los
hechos.
1º) El contrato de
relevo del actor se concertó con la finalidad de sustituir a un trabajador que
iba a jubilarse anticipadamente. Pero ello no supone que la denegación por el
INSS del derecho del trabajador sustituido a percibir la pensión de jubilación
anticipada, lo que deja sin efecto su reducción de jornada, conlleve la
extinción de la relación laboral del relevista sin derecho a indemnización
alguna.
El contrato de trabajo
del demandante, que se concertó por tiempo indefinido, no condicionó la
subsistencia de la relación laboral a la concesión de la pensión de jubilación
anticipada al trabajador relevado.
La denegación de la
pensión de jubilación no conlleva necesariamente y de forma automática que el
empleador esté obligado a extinguir el contrato de trabajo del actor. Puede
suceder que se necesite la prestación de servicios a tiempo completo de ambos
barrenderos y puedan coexistir el contrato de trabajo del demandante y del
trabajador sustituido. Si no es así, la empresa deberá extinguir el contrato
del trabajador relevista.
2º) En la presente
litis, como consecuencia de la denegación de la pensión de jubilación
anticipada, el ayuntamiento demandado tiene un exceso de plantilla en relación
con el servicio público de limpieza.
La sentencia recurrida
sostiene que el contrato se extingue automáticamente por la reincorporación del
trabajador sustituido, sin que el relevista tenga derecho a percibir
indemnización alguna.
El tenor literal del
contrato de relevo priva de sustento a dicha conclusión. Se suscribió un
contrato por tiempo indefinido sin ninguna condición relacionada con la
jubilación del trabajador relevado. No cabe extinguir dicho contrato, sin
indemnización a favor del trabajador despedido, por una causa ajena a su
voluntad consistente en que el INSS ha denegado la pensión de jubilación al
trabajador relevado. Por todo ello, la extinción de un contrato de relevo
debido a la denegación de la jubilación del trabajador sustituido que genera un
exceso de plantilla deberá articularse por los trámites del despido objetivo.
3º) El art. 53.4 del ET
dispone:
"[...] la decisión
extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la
causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se
considerará improcedente [...]".
La empresa no cumplió
los requisitos formales del despido objetivo, lo que obliga a declararlo
improcedente.
4º) La parte recurrente
argumenta que el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Seralia aplicable
al centro de trabajo de Villaquilambre, atribuye al trabajador la opción entre
la readmisión o la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Sin embargo,
la presente demanda de despido se interpone contra el Ayuntamiento de
Villaquilambre, no contra la citada empresa, sin que el citado precepto
convencional se aplicable a esta corporación local.
5º) Indemnización por
despido.
Debemos calcular la
indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art.
56.1 del ET, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año,
hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por
cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días
indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del
año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta
indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha
prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el
día 25 de agosto de 2020, correspondiente a la antigüedad reconocida en esta
resolución, y como fecha final el día de extinción de la relación laboral: el
28 de octubre de 2020.
El prorrateo de los
días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de
servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como
un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008;
20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
Por consiguiente, debemos contabilizar 3 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido
criterio, la indemnización total asciende a 503,17 euros. De esa cuantía debe
deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la
parte demandante.
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