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domingo, 18 de diciembre de 2022

Pensión compensatoria sin límite temporal en beneficio de una mujer de 55 años por sus escasas opciones de acceder al mundo laboral, porque la experiencia laboral de la mujer que dejó de trabajar nada más contraer matrimonio, es escasa y distanciada en el tiempo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de noviembre de 2022, nº 838/2022, rec. 1850/2022, acuerda una pensión compensatoria sin límite temporal en beneficio de una mujer, de 55 años, por sus escasas opciones de acceder al mundo laboral, porque la experiencia laboral de la mujer, que dejó de trabajar nada más contraer matrimonio, “es escasa y distanciada en el tiempo”.

En efecto, la recurrente cuenta con 55 años, no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se encuentran obsoletos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.

Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos.

El artículo 97 del Código Civil regula la pensión compensatoria:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”.

A) Antecedentes relevantes.

1º.- Es objeto del presente proceso, la demanda de divorcio formulada por la actora doña Marí Jose contra su marido don Moisés. En ella, entre otras medidas, se instó la fijación de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros mensuales con carácter vitalicio. El demandado, si bien aceptó el establecimiento de una pensión de tal clase, interesó que su cuantía se estableciera en la suma de 1.000 euros al mes, con una limitación temporal de dos años, por considerar que tal plazo era suficiente para compensar el desequilibrio económico que el divorcio le causa a la Sra. Marí Jose.

2º.- Son circunstancias concurrentes a tales efectos que:

(i) La Sra. Marí Jose nació en 1967, por lo que cuenta actualmente con 55 años, sin que consten acreditados problemas serios de salud.

(ii) Tiene estudios de administrativa (FP). Trabajó como tal en un comercio dedicado a la venta de electrodomésticos, en el que cesó pocos meses después de contraer matrimonio con el demandado, sin que, desde entonces, haya realizado ningún tipo de actividad remunerada.

(iii) Desde el 7 de septiembre de 2020, figura inscrita como demandante de empleo. Asimismo, consta que ha realizado varios cursos de formación: gestión administrativa, herramientas ofimáticas, internet básico etc., durante dicho año.

(iv) El demandado Sr. Moisés, desde 1994, es empleado de la empresa BABA; primero como ingeniero de desarrollo, luego como ingeniero de sistemas, ocupando en la actualidad el puesto de director general. Su actividad laboral exigía frecuentes viajes al extranjero, así como la asistencia continuada a cursos de formación.

La dedicación de la esposa a la familia, aunque haya podido contar puntualmente con la ayuda de empleadas domésticas, ha sido mayor que la del Sr. Moisés. Y dicha dedicación ha permitido a éste progresar en su carrera profesional, ocupando en la actualidad un puesto de responsabilidad y relevancia en su centro de trabajo, que le reporta unos ingresos elevados frente a la total ausencia de los mismos por parte de la actora.

(v) Actualmente, el hijo Gerónimo es mayor de edad y, aunque se encuentra trabajando y percibe ingresos, vive con la madre; mientras que los hijos menores Elsa y Jose Francisco, continuarán residiendo, por semanas alternas, en el domicilio de cada uno de sus progenitores, hasta que alcancen la mayoría de edad y la independencia económica. En consecuencia, la venidera dedicación futura a la familia por los litigantes será equiparable.

(vi) Los litigantes contrajeron matrimonio el 24 de abril de 1999, por lo que convivencia conyugal ha durado unos 21 años.

(vii) Según las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, el demandado obtuvo, respectivamente, unos rendimientos de trabajo de 180.380 euros y 166.013,22 euros anuales brutos, equivalentes a unos ingresos mensuales netos cercanos a los 9.000 euros mensuales aproximadamente. Se han aportado las nóminas de octubre a diciembre de 2020, de Ias que se desprende que percibe un salario medio de unos 6.700 euros mensuales netos, más dos pagas extras, que prorrateadas, en doce mensualidades, da como resultado unos ingresos de unos 7.800 euros mensuales.

3º.- Seguido el correspondiente proceso de divorcio, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián (familia), se dictó sentencia en la que, entre otras medidas, acordó una custodia compartida con respecto a los hijos menores de los litigantes, la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre mientras subsista la obligación de alimentos de los hijos, una pensión de alimentos adicionales para los hijos menores de 450 euros por cada uno de ellos, más los gastos extraordinarios, y una pensión compensatoria de 1.100 euros al mes, durante doce años, a favor de la demandante.

La temporalidad de la pensión se fijó en atención a los ingresos que percibirán los cónyuges con la liquidación del haber ganancial, que se calculan superiores a 200.000 euros a cada uno de ellos, y con base en que, además, aunque la edad de la esposa limite sus posibilidades de acceder al mercado laboral a corto/medio plazo, lo cierto es que cuenta con estudios de formación profesional y no tiene afectada su capacidad de trabajo, por motivos de salud u otras circunstancias, con lo que no puede descartarse por completo que pueda acceder a algún puesto de trabajo remunerado antes de alcanzar la edad de jubilación, lo que le permitirá tener unos años cotizados con la consiguiente repercusión en la pensión que le pueda corresponder.

4º. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes. El conocimiento del recurso correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que dictó sentencia en la que mantuvo la pensión compensatoria, si bien redujo su duración temporal a ocho años, pues dadas las circunstancias referidas (principalmente edad y estado de salud de la Sra. Marí Jose, duración y patrimonio común), el plazo fijado por el juzgado se consideró excesivo.

B) Recurso de casación.

El recurso se interpuso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.° de la LEC, por interés casacional, por infracción del artículo 97 del Código Civil, y contradicción con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre el juicio prospectivo de superación del desequilibrio económico entre los cónyuges por el transcurso del tiempo, conforme a criterios de prudencia, ponderación y altos índices de probabilidad, que ha sido sentada, entre otras, en las sentencias de 3 de julio de 2014 (Rec. 1385/2013), 11 de mayo de 2016 (Rec. 5/2005), 24 de mayo de 2016 (Rec. 408/2015), 2 de octubre de 2017 (Rec. 253/2017), 15 de marzo de 2018 (Rec. 2644/2016), 3 de junio de 2020 (Rec. 2546/2019), 13 de julio de 2020 (Rec. 4850/2019) y 23 de noviembre de 2021 (Rec. 1622/2021).

En su desarrollo, se consideró errónea la valoración que se lleva a efecto del patrimonio común de los litigantes, pero que, en cualquier caso, dada la edad de la esposa, actualmente con 55 años; su escasa formación profesional como administrativa con titulación de FP, con conocimientos, al día de hoy, obsoletos; su inexistente experiencia profesional, pues trabajó como tal en un pequeño comercio que dejó poco después de casarse; los 21 años de duración del matrimonio dedicada exclusivamente al cuidado de la familia, lo que ha permitido al esposo su proyección profesional con unos importantes ingresos mensuales; la dedicación futura a sus hijos bajo el régimen de custodia compartida; la profunda crisis económica existente, máxime en colectivos que han superado los 50 años de edad, con el mayor número de parados de larga duración, son factores negativos que determinan que resulte justificado la fijación de un límite temporal de ocho años a la pensión compensatoria .

C) Estimación del recurso de casación.

1º) La pensión compensatoria y los criterios para determinarla con límites temporales.

La fijación de la pensión compensatoria, con un límite temporal, ya había sido establecida por la jurisprudencia antes de que se consagrara normativamente en el art. 97 del CC, reformado por Ley 15/2005, de 8 de julio. Así resulta, de la sentencia 43/2005, de 10 de febrero, resolviendo un recurso por interés casacional ante los discrepantes criterios existentes en la llamada jurisprudencia menor de nuestras audiencias provinciales. En dicha resolución, admitimos, por primera vez, la posibilidad del establecimiento de límites temporales a la percepción de la referida prestación económica, lo que razonamos de la manera siguiente:

"De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación".

El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

Es reiterada dicha doctrina en la sentencia del TS nº 307/2005, de 28 de abril, que desestima un recurso de casación contra una sentencia que había fijado un límite temporal a la pensión compensatoria de dos años, bajo las circunstancias de que la recurrente contaba con 37 años, era diplomada en técnicas de comunicación, y el matrimonio había durado tan solo 3 años.

El actual art. 97 del CC señala que dicha prestación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido".

Ahora bien, reconocida la viabilidad de la limitación temporal, su aplicación exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, producido por la ruptura de la convivencia común con el transcurso del plazo fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora.

No de otra manera, se expresa la sentencia del TS nº 472/2011, de 15 de junio, cuando establece:

"[...] el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

La fijación de la pensión compensatoria , de forma temporal, exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser armonioso con los adjetivos de circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la prestación. En estos casos, el pronóstico a realizar es doble, toda vez que requiere determinar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y debe hallarse suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.

En coherencia, con lo expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias del TS nº 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio; 185/2022, de 3 de marzo y STS nº 435/2022, de 30 de mayo, entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que, para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

2º) Ponderación de las circunstancias concurrentes y estimación del motivo del recurso.

Pues bien, en este caso, en el que no se discute el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del CC, y en el que el desequilibrio es notorio, la determinación de la prestación como temporal no se concilia con los requisitos fijados por la jurisprudencia.

En efecto, la recurrente cuenta con 55 años. Es máxima de experiencia que, con la edad, la reinserción laboral es compleja. La actora no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se encuentran obsoletos, dados los cambios curriculares producidos en dicha titulación, derivados de las exigencias del mercado y de la sociedad digital en la que vivimos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.

Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño. Incluso, así cabe deducirlo de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, cuando han fijado unos plazos de duración de la pensión, por parte del juzgado, de doce años; y de ocho, por la audiencia. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos.

Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de acceder la actora al mundo laboral, lo que tampoco se puede descartar, pues posibilidades siempre existen, se solicite la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CC, por cambio de las circunstancias actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a que el recurso deba estimarse.

En el marco la casuística jurisprudencial, por ejemplo, se fijó la pensión compensatoria, sin limitación temporal, en la sentencia del TS nº 418/2020, de 13 de julio, bajo los condicionantes siguientes:

"Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".

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