La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2020, nº
473/2020, rec. 2752/2017, entiende que la aseguradora no debe abonar los intereses
de la indemnización fijada por mala praxis médica en la prestación de
asistencia sanitaria del art. 20 de la LCS, si la parte perjudicada opta por no
demandarla en la vía contencioso-administrativa.
No es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil para obtener exclusivamente los intereses que correspondan cuando podían haberse reclamado con intervención de la aseguradora en la vía contenciosa.
No es viable la
posibilidad de ejercitar en la vía civil la acción directa contra la compañía
aseguradora, no en reclamación del principal ya fijado y satisfecho en un
previo procedimiento contencioso administrativo, sino exclusivamente los
intereses del art. 20 de la LCS, una vez descontados los ya percibidos, a los
que fue condenada la Administración demandada.
Si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso administrativa (arts. art. 9.4 II de la LOPJ y 21 c) de la LJCA), o con la finalidad de buscar un más propicio tratamiento jurídico en la aplicación del art. 20 de la LCS).
A) Antecedentes
relevantes.
1.- Objeto del proceso.
Es objeto de este
juicio la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en
adelante LCS), que formula el actor contra la compañía Zurich, en su condición
de aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en
reclamación de 20.312 euros, correspondientes a los intereses del art 20 LCS,
que se consideran pendientes de cobro. La base de hecho de tal reclamación
deriva de una mala praxis médica de la que fue declarada responsable la
administración sanitaria, en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma de
fecha 4 de diciembre de 2013.
En la precitada
resolución judicial, se condenó a la administración sanitaria a abonar la suma
de 250.000 euros, por los graves daños corporales sufridos por el hijo menor
del actor a consecuencia de la defectuosa atención sanitaria prestada, con los
intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. La cantidad
objeto de condena fue consignada por la aseguradora y ya percibida por los
perjudicados.
De dicha indemnización
corresponde a cada progenitor del menor 25.000 euros, y la concreta cantidad,
que se reclama en este litigio, son los intereses del art. 20 de la LCS, con
relación dicho principal de 25.000 euros, computados desde el 30 de marzo de
2007, data en la que se hizo la reclamación patrimonial en vía administrativa,
hasta el 26 de diciembre de 2013, fecha de consignación del principal de la
indemnización con los intereses legales objeto de condena para su pago a los
perjudicados, y todo ello una vez descontados 7.402,39 euros, ya percibidos en
concepto de intereses legales ordinarios.
2.- La sentencia del
Juzgado de Primera Instancia.
Formulada la
correspondiente demanda judicial se tramitó juicio ordinario, cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona, que dictó
sentencia en la que estimó la demanda, tras descartar la excepción de
prescripción y la existencia de una cuestión prejudicial civil, basándose para
ello en la sentencia de 25 de febrero de 2014, dictada en un caso que se
consideró similar al presente.
El referido órgano
jurisdiccional partió de la base fáctica de que el actor instó junto con su
esposa reclamación administrativa, que fue desestimada por silencio,
promoviendo posteriormente recurso contencioso-administrativo contra el
Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, a cuya actuación imputaban
los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor y por ambos progenitores.
Se razonó que el actor
no tenía obligación alguna de demandar a Zurich, en sede
contencioso-administrativa. Se declaró probado que se pagó la indemnización
objeto de condena con los intereses legales; no obstante, se consideró que,
desde que conoció la compañía de seguros la existencia del siniestro y
correlativa reclamación a la administración asegurada, también sabía que
quedaba expuesta, por incumplimiento de su obligación de satisfacer
puntualmente el siniestro, a que se ejercitara contra ella una acción de
condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, sin que, por otra parte,
concurriera causa justificada para liberarse del abono de los mismos.
Por todo lo cual, se
estimó la demanda con imposición de costas.
3.- Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona en apelación.
Interpuesto recurso de
apelación, su conocimiento correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, que partió de la consideración de que el nudo gordiano
del litigio radicaba en determinar si la indemnización por mala praxis médica,
que ya fue abonada en el proceso seguido contra la administración autonómica,
implicaba o no, que el derecho autónomo e independiente del tercero perjudicado
establecido en el art 76 LCS (reclamando únicamente la diferencia de los
intereses del art 20 LCS) se había extinguido por pago de la obligación de
indemnizar.
La Audiencia
Provincial de Barcelona, en su decisión, consideró que no era aplicable la doctrina de la
sentencia de 25 de febrero de 2014, en la que se basaba el Juzgado, por sendas
razones. En primer término, dado que, al tiempo del caso contemplado en
dicha resolución, la aseguradora no podía ser demandada ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, y, además que, en aquel caso, a la fecha de
interposición de la demanda, no se había cobrado la indemnización, por ello se
reclamaba tanto el pago del principal como de los intereses del art. 20 LCS; a
diferencia de lo que acontecía, en el caso litigioso, en el que, no sólo se
había realizado la consignación de la indemnización, sino que además la parte
actora había percibido su importe el 21 de febrero de 2014, antes de la
interposición de la demanda, y no solo el principal, sino también de los
intereses legales ordinarios.
Todo ello conduce al
tribunal provincial a considerar que "cuando la parte actora ejercita la
acción del art. 76 LCS ya no existe obligación de indemnizar, ya que el pago
hecho por el deudor solidario extingue la obligación para todos los deudores
solidarios". Y continúa argumentando, incluso admitiendo como cierto que
la demandada incurrió en mora desde el momento en que tuvo conocimiento del
siniestro (30.03.2007), para que se pueda exigir el pago de la demora es
requisito previo e imprescindible que se pueda exigir el pago del principal, en
este caso la indemnización.
Se citó la sentencia de
4 de marzo de 2015, en un caso de acción directa del art. 76 LCS, en la que el
perjudicado, que había sido enteramente resarcido del daño corporal sufrido por
el asegurado, se declaró carecía de derecho para pretender ser indemnizado de
nuevo por la compañía aseguradora.
B) Examen del recurso
de casación.
El recurso de casación
se fundamentó en la infracción del artículo 1144 del Código Civil. En su
desarrollo se consideró que la sentencia recurrida había infringido dicho
precepto, al estimar que la sustanciación de un previo procedimiento
contencioso-administrativo contra la administración sanitaria cercenaba la
posibilidad de una posterior acción, ante los tribunales civiles, contra la
compañía de seguros, con la finalidad de cobrar las cantidades no percibidas en
el primer procedimiento (en concreto, los intereses del artículo 20 de la Ley
de Contrato de Seguro).
Al momento de
desarrollarse los presentes hechos, no estaba en vigor la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no se va a entrar
en su interpretación.
1º) Opciones con las
que contaban los perjudicados al tiempo de reclamar la indemnización
correspondiente por la mala praxis sufrida.
A) En primer lugar, formular reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente administrativo, con reconocimiento de responsabilidad y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS nº 321/2019, de 5 de febrero:
"(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".
Esta doctrina es
ulteriormente ratificada en la sentencia del TS nº 579/2019, de 5 de noviembre.
B) Los perjudicados, en
el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la
preceptiva reclamación previa fuera desestimada, expresamente o por silencio
administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad ofertada en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían
cuestionar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de
las formas siguientes:
a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).
b) Bien, demandando por dicha vía, conjuntamente con la administración a su aseguradora, como expresamente posibilita el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo cual norma el art. 21 c) de la LJCA, que se consideran legitimadas pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".
C) Por último, se les
abría una tercera posibilidad, como era la de prescindir de la vía administrativa
y demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad
mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ésta la
correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS (autos de la Sala de
Conflictos del Tribunal Supremo, 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y
sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5
de febrero).
La condena de la
aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la
administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los
parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión
extravagante sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las
cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil.
2º) Particularidades
del caso enjuiciado.
En el caso presente,
los perjudicados optaron por la reclamación administrativa previa, que fue
desestimada por silencio administrativo, lo que motivó que posteriormente
interpusieran recurso contencioso administrativo, que finalizó por sentencia de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que
fijó la indemnización correspondiente, la cual fue consignada en el
procedimiento por la compañía de seguros junto con los intereses legales objeto
de condena y efectivamente percibida. Los perjudicados no dirigieron demanda contencioso-administrativa
contra la aseguradora.
3º) Decisión del
tribunal.
El objeto de este
pleito radica pues en determinar si es viable la posibilidad de ejercitar la
acción directa contra la compañía aseguradora, no en reclamación del principal
ya fijado y satisfecho, sino exclusivamente los intereses del art. 20 de la LCS,
una vez descontados los ya percibidos, a los que fue condenada la
Administración demandada.
No sirve para la
resolución de la presente controversia el caso resuelto por la sentencia la
sentencia del TS nº 71/2014, de 25 de febrero, en la que apoya el Juzgado su
decisión, pues en ella expresamente se señala que "la reclamación en vía
administrativa se produjo antes de la reforma del artículo 9.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, y que,
como no podía ser de otra forma, la sentencia condenó únicamente a la Administración
demandada [...]. La aseguradora no gozaba en esos momentos de legitimación para
ser parte en el proceso contencioso".
Las diferencias, con el
litigio que ahora nos ocupa, son evidentes; puesto que, a la fecha de los
hechos enjuiciados en la sentencia 71/2014, la aseguradora no podía ser
demandada en vía contencioso administrativa y, por lo tanto, tampoco en ella se
podían reclamar los intereses del art. 20 de la LCS; la indemnización no había
sido satisfecha al tiempo de interponer la demanda civil, y se postulaba una
declaración de cobertura del seguro concertado con la demandada sobre los daños
causados; mientras que, en el caso objeto de este recurso de casación, la
aseguradora podía ser demandada ante la vía contencioso- administrativa, siendo
decisión de los perjudicados no hacerlo, y la condena impuesta a la
Administración, por principal e intereses, fue satisfecha por la compañía
aseguradora antes de la presentación de la demanda civil, pocos días después de
la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña.
Es de aplicación, en la
actualidad, lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, del
Sector Público, especialmente los arts. 34.3 y 35, reguladores de la materia, pero
no vigentes a la fecha de los presentes hechos.
Pues bien, resolviendo
el caso litigioso, si la parte perjudicada opta por no demandar a la
aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando
podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la
Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad
patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se
pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente
la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el
art. 20 de la LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención
de la aseguradora en la vía contencioso administrativa (arts. art. 9.4 II de la
LOPJ y 21 c) de la LJCA), o con la finalidad de buscar un más propicio
tratamiento jurídico en la aplicación del art. 20 de la LCS).
No se vulnera el art.
1140 del CC, pues la compañía de seguros sólo responde si también lo debe hacer
la asegurada, y solo en la medida en que lo deba hacer. Otra cosa es que
incurra en mora, que consideramos no se produce, en el caso presente, pues
elegida la vía contencioso-administrativa, sin interpelación de la aseguradora,
la compañía quedó pendiente de la resolución dictada en dicha vía
jurisdiccional, para fijar, en su caso, la cuestionada responsabilidad de la
administración y la cuantía de la misma; y, una vez establecidas éstas,
proceder, como así hizo, sin demora, a satisfacer su importe.
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