La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 22 de noviembre de 2019, nº
1172/2019, rec. 671/2018, declara que en los casos de recíproca colisión de vehículos
de motor el resarcimiento proporcional sólo procede cuando pueda acreditarse el
concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos
implicados, de modo que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del
total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con
arreglo a la doctrina de las condenas cruzadas.
La indemnización
requiere la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos,
correspondiendo al perjudicado la carga de la prueba.
A) Objeto de la litis.
Apela el demandante Sr.
Carlos, conductor y propietario de la motocicleta matrícula ....-HMN, el
pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, apreciando la
existencia de versiones contradictorias, acuerda la absolución de los
codemandados Sr. Cesar, y la compañía de seguros SegurCaixa,S.A., conductor y
propietario, y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula X-....-UD,
solicitando el actor apelante la condena de los codemandados a pagar al actor
la cantidad de 1.068,62 euros, por las lesiones sufridas por el demandante, con
motivo del accidente de circulación, ocurrido 13 de junio de 2014, por la
colisión de la motocicleta del demandante con el vehículo de la demandada, en
el cruce de la Plaza Voluntaris con C/Salvador Espriu, de Barcelona.
B) Doctrina.
Centrado así el primer
motivo de la apelación, es doctrina reiterada que la responsabilidad por culpa
extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento
subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código
Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10
de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor
moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta
soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades
peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente
aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos
de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en
la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de
presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento
dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para
evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según
la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7
de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992, opuestas a la representada por la
Sentencia de 28 de mayo de 1990,contraria a la aplicación del principio de
inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad
objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de
vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer
la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la
protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
En este sentido, ha
venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1.2, y 3.4 del
Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la
redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio,
y en el mismo sentido el actual artículo 1,párrafo segundo, de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, no son
proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad
civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción
obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible
actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de
exclusividad desde el punto de vista causal.
Aunque, es igualmente
doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9
de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de
1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es
básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902
del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el
hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin
excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y
sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no
haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún
con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la
realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de
responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal
Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo
caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias
del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en
bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.
En este sentido, es
doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del
artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor, ha venido admitiendo la posibilidad de
apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes,
como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y
del perjudicado, doctrina que confirmó la norma de desarrollo de la norma
anterior, en concreto el artículo 4.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real
Decreto 7/2001, de 12 de enero, que permite apreciar la concurrencia de culpas
tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.
En la actualidad, la
reciente Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo,
de 10 de septiembre de 2012, partiendo del principio objetivo de la creación
del riesgo por la conducción, el cual no sólo supone el establecimiento de
criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino
que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las
actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como
características de aquellas, de modo que la presunción sólo puede enervarse
demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley
como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño, termina
acordando la unificación de la doctrina existente para los supuestos de
recíproca colisión de vehículos de motor en el sentido de que el resarcimiento
proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje
o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, de modo
que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños
personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina
llamada de las condenas cruzadas .
C) Valoración de los
hechos.
En el presente caso,
resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba
documental, y la ausencia de prueba relevante en contrario, que el siniestro se
produjo por la colisión de la motocicleta Kawasaki del demandante con el
vehículo Seat Ibiza del demandado, en el cruce de la Plaza Voluntaris con
C/Salvador Espriu, de Barcelona, siendo contradictorias las versiones de ambos
conductores en cuanto a cuál de ellos interceptó la trayectoria del contrario,
careciéndose de datos objetivos que permitan determinar cuál de los conductores
desobedeció la señal del semáforo que le afectaba, no pudiendo alcanzarse una
clara conclusión probatoria acerca de este extremo a partir del simple dato de
la localización de los daños, o la declaración del testigo de la demandante.
Por lo que, en el
presente caso, no puede estimarse acreditado, por ninguna de las partes, por
las pruebas propuestas y practicadas, de las que resultan las mismas versiones
contradictorias mantenidas en las alegaciones, que alguno de los conductores
haya incurrido en omisión de diligencia, erigiéndose su comportamiento en el
único desencadenante del evento dañoso, o el grado de culpa atribuible a cada
uno de los conductores, ya que las versiones ofrecidas por ambos conductores
son ambas compatibles con la descripción del accidente en el atestado de la
Guardia Urbana, y la localización de los daños en los vehículos, de modo que, no
habiendo probado la parte demandada la única actuación negligente de la
contraria, no habiendo tampoco constancia del concreto porcentaje o grado de
incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, la parte demandada
responde del total de los daños personales causados al conductor del otro
vehículo, con arreglo a la doctrina de las condenas cruzadas .
D) Indemnización.
En cuanto al importe de
la indemnización, no se opuso la demandada, en su contestación a la demanda, a
la determinación de la cuantía reclamada por la parte actora por las lesiones,
por importe de 1.068,62 euros (34 días no impeditivos x 31,43 euros), en base
al informe del médico forense emitido en el Juicio de Faltas nº 2648/14 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, que apreció policontusiones en codo y
cara posterior de muslo izquierdo, y herida contusa en rodilla derecha; con 34
días no impeditivos; sin secuelas.
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