La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de noviembre de 2022, nº
838/2022, rec. 1850/2022, acuerda una pensión compensatoria sin límite temporal en
beneficio de una mujer, de 55 años, por sus escasas opciones de acceder al
mundo laboral, porque la experiencia laboral de la mujer, que dejó de trabajar
nada más contraer matrimonio, “es escasa y distanciada en el tiempo”.
En efecto, la
recurrente cuenta con 55 años, no goza de una especial cualificación
profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años,
consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se
encuentran obsoletos. La demandante, que dejó su empleo poco después de
contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con
lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto
de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.
Con tales mimbres, el
pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco
halagüeño. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar
el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de
superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es
importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia
económica de los hijos.
El artículo 97 del
Código Civil regula la pensión compensatoria:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”.
A) Antecedentes
relevantes.
1º.- Es objeto del
presente proceso, la demanda de divorcio formulada por la actora doña Marí Jose
contra su marido don Moisés. En ella, entre otras medidas, se instó la fijación
de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros mensuales con carácter
vitalicio. El demandado, si bien aceptó el establecimiento de una pensión de
tal clase, interesó que su cuantía se estableciera en la suma de 1.000 euros al
mes, con una limitación temporal de dos años, por considerar que tal plazo era
suficiente para compensar el desequilibrio económico que el divorcio le causa a
la Sra. Marí Jose.
2º.- Son circunstancias
concurrentes a tales efectos que:
(i) La Sra. Marí Jose
nació en 1967, por lo que cuenta actualmente con 55 años, sin que consten
acreditados problemas serios de salud.
(ii) Tiene estudios de
administrativa (FP). Trabajó como tal en un comercio dedicado a la venta de
electrodomésticos, en el que cesó pocos meses después de contraer matrimonio
con el demandado, sin que, desde entonces, haya realizado ningún tipo de
actividad remunerada.
(iii) Desde el 7 de
septiembre de 2020, figura inscrita como demandante de empleo. Asimismo, consta
que ha realizado varios cursos de formación: gestión administrativa,
herramientas ofimáticas, internet básico etc., durante dicho año.
(iv) El demandado Sr. Moisés,
desde 1994, es empleado de la empresa BABA; primero como ingeniero de
desarrollo, luego como ingeniero de sistemas, ocupando en la actualidad el
puesto de director general. Su actividad laboral exigía frecuentes viajes al
extranjero, así como la asistencia continuada a cursos de formación.
La dedicación de la
esposa a la familia, aunque haya podido contar puntualmente con la ayuda de
empleadas domésticas, ha sido mayor que la del Sr. Moisés. Y dicha dedicación
ha permitido a éste progresar en su carrera profesional, ocupando en la
actualidad un puesto de responsabilidad y relevancia en su centro de trabajo,
que le reporta unos ingresos elevados frente a la total ausencia de los mismos
por parte de la actora.
(v) Actualmente, el
hijo Gerónimo es mayor de edad y, aunque se encuentra trabajando y percibe
ingresos, vive con la madre; mientras que los hijos menores Elsa y Jose
Francisco, continuarán residiendo, por semanas alternas, en el domicilio de cada
uno de sus progenitores, hasta que alcancen la mayoría de edad y la
independencia económica. En consecuencia, la venidera dedicación futura a la
familia por los litigantes será equiparable.
(vi) Los litigantes
contrajeron matrimonio el 24 de abril de 1999, por lo que convivencia conyugal
ha durado unos 21 años.
(vii) Según las
declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, el
demandado obtuvo, respectivamente, unos rendimientos de trabajo de 180.380
euros y 166.013,22 euros anuales brutos, equivalentes a unos ingresos mensuales
netos cercanos a los 9.000 euros mensuales aproximadamente. Se han aportado las
nóminas de octubre a diciembre de 2020, de Ias que se desprende que percibe un
salario medio de unos 6.700 euros mensuales netos, más dos pagas extras, que
prorrateadas, en doce mensualidades, da como resultado unos ingresos de unos
7.800 euros mensuales.
3º.- Seguido el
correspondiente proceso de divorcio, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3
de San Sebastián (familia), se dictó sentencia en la que, entre otras medidas,
acordó una custodia compartida con respecto a los hijos menores de los
litigantes, la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre mientras
subsista la obligación de alimentos de los hijos, una pensión de alimentos
adicionales para los hijos menores de 450 euros por cada uno de ellos, más los
gastos extraordinarios, y una pensión compensatoria de 1.100 euros al mes,
durante doce años, a favor de la demandante.
La temporalidad de la
pensión se fijó en atención a los ingresos que percibirán los cónyuges con la
liquidación del haber ganancial, que se calculan superiores a 200.000 euros a
cada uno de ellos, y con base en que, además, aunque la edad de la esposa
limite sus posibilidades de acceder al mercado laboral a corto/medio plazo, lo
cierto es que cuenta con estudios de formación profesional y no tiene afectada
su capacidad de trabajo, por motivos de salud u otras circunstancias, con lo
que no puede descartarse por completo que pueda acceder a algún puesto de
trabajo remunerado antes de alcanzar la edad de jubilación, lo que le permitirá
tener unos años cotizados con la consiguiente repercusión en la pensión que le
pueda corresponder.
4º. Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes. El conocimiento
del recurso correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de
Gipuzkoa, que dictó sentencia en la que mantuvo la pensión compensatoria, si
bien redujo su duración temporal a ocho años, pues dadas las circunstancias
referidas (principalmente edad y estado de salud de la Sra. Marí Jose, duración
y patrimonio común), el plazo fijado por el juzgado se consideró excesivo.
B) Recurso de casación.
El recurso se
interpuso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.° de la LEC, por
interés casacional, por infracción del artículo 97 del Código Civil, y
contradicción con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre el juicio
prospectivo de superación del desequilibrio económico entre los cónyuges por el
transcurso del tiempo, conforme a criterios de prudencia, ponderación y altos
índices de probabilidad, que ha sido sentada, entre otras, en las sentencias de
3 de julio de 2014 (Rec. 1385/2013), 11 de mayo de 2016 (Rec. 5/2005), 24 de
mayo de 2016 (Rec. 408/2015), 2 de octubre de 2017 (Rec. 253/2017), 15 de marzo
de 2018 (Rec. 2644/2016), 3 de junio de 2020 (Rec. 2546/2019), 13 de julio de
2020 (Rec. 4850/2019) y 23 de noviembre de 2021 (Rec. 1622/2021).
En su desarrollo, se
consideró errónea la valoración que se lleva a efecto del patrimonio común de
los litigantes, pero que, en cualquier caso, dada la edad de la esposa,
actualmente con 55 años; su escasa formación profesional como administrativa
con titulación de FP, con conocimientos, al día de hoy, obsoletos; su
inexistente experiencia profesional, pues trabajó como tal en un pequeño
comercio que dejó poco después de casarse; los 21 años de duración del
matrimonio dedicada exclusivamente al cuidado de la familia, lo que ha
permitido al esposo su proyección profesional con unos importantes ingresos
mensuales; la dedicación futura a sus hijos bajo el régimen de custodia
compartida; la profunda crisis económica existente, máxime en colectivos que
han superado los 50 años de edad, con el mayor número de parados de larga
duración, son factores negativos que determinan que resulte justificado la
fijación de un límite temporal de ocho años a la pensión compensatoria .
C) Estimación del
recurso de casación.
1º) La pensión
compensatoria y los criterios para determinarla con límites temporales.
La fijación de la
pensión compensatoria, con un límite temporal, ya había sido establecida por la
jurisprudencia antes de que se consagrara normativamente en el art. 97 del CC,
reformado por Ley 15/2005, de 8 de julio. Así resulta, de la sentencia 43/2005,
de 10 de febrero, resolviendo un recurso por interés casacional ante los
discrepantes criterios existentes en la llamada jurisprudencia menor de
nuestras audiencias provinciales. En dicha resolución, admitimos, por primera
vez, la posibilidad del establecimiento de límites temporales a la percepción
de la referida prestación económica, lo que razonamos de la manera siguiente:
"De lo dicho se
deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la
temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función
reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe
admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas
generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en
cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son
numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo
exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal,
dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura;
estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o
pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado
laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un
trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado
laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo
(que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o
profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste
una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico
que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la
posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la
previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan
la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad
real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha
denominado "futurismo o adivinación".
El plazo estará en
consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá
de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las
apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por
las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las
medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
Es reiterada dicha
doctrina en la sentencia del TS nº 307/2005, de 28 de abril, que desestima un
recurso de casación contra una sentencia que había fijado un límite temporal a
la pensión compensatoria de dos años, bajo las circunstancias de que la
recurrente contaba con 37 años, era diplomada en técnicas de comunicación, y el
matrimonio había durado tan solo 3 años.
El actual art. 97 del
CC señala que dicha prestación "podrá consistir en una pensión temporal o
por tiempo indefinido".
Ahora bien, reconocida
la viabilidad de la limitación temporal, su aplicación exige llevar a efecto un
juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio,
producido por la ruptura de la convivencia común con el transcurso del plazo
fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la función
reequilibradora.
No de otra manera, se
expresa la sentencia del TS nº 472/2011, de 15 de junio, cuando establece:
"[...] el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".
La fijación de la
pensión compensatoria , de forma temporal, exige constatar la concurrencia de
una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido
un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio
prospectivo, que ha de ser armonioso con los adjetivos de circunstancial, real
y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora
de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el
desequilibrio base de la prestación. En estos casos, el pronóstico a realizar es
doble, toda vez que requiere determinar sendos elementos de naturaleza
incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la
otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a
nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y debe hallarse
suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que se ha
denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse
con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico de tal
clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante,
cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el
irrenunciable pilar de la racionalidad.
En coherencia, con lo
expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las
sentencias del TS nº 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo;
692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de
febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio; 185/2022, de 3 de marzo
y STS nº 435/2022, de 30 de mayo, entre otras, la que sostiene con respecto a
la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii) Que, para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
2º) Ponderación de las
circunstancias concurrentes y estimación del motivo del recurso.
Pues bien, en este
caso, en el que no se discute el derecho a la pensión compensatoria del art. 97
del CC, y en el que el desequilibrio es notorio, la determinación de la
prestación como temporal no se concilia con los requisitos fijados por la
jurisprudencia.
En efecto, la
recurrente cuenta con 55 años. Es máxima de experiencia que, con la edad, la
reinserción laboral es compleja. La actora no goza de una especial
cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte
años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se
encuentran obsoletos, dados los cambios curriculares producidos en dicha
titulación, derivados de las exigencias del mercado y de la sociedad digital en
la que vivimos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer
matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su
experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía,
en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.
Con tales mimbres, el
pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco
halagüeño. Incluso, así cabe deducirlo de las resoluciones dictadas por los
tribunales de instancia, cuando han fijado unos plazos de duración de la
pensión, por parte del juzgado, de doce años; y de ocho, por la audiencia. La
liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario
juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación
temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el
uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los
hijos.
Todo ello, sin
perjuicio, claro está, que de acceder la actora al mundo laboral, lo que
tampoco se puede descartar, pues posibilidades siempre existen, se solicite la
modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo
dispuesto en los arts. 100 y 101 CC, por cambio de las circunstancias
actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite
temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a
que el recurso deba estimarse.
En el marco la
casuística jurisprudencial, por ejemplo, se fijó la pensión compensatoria, sin
limitación temporal, en la sentencia del TS nº 418/2020, de 13 de julio, bajo
los condicionantes siguientes:
"Pues bien, en el
caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos
concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de
tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un
empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros
elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el
mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo,
en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados
de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de
actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad
profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal
de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo
laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de
reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o
empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado
laboral [...]".
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