La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2022, nº
787/2022, rec. 2175/2019, confirma la calificación culpable del concurso por las
inexactitudes graves en la estimación al tiempo de la solicitud de concurso del
valor actual del inventario.
La valoración de los activos incluida en el
inventario constituye una información relevante para el concurso, por lo que
las inexactitudes respecto de esta información, si son graves, permiten
calificar el concurso como culpable.
Los hechos probados, en
este caso de que la estimación del valor actual de los activos contenida en el
inventario era de 41.983.162,06 euros, y que su valor real aproximado, una vez
revisado, era de 6.020.419,01 euros, muestran que el inventario contenía un
error grave en una de las informaciones suministradas, en concreto en la
estimación del valor actual de algunos de sus activos.
A) Resumen de
antecedentes.
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
El día 8 de julio de
2016, se solicitó el concurso de acreedores de la entidad VIMAC, S.A. (en
adelante, VIMAC). En la sección de calificación, la administración concursal
emitió un informe en el que solicitaba la declaración de concurso culpable
sobre la base de las siguientes causas:
1º Al amparo del art.
164.2. 2º LC, por la inexactitud grave en la documentación aportada con la
solicitud de concurso, en concreto en la estimación del valor actual de los
activos en el inventario. El activo se valoraba en 41.983.162,06 euros, en
contraste con la valoración que luego hizo la administración concursal en
6.020.419,01 euros.
2º Al amparo del art.
165.1. 3º LC, porque las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 no
habían sido correctamente formuladas, sometidas a auditoría, ni depositadas en
el Registro Mercantil.
A continuación, la
administración concursal pedía que se declarara persona afectada por la
calificación a Arsenio, administrador único de la compañía cuando se solicitó
el concurso. Respecto de quien interesaba además los siguientes
pronunciamientos de condena: i) la inhabilitación por cinco años, al amparo del
art. 172.2. 2º LC; y ii) la pérdida de derechos como acreedor concursal o
contra la masa, al amparo del art. 172.2. 3º LC.
2. Una vez tramitado y
concluido el incidente concursal, el juzgado mercantil declaró el concurso
culpable, por la concurrencia de ambas causas: inexactitudes graves
en la documentación aportada al concurso, que afectaban a la sobrevaloración de
los activos en el inventario (art. art. 164.2. 2º LC); y el incumplimiento de
los deberes de formulación de las cuentas anuales de 2015, de someterlas a
auditoría, y, una vez aprobadas, de depósito en el Registro Mercantil (art.
165.1. 3º LC). Luego declaró que la persona afectada por la calificación era su
administrador único, Arsenio, a quien condenó a la inhabilitación por un plazo
de cuatro años, así como a la pérdida de derechos en el concurso.
3. La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por la sociedad concursada y por
su administrador (Arsenio). La Audiencia estima el recurso y declara el
concurso fortuito, al entender que no concurre ninguna de las dos causas o
motivos de calificación culpable apreciados por el juez mercantil.
En cuanto a la primera
causa, la del art. 164.2. 2º LC, la Audiencia entiende que "una diferencia
de criterio sobre cuál es el valor real de los activos, por mucha que sea su
entidad, entre la concursada y la administración concursal, no puede
considerarse como una inexactitud grave que tenga una transcendencia relevante
para el concurso". Y, además, advierte que "no hubo ocultación de
datos, ni se consignaron datos erróneos que no se pudieran contrastar y
comprobar con la propia documentación aportada, como efectivamente hace el
administrador concursal, ni se hicieron afirmaciones inexactas carentes de
apoyo o basadas en datos falsos".
Por lo que respeta a la
segunda causa, la que se apoya en la presunción del art. 165.1. 3º LC, la
Audiencia advierte que la presunción recae no en la falta de aprobación de las
cuentas, sino en su falta de depósito una vez aprobadas. En este caso, cuando
se solicitó el concurso, el 8 de julio de 2016, no habían sido aprobadas las
cuentas, por lo que tampoco podían ser depositadas. Además, aunque habían
transcurrido ocho días desde la finalización del plazo para la aprobación de
las cuentas, no se había cumplido el plazo para depositarlas, que es de un mes
desde su aprobación. Si el límite para su aprobación era el 30 de junio,
todavía podían haberse aprobado fuera de este plazo y depositarse antes del 31
de julio. Y, finalmente, la Audiencia razona la escasa trascendencia de este
incumplimiento, pues "no existe el más mínimo indicio de que ello pudiera
tener algún efecto en la situación de insolvencia o en su agravación".
B) Recurso de casación.
1. Formulación del motivo.
El motivo denuncia la infracción del art. 164.2. 2º LC y de la jurisprudencia
que lo interpreta, contenida en las sentencias de la sala primera del Tribunal
Supremo nº 650/2016, de 3 de noviembre, y STS nº 583/2017, de 27 de octubre.
En el desarrollo del
motivo se razona que la jurisprudencia, al interpretar el precepto, entiende
que tiene que haber una falta de adecuación a la realidad de la información
suministrada con la solicitud de concurso y que tiene que tener trascendencia
informativa relevante para el concurso; y en este caso existe una clara falta
de adecuación en la valoración del activo y por su entidad tiene una
transcendencia informativa relevante para el concurso.
2. Estimación del motivo.
El precepto que se denuncia infringido es el art. 164.2. 2º LC, también
aplicable al caso. Este precepto prevé que:
"En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando (...) el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".
Esta conducta permite
calificar culpable el concurso por su mera realización, al margen de su
vinculación con la generación o agravación de la insolvencia con dolo o culpa
grave. De forma que hay que atender a los elementos propios de este tipo, tal y
como están formulados y han sido interpretados por la jurisprudencia.
La inexactitud grave
denunciada por la administración concursal para justificar la aplicación de
este tipo afecta al inventario aportado con la solicitud de concurso.
Entre los documentos
que deben acompañarse a la solicitud de concurso, el art. 6.2 LC menciona el
inventario en el ordinal 3º:
"Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación".
Como puede apreciarse,
el inventario de los bienes y derechos debe contener una estimación de su valor
real actual (en el momento de solicitarse el concurso).
3. Según la
administración concursal, la sobrevaloración de los activos afectaba a lo
siguiente:
i) Los derechos de crédito fueron valorados en el inventario por un importe de 21.831.158,05 euros, y la administración concursal constató que su valoración correcta era 1.371.755,96 euros.
ii) Las inversiones financieras fueron valoradas en el inventario por 5.032.123,48 euros, y la administración concursal constató que su valor real era solo de 486.850 euros.
iii) Los productos en curso se valoraron en el inventario en 4.373.854,57 euros, y la administración concursal constató que su valor real era cero euros.
Estas sobrevaloraciones
dieron lugar a que la estimación del valor total de los activos que reflejaba
el inventario fuera de 41.983.162,06 euros, y que la administración concursal
constatase que su valor real era de 6.020.419,01 euros.
El juzgado mercantil declaró válida la valoración realizada por la administración concursal, y por lo tanto se basó en esta diferencia tan grande respecto de la estimación contenida en el inventario, para considerar que se trataba de una inexactitud grave, que justificaba la calificación culpable.
Por su parte, la Audiencia no
contradice la procedencia de la valoración realizada por la administración
concursal. Parte de esta diferencia de estimaciones del valor del activo, pero entiende
que "esta diferencia de criterio sobre cuál es el valor de los activos,
por mucho que sea de entidad, entre la concursada y el administrador concursal,
no puede considerarse como una inexactitud grave que tenga transcendencia
informativa relevante para el concurso".
El recurso combate esta
valoración jurídica de la sentencia de apelación, cuya pertinencia tenemos
ahora que revisar.
4. Los hechos probados,
en este caso de que la estimación del valor actual de los activos contenida en
el inventario era de 41.983.162,06 euros, y que su valor real aproximado, una
vez revisado, era de 6.020.419,01 euros, muestran que el inventario contenía un
error en una de las informaciones suministradas, en concreto en la estimación
del valor actual de algunos de sus activos. Se trata de una información que, como
hemos visto, la ley prescribe expresamente que debe ser suministrada en el
inventario.
En realidad, la
controversia gira en torno al calificativo de "grave": si este error
puede merecer la consideración de grave a los efectos de incardinar la conducta
en el tipo previsto en el art. 164.2. 2º LC. Para juzgar sobre la procedencia
de este calificativo, hemos de considerar la función que cumple la información
requerida por la ley respecto del inventario, y en concreto del valor de los
activos.
La ley pide
expresamente al deudor concursado que reseñe todos los bienes y derechos, y que
haga una estimación de su valor actual porque constituye una información
relevante para el concurso. El valor de los activos no sólo contribuye a
conocer el alcance de la insolvencia, sino que puede guiar las decisiones de la
administración concursal y de los acreedores en relación con la solución
concursal que pueda pretenderse. De cara a un posible convenio, el activo
contribuye a garantizar su cumplimiento e incide en el juicio sobre la
viabilidad a corto y medio plazo; y, con vistas a una liquidación, el valor de
los activos permite conocer lo que podría llegar a obtenerse con su
realización, para poder idear un plan de liquidación.
De tal forma que, de
por sí, la valoración de los activos constituye una información relevante para
el concurso, por lo que las inexactitudes respecto de esta información, si son
graves, permitirían calificar el concurso culpable al amparo del art. 164.2. 2º
LC. Como ya advertíamos, la cuestión controvertida se centra en si pueden
calificarse de "graves" las inexactitudes contenidas en el inventario
que afectan a la estimación del valor actual (al tiempo de la solicitud de
concurso) de los activos.
Es cierto que cuando se
trata de valoraciones de activos la certeza es relativa. Esta relatividad es
mayor en alguna clase de activos, más expuestos a las fluctuaciones del
mercado. Sin perjuicio, además, de que el paso del tiempo produce su impacto en
estas valoraciones, en cuanto contribuye a su devaluación o revalorización.
Pero una cosa es que la
valoración de los activos admita unos márgenes razonables de variación, lo que
puede justificar en algún caso disparidades en la estimación del valor actual
de alguno de los activos, y otra distinta es la diferencia tan grande que se da
en este caso. La diferencia entre la estimación del valor de los activos
contenida en el inventario (41.983.162,06 euros) y la valoración practicada por
la administración concursal (6.020.419,01 euros) no sólo excede de los márgenes
razonables de discrepancia, sino que es de tal magnitud que distorsiona
gravemente la percepción del alcance de la insolvencia y las perspectivas de
cobro de los acreedores. Razón por la cual no puede negársele, como hace la
Audiencia, la consideración de inexactitudes graves.
5. En su consecuencia,
se estima el motivo de casación y se revoca parcialmente el recurso de
apelación, en cuanto que, por las razones apuntadas, se confirma la
calificación culpable del concurso de VIMAC por las inexactitudes graves en la
estimación del valor actual (al tiempo de la solicitud de concurso) del
inventario, conforme al art. 164.2. 2º LC. También se confirma la declaración de
persona afectada por la calificación de Arsenio (art. 172.2. 1º LC). Así como
el pronunciamiento de inhabilitación (art. 172.2. 2º LC), aunque se reduce el
tiempo a tres años, en atención a que se ha confirmado la causa de calificación
más grave y se ha dejado sin efecto la relativa al incumplimiento de los
deberes relacionados con la formulación, auditoría y depósito de las cuentas
anuales. También se confirma la condena de la persona afectada por la
calificación a la pérdida de los derechos que tuviera en el concurso (art. 172.2.
3º LC).
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