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sábado, 10 de diciembre de 2022

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la infección hospitalaria sufrida por el marido de la actora por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado y por la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 21 de noviembre de 2018, nº 523/2018, rec. 116/2016, considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la infección hospitalaria sufrida por el marido de la actora, y desestima la causalidad de la infección con el diagnóstico y evolución del carcinoma. 

Si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, y si no consta, ello hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado, pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera. 

B) Hechos.

El fallecido marido de la demandante, como consecuencia de la eco-endoscopia realizada a su esposo en el HG de Alicante, sufrió una infección Sepsis por Cándida, lo que le ocasiono patología ocular, e influyó en el proceso neoplásico diagnosticado a posteriori y por el que falleció su marido, la infección influyó en el deterioro de su sistema inmunitario afectando a la evolución de su enfermedad, calidad y esperanza de vida. 

C) DAÑOS CAUSADOS POR INFECCIONES HOSPITALARIAS.

Como ha recordado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia nº 1055/2009, de catorce de julio de 2009, en relación con los daños ocasionados por infecciones hospitalarias, hay que partir necesariamente de una premisa: el paciente tiene derecho a recibir un tratamiento hospitalario acorde con todas las medidas de asepsia exigibles. 

En este sentido, y como indica el Tribunal Supremo (STS 25/abril/2002): "Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas". 

Así, la adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico (SSTS de 11/abril/2006, 14/marzo, 25/abril, 3 y de 13/julio2007). 

En los casos de infección intrahospitalaria, la obligación de medios que recae sobre la Administración sanitaria se traduce en la adopción de las prevenciones necesarias para evitarla, con arreglo, por supuesto, al estado de la ciencia en cada momento

La carga de la prueba de este hecho recae necesariamente sobre la administración demandada, única que dispone de los elementos probatorios para justificar que la unidad sanitaria donde se produjo el brote infeccioso se hallaba sometida a los controles y reglas profilácticas ajustadas a los estándares de seguridad exigibles. 

El Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos, ha descartado la apreciación de la concurrencia de la circunstancia exonerante de la fuerza mayor (SSTS de  4/marzo/1983, 10/noviembre/1987, 3/noviembre/1988, 11/julio, 11 y 30/septiembre y 18/diciembre/1995, 6/febrero/1996, 26/febrero/1998, 11 y 32/Mayo/1999) ya que no se ha probado que la infección viniera irresistiblemente determinada por una causa exterior al funcionamiento del servicio sanitario en la concreta prestación quirúrgica que no se hubiera podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica entonces existentes; habiéndose apreciado por la jurisprudencia citada que, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la actuación médica, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada indeseada en el cuerpo de la persona paciente... no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud (STS 11/mayo/1999). 

En definitiva, se entiende que cuando estas infecciones se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección, por lo que la infección hospitalaria era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones. 

Por otra parte, si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, y si no consta, ello hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado, pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera. 

D) MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Pero también ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000, en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, que la infección por dicha bacteria en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo más posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc. y e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. 

De ello se infiere que cuando conste acreditado que se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la "lex artis". 

Igualmente, ha afirmado también el Tribunal Supremo, que en orden a las enfermedades nosocomiales, resulta aplicable el principio de presunción o probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario (SSTS Sala Primera de 21/julio/1997, 9/diciembre/1998, 5/febrero/2001, o 22/abril/2003), cuando de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la infección. 

E) Conclusión.

En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo. 

1º) Habida cuenta de la infección sufrida por el marido de la actora en el Hospital de Sant Joan de Alicante, por contaminación por Cándida en un envase abierto de propofol, infección determinante de las secuelas oculares que sufrió, y sin que conste en el expediente administrativo remitido ninguna acreditación sobre la adecuación protocolaria de la asistencia prestada y la existencia de sistemas de vigilancia para evitar la contaminación producida, y más cuando el manejo de propofol en la unidad de endoscopia puede ser un mecanismo de transmisión de infecciones, siendo preciso un especial cuidado en el manejo de esta medicación siguiendo las recomendaciones epidemiológicas oportunas, conducen a estimar que concurren, los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 

2º) Por el contrario el tribunal no advierte relación de causalidad entre la infección por Cándidas y el diagnóstico y la evolución del paciente tras detectar el Carcinoma, en este punto coinciden todos los informes médicos, siendo especialmente relevante lo informado y posteriormente aclarado en sede judicial por el perito de la compañía de seguros-especialista en oncología-, en el sentido de que se trataba de un cáncer microcitilico de pulmón estadio IV en forma de metástasis y que su evolución fue la habitual para este tipo de tumores que tiene un pronóstico de vida entre 12 semanas y 8 meses. Igualmente manifestó que la infección estaba controlada o curada y que el paciente estaba mínimamente deteriorado pues se le sometió a quimioterapia de alta intensidad. 

F) Indemnización.

Para fijar la indemnización, debemos tener en cuenta que solo cabe reconocer a la recurrente indemnización por daños morales vinculados a la pérdida de visión de un ojo de su esposo, fijando dicha indemnización, al prudente arbitrio del tribunal, en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

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