La sentencia de la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia,
sec. 1ª, de 14 de noviembre de 2022,
nº 34/2022, rec. 45/2021, revoca parcialmente la sentencia que condenó a
un hombre por el intento de asesinato a su expareja y lo considera, además,
responsable de un delito de agresión sexual.
El tribunal entiende
que el acto «de inequívoco significado sexual se acumula con sustantividad
propia al ataque a la vida e integridad física de la mujer como un ataque
específico a la indemnidad y libertad sexual».
El artículo 178 del
Código Penal castiga como responsable de agresión sexual al que "atentare
contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación".
El acto de besar de
forma brusca a su víctima no queda absorbido en la agravante de género
apreciada en relación al delito intentado de asesinato y constituye un delito
de agresión sexual independiente del intento de asesinato de su pareja.
El Tribunal añade a las
penas impuestas por la Audiencia las penas de prisión de 3 años y 1 día y la
prohibición de aproximarse a la víctima por «besar bruscamente».
A) Antecedentes.
La sentencia de instancia declara como HECHO PROBADO ÚNICO el
siguiente:
ÚNICO: Arsenio, con
antecedentes penales cancelados, quien días antes se había desplazado desde
DIRECCION000 (Jaén) a DIRECCION001 (Murcia), a instancia de uno de sus hijos,
el 1 de abril de 2021, sobre las 5 horas 45 minutos, se encontraba en las
inmediaciones del domicilio de su expareja, Catalina, con la que había tenido
varios hijos, sito en Calle000 nº Num000 de la localidad de DIRECCION001 y,
aprovechando que ella había salido a tirar la basura a unos contenedores
cercanos a su domicilio antes de ir a trabajar, con propósito de acabar con su
vida, se acercó por la espalda a su expareja, sin que ésta advirtiera su
presencia, y de forma sorpresiva la golpeó en la parte trasera de la cabeza con
un palo grueso de aproximadamente un metro de longitud.
Catalina, al recibir el
golpe en su cabeza, se giró, siendo en ese momento que Arsenio, cogiéndola por
las muñecas y sujetándola, le dijo: Te voy a decir tres cosas que nunca podrás
contar y que te las llevarás a la tumba, una, que llevaba mucho tiempo
planeando cómo matarte, segunda, que dormiría con ella hasta que él quisiera,
tercera, que no lo iba a poder contar porque la iba a matar.
A continuación, Arsenio
comenzó a besarla de manera brusca en el cuello mientras la tenía sujeta de los
brazos y, ante la oposición de Catalina, le propinó un fuerte puñetazo en la
nariz que hizo caer al suelo a ésta. Acto seguido, mientras la tenía
inmovilizada en el suelo, Arsenio sacó un cuchillo con empañadura negra y hoja
de grandes dimensiones que llevaba entre sus ropas, y, mientras ella se encontraba
boca arriba, sin posibilidad de moverse al tener sus brazos bloqueados con las
rodillas de Arsenio, éste le dijo que si no podía dormir con ella era el
momento de matarla, realizándole dos cortes en la cara con el cuchillo.
Catalina hizo esfuerzos
para evitar la agresión que estaba sufriendo, y a Arsenio se le cayó al suelo
el cuchillo que empuñaba, por lo que éste cogió el mismo palo anteriormente
utilizado y comenzó a dar de manera reiterada golpes en la cabeza a Catalina
mientras le decía continuamente te voy a matar, te voy a reventar el cráneo.
Ante esa agresión Catalina pudo colocar la mano y brazo izquierdo para cubrirse
la cabeza, recibiendo golpes también en la mano y el brazo, llegando Arsenio,
en el curso de la agresión, a pisar con fuerza la mano de su expareja.
A consecuencia de los
golpes recibidos Catalina quedó inconsciente, despertando unos momentos más
tarde en lugar diferente al que sufrió la agresión, pero cerca de donde
ocurrieron los hechos, encontrándose semidesnuda en la parte superior de su
cuerpo, logrando levantarse y dirigirse con dificultad a su domicilio para
pedir ayuda, siendo asistido por uno de sus hijos que allí vivía.
A consecuencia de estos
hechos Catalina sufrió herida inciso-contusa en macizo facial; fractura de la
apófisis frontal bilateral del maxilar superior y espina nasal anterior;
fractura conminuta del hueso nasal; fractura de la lámina papirácea izquierda
con pequeña herniación de grasa extraconal y músculo recto interno; fractura
polifragmentaria del tabique nasal (vomer) con obstrucción parcial de la fosa
nasal izquierda en posible relación con edema y hematoma; fractura del reborde
anterior del piso de la órbita izquierda que alcanza el aspecto medial del
canal infraorbitario; en sema facial y orbital; fractura cerrada del tercio
medio cubital izquierdo; fractura abierta de falanges proximales de 4º y 5º
dedos de la mano izquierda; movilidad en varias piezas dentales; siendo preciso
para su curación tratamiento quirúrgico: osteosíntesis a nivel cubital y en 4º
y 5º dedo de la mano izquierda, sutura de las heridas faciales, tratamiento
médico: reducción cerrada de huesos nasales, bigotera, curas, antibioterapia,
analgesia, férula y taponamiento nasal, estando pendiente de sanidad definitiva,
y va a precisar tratamiento rehabilitador y psicológico/psiquiátrico, sin
descartarse la posibilidad de que precise una nueva cirugía y tratamiento
odontológico.
Catalina ha tenido 7
días de perjuicio grave y 414 días de perjuicio moderado, lo que supone un
tiempo total de curación y/o estabilización de 421 días. Ha tenido un perjuicio
personal por intervenciones quirúrgicas de categoría 2, presentando unas
secuelas concurrentes de 54 puntos, y unas secuelas por perjuicio estético de
18 puntos. Además, presenta un daño moral complementario por perjuicio
psico-físico, orgánico y sensorial moderado, y presenta también una incapacidad
permanente total para su trabajo en el campo y en labores que requieran uso de
ambas manos.
B) El acto de besar de
forma brusca a su víctima no queda absorbido en la agravante de género
apreciada en relación al delito intentado de asesinato y constituye un delito
de agresión sexual independiente del intento de asesinato de su pareja.
Discrepa el Ministerio
Público en su recurso en lo relativo a la absolución de don Arsenio respecto
del delito de agresión sexual por el que también se había formulado acusación,
que el tribunal a quo justificó en el argumento de que el acto de besar de
forma brusca a su víctima quedaría absorbido en la agravante de género
apreciada en relación al delito intentado de asesinato por el que sí se le
condenó. Invoca el Ministerio Fiscal en apoyo de su tesis la reciente
Jurisprudencia que enseña que no es necesaria la concurrencia del ánimo lascivo
para considerar que exista un acto atentatorio contra la libertad sexual, por
lo que los mismos hechos declarados probados por la sentencia de instancia
serían objetivamente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo
178 del Código Penal (EDL 1995/16398), con la concurrencia de las agravantes de
parentesco y de género, debiendo ser impuestas las penas solicitadas por dicha
acusación en sus conclusiones definitivas.
C) Razones de la
absolución por el delito de agresión sexual dadas por el tribunal a quo.
La sentencia apelada
condena a don Arsenio como autor de un delito de asesinato en grado de
tentativa, previsto y penado en el art. 139 y 62 del Código Penal,
absolviéndolo del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal por
el que también venía acusado.
En lo que aquí
interesa, la sentencia de instancia declara probado que el acusado, "
aprovechando que ella (su expareja, Catalina) había salido a tirar la basura a
unos contenedores cercanos a su domicilio antes de ir a trabajar, con propósito
de acabar con su vida, se acercó por la espalda a su expareja, sin que ésta
advirtiera su presencia, y de forma sorpresiva la golpeó en la parte trasera de
la cabeza con un palo grueso de aproximadamente un metro de longitud. Catalina,
al recibir el golpe en su cabeza, se giró, siendo en ese momento que Arsenio,
cogiéndola por las muñecas y sujetándola, le dijo: Te voy a decir tres cosas
que nunca podrás contar y que te las llevarás a la tumba, una, que llevaba
mucho tiempo planeando cómo matarte, segunda, que dormiría con ella hasta que
él quisiera, tercera, que no lo iba a poder contar porque la iba a matar. A continuación,
Arsenio comenzó a besarla de manera brusca en el cuello mientras la tenía
sujeta de los brazos y, ante la oposición de Catalina, le propinó un fuerte
puñetazo en la nariz que hizo caer al suelo a ésta. Acto seguido, mientras la
tenía inmovilizada en el suelo, Arsenio sacó un cuchillo con empañadura negra y
hoja de grandes dimensiones que llevaba entre sus ropas, y, mientras ella se
encontraba boca arriba, sin posibilidad de moverse al tener sus brazos
bloqueados con las rodillas de Arsenio, éste le dijo que si no podía dormir con
ella era el momento de matarla, realizándole dos cortes en la cara con el
cuchillo... ".
En su fundamento
jurídico primero, el tribunal a quo argumenta la absolución del señalado delito
de agresión sexual en los siguientes términos: " La Sala, analizando la
secuencia fáctica, no aprecia que el acto de besar de forma brusca en el cuello
a la víctima presente visos de una actuación dirigida a satisfacer deseo sexual
alguno, sino más bien, de dominación o imposición de una voluntad sobre la
mujer, menospreciando su dignidad como mujer y haciéndola soportar una
actuación humillante, al convertirla en un ser que ha de aguantar lo que le
imponga el varón (besarla de forma brusca en el cuello, en el marco de la
actuación del acusado de querer darle muerte). En ese sentido, el referido
actuar proyectaría no tanto una actuación de carácter sexual, sino un contexto
de dominación en que se operaría un estereotipo de género donde a la mujer se
le atribuye una papel subordinado y dependiente de la voluntad del varón,
despreciando su capacidad de elegir y decidir, y que quedaría bajo los
designios del varón, cualesquiera que éstos fueran".
D) Posibilidades de
condena en alzada en caso de sentencia absolutoria en la instancia.
1º) Con carácter previo, y
en relación a las posibilidades de condenar en apelación al absuelto en la
primera instancia (o de agravar en alzada una previa condena), la
Jurisprudencia (por todas, en STS 132/2013, de 19 de febrero) ha admitido tal
posibilidad a través del motivo de infracción de ley, con intervención de la
defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, siempre que dicha revisión
se concrete en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos
fácticos reflejados en el relato de hechos probados, siempre que dicha revisión
no afecte al hecho probado, no suponga una revaloración de la prueba y no
incorpore un juicio de culpabilidad.
Esta revaloración
probatoria vendría impedida por la exigencia de necesaria presencia del órgano
de enjuiciamiento en el desarrollo de la práctica de la prueba, pues como dice
el art 741 de la ley procesal penal, la explotación de la prueba corresponde a
" los jueces valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio
oral ", al tiempo que se rellenan las exigencias del derecho de defensa
del acusado con su presencia en el momento de su práctica, para poder
contradecirlas.
2º) Esta doctrina tiene su
origen en la STC 167/2002, de 18 de, y se completa y reitera en numerosas
resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril;
205/2013, de 5 de diciembre; 105/2014, de 23 de junio; 191/2014, de 17 de
noviembre; o 105/2016, de 6 de junio). El Pleno del Tribunal, en la STC
88/2013, de 11 de abril, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su
evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
concluyendo que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien
había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una
nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos
estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya
celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad
probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le
son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su
testimonio personal. La consecuencia de ello, sigue diciendo la citada STC
88/2013, es que la audiencia del acusado se con gura con un doble propósito: de
un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que
exige de inmediación para ser valorada; y, de otro, garantizar el derecho a
dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir
sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la
posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que
el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones
jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión
que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente
garantizada por la presencia de su abogado (STC 88/2013).
Una derivada añadida a
la anterior es la que concierne al juicio de inferencia sobre el elemento
subjetivo del delito. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
dejado claro, tal y como cita la STC 172/2016, de 17 de octubre, que todo el
juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito, el ánimo de delinquir
es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de los datos extraídos
de pruebas personales, exigiría la celebración de vista cuando se trate de
revocar una sentencia absolutoria o, en su caso, como aquí sucede, empeorar la
condena. Al respecto, y de nuevo en los términos de lo afirmado por el Pleno
del Tribunal en la STC 88/2013, en criterio reiterado en las SSTC 157/2013, de
23 de septiembre, y 205/2013, de 5 de diciembre, se ha subrayado que también el
enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito
forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que
corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo
el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos
una vez acreditada su existencia.
3º) Esta doctrina ha sido
en gran parte asumida por el legislador español que en la reforma de la LECRIM
operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre, que ha dado una nueva redacción al
art. 790.2 de dicho texto legal, cuyo párrafo 3 señala:
“Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria ... será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".
Es decir, que no cabe
sin más sustituir la valoración del tribunal de instancia por la que el
tribunal de la alzada considere, en inferioridad intelectual de condiciones por
falta de inmediación, más adecuada, sino que lo que cabría es declarar la
nulidad total o parcial de la sentencia porque la valoración de la instancia
adolece de un manifiesto juicio lógico, se aleja de las máximas de experiencia,
o bien por falta de valoración de algunas de las pruebas practicadas.
4º) Consecuentemente, y
esto es lo que interesa para la resolución del presente recurso, la infracción
de ley que permitiría la corrección de la sentencia absolutoria de primera
instancia y el dictado de condena en vía de recurso debe hacerse sin afectar al
hecho probado, prescindiendo de toda revaloración probatoria por el tribunal ad
quem y sin incorporar un nuevo juicio de culpabilidad.
E) Respuesta de la Sala
de apelación al presente recurso del Ministerio Fiscal.
Como hemos visto, la
sentencia apelada declara probado que en la ocasión y circunstancias en que el
acusado abordó a su expareja, Catalina, cuando ésta había salido de madrugada a
tirar la basura a unos contenedores cercanos a su domicilio, tras golpearla de
forma sorpresiva en la cabeza con un palo y proferir las expresiones
amenazantes que se reseñan en la sentencia, " ...Fidel comenzó a besarla
de manera brusca en el cuello mientras la tenía sujeta de los brazos y, ante la
oposición de Catalina, le propinó un fuerte puñetazo en la nariz que hizo caer
al suelo a ésta...".
Pues bien, atendiendo en primer lugar a los aspectos meramente objetivos del comportamiento que se declara probado por el tribunal a quo, coincidimos con el recurrente en que dicho actuar, tal y como viene expresado en los términos literales de los hechos probados, integraría plenamente la conducta típica prevista en el artículo 178 del Código Penal que, recordémoslo, castiga como responsable de agresión sexual al que " atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación". En efecto, el relato de hechos probados describe la violencia ejercida y un acto que consideramos de inequívoco significado sexual, cual es el de besar sin consentimiento, de manera brusca y con violencia a la expareja en el cuello. No compartimos el criterio del tribunal a quo de considerar dicho concreto actuar como un episodio más de la agresión física homicida desplegada por el acusado, ni podemos considerarlo absorbido en ésta. Por el contrario, el descrito acto de inequívoco significado sexual se acumula con sustantividad propia al ataque a la vida e integridad física de la mujer como un ataque específico a la indemnidad y libertad sexual de ésta. De forma tal que el completo actuar del acusado afectaría de lleno a dos bienes jurídicos distintos que, por ello, han de merecer un diferenciado reproche penal. Y no otro significado que el inequívocamente sexual puede atribuirse al acto de besar el acusado bruscamente a su expareja mientras la agredía.
Ninguna duda nos cabe acerca de la significación
sexual de dicho actuar, teniendo en cuenta que, como enseñan las SSTS nº 820/2022,
de 24 de febrero, y 130/2019, de 12 de marzo, "el significado sexual de
un determinado tocamiento o acto sobre el cuerpo de otra persona se nutre,
sobre todo, de valoraciones socio-culturares que permitan identificar que las
zonas del cuerpo en las que se proyecta corresponden con las que, en términos
intersubjetivamente compartidos, las personas viven su sexualidad o se
interrelacionan con otros sexualmente ".
Por lo que se re ere
ahora al elemento subjetivo de la acción, hay que recordar que la descripción
típica del delito de agresión sexual pone solo el acento en que debe concurrir
un atentado contra la libertad sexual, desvinculándolo de la motivación sexual
que pudiera concurrir o no en el autor. No se trata aquí de que el sujeto activo
persiga una satisfacción específicamente sexual, sino de que la acción
ejecutada tenga un significado objetivamente sexual que, por su propia
claridad, no escape a la conciencia y voluntad del autor.
Como enseña la STS nº 132/2013, de 19 de febrero, el tipo penal de la agresión sexual se alcanza con
la realización de un acto no consentido de indudable contenido sexual, no
siendo preciso que junto al conocimiento y voluntad en la realización de ese
acto se sume otra finalidad de lascivia, pues este último requisito no aparece
en la norma.
Por su parte, la STS nº 957/2016, de 19 de diciembre, señala que "la atribución de valor sexual a la
acción no puede hacerse depender de un elemento extrapenal tan difuso como el
llamado ánimo lúbrico o libidinoso del autor, sin perjuicio de que dicha
intención, de concurrir, pueda servir como dato probatorio para su acreditación
en supuestos equívocos".
Es importante advertir,
finalmente, que la sentencia de instancia no incluye referencia alguna al ánimo
con el cual el acusado llevó a cabo esos concretos hechos: besar bruscamente a
su expareja mientras la agredía. Y no menos importante es reseñar que tampoco
nosotros, en la revisión de la subsunción jurídica que se nos plantea por el
recurrente, hacemos reconsideración alguna de tal silencio. En consecuencia,
nos encontramos ante un supuesto en el que el error que se denuncia es
puramente jurídico, de subsunción, por lo que procede su corrección en esta
alzada.
F) Calificación
jurídica de los hechos.
Los hechos declarados
probados en la sentencia de instancia son constitutivos, además del ya señalado
en la sentencia apelada, de un delito de agresión sexual del artículo 178 del
Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior por
tanto a la reforma de dicho texto operada por la LO 10/2022, que -con ocasión
de las facultades que a esta Sala atribuyen las Disposiciones Transitorias 9ª y
3ª de la Leyes Orgánicas 10/95 y 1/2015- estimamos de no aplicación por no ser
norma más favorable (la penalidad resultante conforme a los artículos 178.1 y2
y 180 de la nueva redacción resulta notoriamente más grave que la vigente a la
fecha de los hechos enjuiciados).
1º) Autoría.
Arsenio es autor
responsable criminalmente del delito de asesinato en grado de tentativa, en
atención a los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, al
realizar por sí mismo, con plena conciencia y voluntad, la conducta típica.
2º) Circunstancias modificativas.
Interesa el Ministerio
Fiscal en su recurso la apreciación, también respecto del delito de agresión sexual,
de las dos agravantes que ya patrocinaba en su escrito de acusación
provisional, elevado a definitivo en el plenario, a saber: la agravante de
parentesco del artículo 23 del Código Penal y la agravante de cometer el delito
por motivos de género del artículo 22. 4ª del mismo texto.
Respecto de la
agravante de parentesco, su apreciación en el delito de agresión sexual por el
que condenamos en esta alzada es consecuente a la naturaleza de la infracción
(delito contra las personas) y a ser la víctima de la agresión sexual expareja
del acusado, con quien había tenido descendencia. Elementos éstos que aparecen
expresamente recogidos en la declaración de hechos probados de la sentencia
apelada y que, por su naturaleza puramente objetiva, pueden y deben ser
apreciados en esta alzada como resultado de la corrección del error de
subsunción jurídica que venimos apreciando en la sentencia de instancia. Y sin
que para ello esta Sala de apelación lleve a cabo una revaloración de las pruebas
personales o una reconsideración de los hechos estimados probados, que le
estaría vedada conforme a lo ya expuesto en el fundamento jurídico tercero de
esta sentencia.
Precisamente esto
último es lo que consideramos que impide la apreciación en esta alzada y
respecto del delito de agresión sexual de la agravante de actuar el culpable
por motivos de género, también patrocinada por el Ministerio Fiscal. Ya dijimos
antes que los aspectos subjetivos relativos al ánimo o a la motivación que
guíen al acusado son cuestiones de hecho que, cuando se extraen a partir de los
datos extraídos de pruebas personales, exigirían para su apreciación de una
revaloración probatoria que le está vedada al tribunal de apelación. Esa
valoración es precisamente la que se vierte en el último párrafo del fundamento
jurídico cuarto de la sentencia apelada para apreciar la agravante de motivos
de género en el delito intentado de asesinado. Razona a este respecto el
tribunal a quo que " concurre la agravante de comisión del delito por
motivos de género habida cuenta el comportamiento desplegado por Arsenio, quien
ha cometido el delito atendiendo a unos marcados estereotipos de género que
atribuyen a la mujer un papel de subordinación y dependencia respecto del varón
".
Son pertinentes aquí
los argumentos contenidos en la muy esclarecedora STS nº 23/2022, de 13 de enero,
citada en la sentencia apelada, cuando señala que:
"... bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".
Pues bien, es
precisamente esta última consideración la que implica y exige tanto una
revaloración de las pruebas personales no apreciadas por este tribunal de
alzada como una reconsideración de los hechos estimados probados que en ambos
casos excederían del error puramente jurídico de subsunción que le es dable
apreciar a esta Sala para condenar en alzada al absuelto en la instancia o
empeorar su previa condena. De ahí nuestra decisión de no apreciar esta segunda
circunstancia agravante patrocinada por el Ministerio Fiscal en su recurso.
3º) Individualización
penológica.
Atendida la pena
prevista en para el delito de agresión sexual en el artículo 178 CP (uno a
cinco años de prisión), la concurrencia de una sola agravante (mixta de
parentesco) determina, por aplicación de lo previsto en el artículo 66.1.3ª del
mismo texto, la imposición de aquella pena privativa de libertad en su mitad
superior (tres años y un día a cinco años) que estimamos proporcionado individualizar
en su mínima extensión de tres años y un día de prisión, a la vista del
carácter episódico y menor entidad del hecho de significación sexual realizado
por el acusado sobre su expareja.
A dicha pena se
adicionan las de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por
el mismo tiempo, y (ex arts. 48 y 57 CP) la de prohibición de aproximación a
menos de 500 metros de Catalina, su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro
frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio por
tiempo de cinco años, así como (ex art. 192 CP) la medida de libertad vigilada
por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena
privativa de libertad impuesta y cuya ejecución se concretará en ejecución de
sentencia.
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