La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2017, nº 1274/2017, rec. 675/2016, declara que en un contrato con la administración, mediando un incumplimiento simultáneo por ambas partes de sus obligaciones esenciales que frustró la objetiva realización del contrato, no es factible aplicar un reparto proporcional de responsabilidades contractuales, por lo que no cabe aplicar a indemnización de daños y perjuicios.
Ciertamente, cuando se hayan producido incumplimientos importantes y relevantes atribuibles a las dos partes, hay que dilucidar las responsabilidades atendiendo a los dos siguientes factores: a) la verdadera entidad y relevancia de los incumplimientos de uno y otro sujeto, que habrán de ser convenientemente ponderados; y b) la primera causa de resolución que se haya dado en el tiempo. Así lo señaló el Consejo de Estado en su Dictamen 1475/2002 de 18 de julio de 2002, manifestando la improcedencia de pretender fundamentar la extinción de un contrato administrativo en dos causas de resolución, ya que en tales supuestos debe aplicarse siempre la primera causa de resolución que aparezca en el tiempo.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto no podemos compartir este motivo de impugnación pues con prístina claridad expositiva relata el juzgador a quo:
"... El contrato pudo adjudicarse en tiempo y forma y en la no celebración interfieren causas esenciales imputables, cuando menos, a ambas partes, resultando el deseo de cumplimiento inicialmente en términos distintos a los de adjudicación y posteriormente interferidos por la existencia de dos procedimientos de resolución... La actitud de la administración tras la primera sentencia en relación al expediente de resolución inicial es reprobable, como injusto no dar respuesta expresa a la petición actora que da lugar al presente recurso; pero son cuestiones posteriores temporalmente a un contrato que no llegó a suscribirse, lo que tiene que aconsejar; sin perjuicio de su existencia como a la realidad indiscutida por la administración de un desarrollo posterior a través de otra entidad, atender al momento que se corresponde a la escena de no firma del contrato y a las razones de no elevación a escritura pública del mismo. Administración y actor alcanzan convicciones sobre estudios de detalle que son documentos que habrían de ser posteriores necesariamente a la firma del contrato, con pareceres diversos entre sí y no exactamente coincidentes con el pliego de cláusulas administrativas particulares, por tanto posteriores a las esenciales obligaciones de pago del precio y entrega del inmueble, revelando la actitud las partes inicialmente que sobre este proceder, incorrecto por ambas, ni la actora revela la idea de querer suscribirlo y hacerlo en términos de adjudicación, ni la administración el deseo de iniciarlo con la adjudicación a la vista de esta situación..." .
Por ello, mediando un incumplimiento simultáneo por ambas partes de sus
obligaciones esenciales que frustró la objetiva realización del contrato, no es
factible aplicar un reparto proporcional de responsabilidades contractuales, que son aquí las
únicas que se dilucidan.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario