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domingo, 25 de diciembre de 2022

Calificación culpable del concurso por las inexactitudes graves en la estimación al tiempo de la solicitud de concurso del valor actual del inventario porque la valoración de los activos incluida en el inventario constituye una información relevante para el concurso.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2022, nº 787/2022, rec. 2175/2019, confirma la calificación culpable del concurso por las inexactitudes graves en la estimación al tiempo de la solicitud de concurso del valor actual del inventario.

La valoración de los activos incluida en el inventario constituye una información relevante para el concurso, por lo que las inexactitudes respecto de esta información, si son graves, permiten calificar el concurso como culpable.

Los hechos probados, en este caso de que la estimación del valor actual de los activos contenida en el inventario era de 41.983.162,06 euros, y que su valor real aproximado, una vez revisado, era de 6.020.419,01 euros, muestran que el inventario contenía un error grave en una de las informaciones suministradas, en concreto en la estimación del valor actual de algunos de sus activos.

A) Resumen de antecedentes.

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El día 8 de julio de 2016, se solicitó el concurso de acreedores de la entidad VIMAC, S.A. (en adelante, VIMAC). En la sección de calificación, la administración concursal emitió un informe en el que solicitaba la declaración de concurso culpable sobre la base de las siguientes causas:

1º Al amparo del art. 164.2. 2º LC, por la inexactitud grave en la documentación aportada con la solicitud de concurso, en concreto en la estimación del valor actual de los activos en el inventario. El activo se valoraba en 41.983.162,06 euros, en contraste con la valoración que luego hizo la administración concursal en 6.020.419,01 euros.

2º Al amparo del art. 165.1. 3º LC, porque las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 no habían sido correctamente formuladas, sometidas a auditoría, ni depositadas en el Registro Mercantil.

A continuación, la administración concursal pedía que se declarara persona afectada por la calificación a Arsenio, administrador único de la compañía cuando se solicitó el concurso. Respecto de quien interesaba además los siguientes pronunciamientos de condena: i) la inhabilitación por cinco años, al amparo del art. 172.2. 2º LC; y ii) la pérdida de derechos como acreedor concursal o contra la masa, al amparo del art. 172.2. 3º LC.

2. Una vez tramitado y concluido el incidente concursal, el juzgado mercantil declaró el concurso culpable, por la concurrencia de ambas causas: inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso, que afectaban a la sobrevaloración de los activos en el inventario (art. art. 164.2. 2º LC); y el incumplimiento de los deberes de formulación de las cuentas anuales de 2015, de someterlas a auditoría, y, una vez aprobadas, de depósito en el Registro Mercantil (art. 165.1. 3º LC). Luego declaró que la persona afectada por la calificación era su administrador único, Arsenio, a quien condenó a la inhabilitación por un plazo de cuatro años, así como a la pérdida de derechos en el concurso.

3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la sociedad concursada y por su administrador (Arsenio). La Audiencia estima el recurso y declara el concurso fortuito, al entender que no concurre ninguna de las dos causas o motivos de calificación culpable apreciados por el juez mercantil.

En cuanto a la primera causa, la del art. 164.2. 2º LC, la Audiencia entiende que "una diferencia de criterio sobre cuál es el valor real de los activos, por mucha que sea su entidad, entre la concursada y la administración concursal, no puede considerarse como una inexactitud grave que tenga una transcendencia relevante para el concurso". Y, además, advierte que "no hubo ocultación de datos, ni se consignaron datos erróneos que no se pudieran contrastar y comprobar con la propia documentación aportada, como efectivamente hace el administrador concursal, ni se hicieron afirmaciones inexactas carentes de apoyo o basadas en datos falsos".

Por lo que respeta a la segunda causa, la que se apoya en la presunción del art. 165.1. 3º LC, la Audiencia advierte que la presunción recae no en la falta de aprobación de las cuentas, sino en su falta de depósito una vez aprobadas. En este caso, cuando se solicitó el concurso, el 8 de julio de 2016, no habían sido aprobadas las cuentas, por lo que tampoco podían ser depositadas. Además, aunque habían transcurrido ocho días desde la finalización del plazo para la aprobación de las cuentas, no se había cumplido el plazo para depositarlas, que es de un mes desde su aprobación. Si el límite para su aprobación era el 30 de junio, todavía podían haberse aprobado fuera de este plazo y depositarse antes del 31 de julio. Y, finalmente, la Audiencia razona la escasa trascendencia de este incumplimiento, pues "no existe el más mínimo indicio de que ello pudiera tener algún efecto en la situación de insolvencia o en su agravación".

B) Recurso de casación.

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 164.2. 2º LC y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo nº 650/2016, de 3 de noviembre, y STS nº 583/2017, de 27 de octubre.

En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia, al interpretar el precepto, entiende que tiene que haber una falta de adecuación a la realidad de la información suministrada con la solicitud de concurso y que tiene que tener trascendencia informativa relevante para el concurso; y en este caso existe una clara falta de adecuación en la valoración del activo y por su entidad tiene una transcendencia informativa relevante para el concurso.

2. Estimación del motivo. El precepto que se denuncia infringido es el art. 164.2. 2º LC, también aplicable al caso. Este precepto prevé que:

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando (...) el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

Esta conducta permite calificar culpable el concurso por su mera realización, al margen de su vinculación con la generación o agravación de la insolvencia con dolo o culpa grave. De forma que hay que atender a los elementos propios de este tipo, tal y como están formulados y han sido interpretados por la jurisprudencia.

La inexactitud grave denunciada por la administración concursal para justificar la aplicación de este tipo afecta al inventario aportado con la solicitud de concurso.

Entre los documentos que deben acompañarse a la solicitud de concurso, el art. 6.2 LC menciona el inventario en el ordinal 3º:

"Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación".

Como puede apreciarse, el inventario de los bienes y derechos debe contener una estimación de su valor real actual (en el momento de solicitarse el concurso).

3. Según la administración concursal, la sobrevaloración de los activos afectaba a lo siguiente:

i) Los derechos de crédito fueron valorados en el inventario por un importe de 21.831.158,05 euros, y la administración concursal constató que su valoración correcta era 1.371.755,96 euros.

ii) Las inversiones financieras fueron valoradas en el inventario por 5.032.123,48 euros, y la administración concursal constató que su valor real era solo de 486.850 euros.

iii) Los productos en curso se valoraron en el inventario en 4.373.854,57 euros, y la administración concursal constató que su valor real era cero euros.

Estas sobrevaloraciones dieron lugar a que la estimación del valor total de los activos que reflejaba el inventario fuera de 41.983.162,06 euros, y que la administración concursal constatase que su valor real era de 6.020.419,01 euros.

El juzgado mercantil declaró válida la valoración realizada por la administración concursal, y por lo tanto se basó en esta diferencia tan grande respecto de la estimación contenida en el inventario, para considerar que se trataba de una inexactitud grave, que justificaba la calificación culpable

Por su parte, la Audiencia no contradice la procedencia de la valoración realizada por la administración concursal. Parte de esta diferencia de estimaciones del valor del activo, pero entiende que "esta diferencia de criterio sobre cuál es el valor de los activos, por mucho que sea de entidad, entre la concursada y el administrador concursal, no puede considerarse como una inexactitud grave que tenga transcendencia informativa relevante para el concurso".

El recurso combate esta valoración jurídica de la sentencia de apelación, cuya pertinencia tenemos ahora que revisar.

4. Los hechos probados, en este caso de que la estimación del valor actual de los activos contenida en el inventario era de 41.983.162,06 euros, y que su valor real aproximado, una vez revisado, era de 6.020.419,01 euros, muestran que el inventario contenía un error en una de las informaciones suministradas, en concreto en la estimación del valor actual de algunos de sus activos. Se trata de una información que, como hemos visto, la ley prescribe expresamente que debe ser suministrada en el inventario.

En realidad, la controversia gira en torno al calificativo de "grave": si este error puede merecer la consideración de grave a los efectos de incardinar la conducta en el tipo previsto en el art. 164.2. 2º LC. Para juzgar sobre la procedencia de este calificativo, hemos de considerar la función que cumple la información requerida por la ley respecto del inventario, y en concreto del valor de los activos.

La ley pide expresamente al deudor concursado que reseñe todos los bienes y derechos, y que haga una estimación de su valor actual porque constituye una información relevante para el concurso. El valor de los activos no sólo contribuye a conocer el alcance de la insolvencia, sino que puede guiar las decisiones de la administración concursal y de los acreedores en relación con la solución concursal que pueda pretenderse. De cara a un posible convenio, el activo contribuye a garantizar su cumplimiento e incide en el juicio sobre la viabilidad a corto y medio plazo; y, con vistas a una liquidación, el valor de los activos permite conocer lo que podría llegar a obtenerse con su realización, para poder idear un plan de liquidación.

De tal forma que, de por sí, la valoración de los activos constituye una información relevante para el concurso, por lo que las inexactitudes respecto de esta información, si son graves, permitirían calificar el concurso culpable al amparo del art. 164.2. 2º LC. Como ya advertíamos, la cuestión controvertida se centra en si pueden calificarse de "graves" las inexactitudes contenidas en el inventario que afectan a la estimación del valor actual (al tiempo de la solicitud de concurso) de los activos.

Es cierto que cuando se trata de valoraciones de activos la certeza es relativa. Esta relatividad es mayor en alguna clase de activos, más expuestos a las fluctuaciones del mercado. Sin perjuicio, además, de que el paso del tiempo produce su impacto en estas valoraciones, en cuanto contribuye a su devaluación o revalorización.

Pero una cosa es que la valoración de los activos admita unos márgenes razonables de variación, lo que puede justificar en algún caso disparidades en la estimación del valor actual de alguno de los activos, y otra distinta es la diferencia tan grande que se da en este caso. La diferencia entre la estimación del valor de los activos contenida en el inventario (41.983.162,06 euros) y la valoración practicada por la administración concursal (6.020.419,01 euros) no sólo excede de los márgenes razonables de discrepancia, sino que es de tal magnitud que distorsiona gravemente la percepción del alcance de la insolvencia y las perspectivas de cobro de los acreedores. Razón por la cual no puede negársele, como hace la Audiencia, la consideración de inexactitudes graves.

5. En su consecuencia, se estima el motivo de casación y se revoca parcialmente el recurso de apelación, en cuanto que, por las razones apuntadas, se confirma la calificación culpable del concurso de VIMAC por las inexactitudes graves en la estimación del valor actual (al tiempo de la solicitud de concurso) del inventario, conforme al art. 164.2. 2º LC. También se confirma la declaración de persona afectada por la calificación de Arsenio (art. 172.2. 1º LC). Así como el pronunciamiento de inhabilitación (art. 172.2. 2º LC), aunque se reduce el tiempo a tres años, en atención a que se ha confirmado la causa de calificación más grave y se ha dejado sin efecto la relativa al incumplimiento de los deberes relacionados con la formulación, auditoría y depósito de las cuentas anuales. También se confirma la condena de la persona afectada por la calificación a la pérdida de los derechos que tuviera en el concurso (art. 172.2. 3º LC).

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