La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 13 de octubre de 2022, nº
562/2022, rec. 181/2021, declara nula la cláusula de un contrato de préstamo al
consumo que establece una indemnización de hasta el 8% del capital pendiente de
amortización en caso de incumplimiento por el consumidor prestatario, al ser
una cláusula abusiva.
Porque el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones". Se declara que un porcentaje del 8% resulta excesivo, al no estar justificado por lo que dicha cláusula debe ser declarada nula y tenerse por no puesta en el contrato conforme dispone el art. 83 del citado Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Igualmente declara nula
al ser una cláusula abusiva, la comisión por devolución de los recibos
impagados y devueltos, porque el art. 87.6 de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios considera abusivas las cláusulas que impongan
"el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" o
"la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente
causados". Dicha cláusula es nula y debe tenerse por no puesta.
A) Resumen de antecedentes.
1.- COFIDIS reclamó en
demanda de juicio monitorio la cantidad de 3.689,29 euros en concepto de saldo
deudor de un contrato de financiación.
2.- El demandado opuso,
en síntesis, la nulidad del contrato por resultar abusivo, por existir vicio
del consentimiento y por incumplimiento de la facultad de resolución o
desistimiento del contrato de compraventa.
3.- Transformado el
procedimiento en juicio verbal, la sentencia descartó el análisis de cláusulas
abusivas en el contrato, al haberse realizado por auto de 20 de diciembre de
2018; también la existencia de vicios de consentimiento en el contrato de
compraventa y, finalmente, considera extemporáneo el desistimiento del
contrato.
4.- El Sr. Higinio
apela dicha resolución en base a las siguientes alegaciones: i) desviación o
interpretación contraria al derecho de consumo, al estar vinculados el contrato
de compraventa y el de financiación; ii) error en la valoración de las pruebas
sobre la nulidad por vicios de consentimiento y rescisión del contrato, y iii)
existencia de cláusulas abusivas.
B) La vinculación del
contrato de compraventa y financiación.
1º) La Ley 7/95, de 23
de marzo, de Crédito al Consumo, incorporó al derecho español la Directiva del
Consejo de las Comunidades Europeas 87/102, de 22 de diciembre de 1996. Afectó
al régimen de obligaciones y contratos y despliega sus efectos sobre todos los
créditos concedidos al consumo, cualquiera que sea la forma, figura o
institución que se utilice para la concesión del crédito al consumo. Desde
entonces, no puede entenderse éste como una contrato aislado, abstracto e
independiente del contrato de satisfacción de necesidades particulares de que
trae causa.
La Ley 16/2011, de 24
de junio, de contratos de crédito al consumo, derogó la anterior disposición e
incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los
contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE
del Consejo. Según dispone el art. 26.2 de dicha ley, la ineficacia del
contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito
destinado a su financiación.
2º) En el presente caso
no puede considerarse el préstamo desligado del contrato de que trae causa. Tiene razón el
apelante. No se puede considerar este contrato como algo abstracto, con
individualidad propia y separado de aquel que trae causa. Más aun conociendo
cómo funcionan en la realidad las contrataciones y financiaciones de este tipo
de contratos en los que el vendedor, a la vez que ofrece el producto, ofrece la
forma de pago para facilitar el acceso al consumo.
El vendedor
(PROMOCIONES SIGAM, S.L.U.) puso a la firma del Sr. Higinio un contrato de
compraventa de un dispositivo de presoterapia y, a la vez, facilitó la
financiación (el precio fue de 3.300 euros, con una paga y señal de 100 euros y
el resto, 3.200 euros, mediante el pago de 36 mensualidades a razón de 104,77 euros,
al tipo mensual del 0,917% y TAE del 11,57%). No existe duda alguna que el
contrato de préstamo es un contrato vinculado al de compraventa de un servicio
de consumo y ha de correr necesariamente la suerte del contrato principal, del
que es accesorio en la forma que establece la Ley de Crédito al Consumo.
C) Existencia de
cláusulas abusivas.
En reiteradas ocasiones
hemos dicho que el control de oficio que se pueda realizar antes de la admisión
de la demanda de juicio monitorio conforme al art. 815 de la LEC no impide que
el deudor pueda posteriormente oponerse sosteniendo la abusividad de
determinadas cláusulas del contrato, en cuanto que la resolución que se dicta
en dicho control no tiene efectos de cosa juzgada (así, auto de 1 de septiembre
de 2021 de esta sección de la AP de Barcelona dictado en rollo 963/20).
El apelante sostiene,
de forma genérica y también un tanto confusa, que el contrato contiene
cláusulas abusivas que deben declararse nulas. Expresamente menciona la del
interés remuneratorio, indemnización por impago y comisiones.
1º) Intereses
remuneratorios.
Siguiendo la doctrina
sentada por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 30 de abril de
2014, 26 de febrero de 2015, 23 de abril de 2015 y 9 de julio de 2015, los
intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de
préstamo que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la
cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en cuyo caso es susceptible de ser
revisada si no supera el control de inclusión y transparencia impuesto por la
Ley de condiciones generales de la contratación (Sentencias del TS de 9/5/13 y
8/9/14).
En el contrato de 1 de
febrero de 2017 de manera destacada se refleja con nitidez y con caracteres
tipográficos absolutamente legibles la TAE del 11,57%. Nos podrá parecer caro
el coste del presente crédito, pero no apreciamos en este contrato que las
previsiones contractuales que regulan el interés remuneratorio adolezcan de
falta de transparencia o claridad, ya que se plasman de forma absolutamente
nítida e indiscutiblemente comprensible para el consumidor.
No concurre razón
alguna, en definitiva, para excluir los intereses remuneratorios de la suma
reclamada.
Ello no afecta a la posibilidad de que el contrato objeto de litigio fuera
eventualmente declarado usurario si concurriera alguna de las premisas que se
relacionan en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 (EDL
1908/41), pero la hipotética apreciación de aquella coyuntura no corresponde a
este procedimiento dado que la eventual declaración de contrato usurario debe
ser promovida por el deudor en el procedimiento correspondiente.
2º) Indemnización en
caso de incumplimiento.
En el apartado tercero
de la información normalizada anexa al contrato se contempla una indemnización
de hasta el 8% del capital pendiente de amortización en caso de incumplimiento.
El art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".
Entendemos que un porcentaje del 8% resulta excesivo.
Es sobradamente conocido que el Tribunal Supremo, tanto para los préstamos personales (STS núm. 265/15 de 22 de abril) como para los hipotecarios (STS núm. 364/15 de 3 de junio), admite tan solo para los intereses de demora incrementos máximos de dos puntos porcentuales respecto de los remuneratorios pactados. Ciertamente las cláusulas penales cumplen una función similar a los intereses de demora que no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (STS de 2 de octubre de 2001 y 4 de junio del 2009).
Consecuentemente, pueden trasladarse aquí los criterios señalados por la STJUE de 14 de marzo de 2013 para valorar cuándo la indemnización pactada resulta proporcionada y admisible.
Y un porcentaje del 8% no parece estar justificado
por lo que dicha cláusula debe ser declarada nula y tenerse por no puesta en el
contrato conforme dispone el art. 83 del citado Texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3º) Comisiones por
devolución.
Dichas comisiones se
contemplan en el mismo apartado antes citado, de 20 euros en caso de recibo
devuelto.
El art. 87.6 del mismo
texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan "el abono de
cantidades por servicios no prestados efectivamente" o "la fijación
de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente
causados". Dicha cláusula es nula y debe tenerse por no puesta.
4º) En conclusión,
deberá deducirse de la cantidad reclamada la suma de 193,10 euros en concepto
de comisión por incumplimiento y la de 20 euros en concepto de comisión por
devolución.
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