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jueves, 13 de enero de 2022

La relación laboral del trabajador que trabaja para una sociedad mercantil estatal es indefinida no fija prevista en el EBEP al existir fraude de ley en el contrato de interinidad.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2021, nº 1227/2021, rec. 2782/2020, declara que la relación laboral del actor que trabaja para una sociedad mercantil estatal es indefinida no fija, al existir fraude de ley en el contrato de interinidad. 

En este pleito no se ha probado la existencia de una necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que justifique la contratación temporal de la actora para ocupar el puesto de la sustituida, como lo evidencia el periodo de tiempo tan largo durante el que se ha mantenido la interinidad.

En consecuencia, debe concluirse que el contrato de interinidad incurre en fraude de ley, por lo que procede declarar que la relación laboral del demandante es indefinida no fija. 

La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. 

Declara el Tribunal Supremo que la figura del trabajador indefinido no fijo previsto en el EBEP es de aplicación a las sociedades mercantiles públicas. 

Acuerda el TS estimar el recurso interpuesto por Radio Televisión del Principado de Asturias, en el sentido de calificar de indefinida no fija la relación existente entre las partes, revocando en este extremo la sentencia recurrida que calificó la relación de indefinida. 

Basa su fallo en la reciente doctrina de la Sala que tiene establecido que la proyección de la figura de trabajador indefinido no fijo previsto en el EBEP también es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, en el presente caso, empresa pública autonómica; y el acceso a las mismas se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. 

A) Antecedentes. 

1º) En este recurso de casación unificadora se suscitan tres cuestiones. 

En primer lugar, si se puede concertar un contrato de interinidad por sustitución para ocupar el puesto de trabajo dejado vacante por el desplazamiento temporal de un trabajador de la Corporación de Radiotelevisión Española SA (en adelante CRTVE) con derecho a reserva de puesto de trabajo. En segundo lugar, si el actor tiene la condición de trabajador indefinido no fijo por aplicación de la Directiva 1999/70/CE. En tercer lugar, si su relación laboral tiene naturaleza fija o indefinida no fija. 

El demandante suscribió un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador durante el tiempo en que estuviera adscrito a la Dirección de Coordinación y Gestión de Producción de TVE con reserva de su plaza. El contrato se firmó el 6 de septiembre de 2011. Posteriormente se suscribieron varias novaciones relativas a las adscripciones temporales del trabajador sustituido. 

2º) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en fecha 7 de mayo de 2019, procedimiento 127/2019, desestimó la pretensión de que se declarase que el actor tiene la condición de trabajador con una relación laboral indefinida de la CRTVE. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de marzo de 2020, recurso 696/2019, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la citada sentencia. 

3º) La parte demandante recurre en casación para la unificación de doctrina formulando tres motivos. 

En el primero alega que la adscripción temporal del trabajador sustituido no permite suscribir un contrato de interinidad por sustitución. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 15.1.c) y 4 y 40.6 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); del art. 4 del Real Decreto 2720/1998; de los arts. 1256 y 6.4 del Código Civil y de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, así como de la doctrina del TJUE que cita. 

En el segundo sostiene que el vínculo laboral debe considerarse indefinido por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, alegando la infracción de los mismos preceptos legales que en el motivo anterior. 

En el tercero postula que se declare que la relación laboral es fija, no indefinida no fija, argumentando que se ha vulnerado la citada cláusula 5ª en relación con la doctrina jurisprudencial que cita. 

B) El contrato de interinidad por sustitución basado en el destino temporal del trabajador sustituido a otro puesto de trabajo solo puede admitirse cuando se trate de una adscripción verdaderamente temporal y coyuntural. 

1º) En esta litis, el contrato de interinidad se suscribió el 6 de septiembre de 2011. El trabajador sustituido había sido destinado a la Dirección de Coordinación y Gestión de Producción de TVE (Programa "+Gente"). En fecha 11 de febrero de 2013 el trabajador sustituido pasó a prestar servicios en el programa titulado "Tenemos que hablar". Desde el 17 de junio de 2013 prestó servicios en el programa "Comando actualidad"; desde el 1 de agosto de 2013 en el programa "La Mañana de la 1"; y desde el 23 de septiembre de 2013 en la Dirección de Informativos de TVE mediante asignación a puesto singular. El 24 de agosto de 2017 se firma una cláusula adicional en el contrato de interinidad porque desde el 23 de septiembre de 2017 el trabajador sustituido continuaría con su asignación a puesto singular y mientras se mantenga la situación de dicho trabajador en una unidad o puesto distinto a su reserva de plaza. 

Se declara probado que el trabajador interino ha prestado servicios en la Dirección de Informativos de RNE. 

2º)  La aplicación al presente litigio de la doctrina establecida en las sentencias del TS de 6 de julio de 2021 y 19 de octubre de 2021 obliga a estimar este primer motivo del recurso de casación unificadora. 

El contrato de interinidad por sustitución basado en el destino temporal del trabajador sustituido a otro puesto de trabajo solo puede admitirse cuando se trate de una adscripción verdaderamente temporal y coyuntural. 

En este pleito no se ha probado la existencia de una necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que justifique la contratación temporal de la actora para ocupar el puesto de la sustituida, como lo evidencia el periodo de tiempo tan largo durante el que se ha mantenido la interinidad, así como la prolongada adscripción de la trabajadora sustituida a la Dirección de Informativos de TVE, sin que el empleador haya acreditado que la adscripción del trabajador sustituido a otro puesto distinto obedeciera a razones temporales y no a una necesidad estructural de mano de obra. En consecuencia, debe concluirse que el contrato de interinidad incurre en fraude de ley, por lo que procede estimar este primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando que la relación laboral del demandante es indefinida no fija. 

C) La relación laboral del actor que trabaja para una sociedad mercantil estatal es indefinida no fija. 

1º) En el tercer motivo del recurso se alega que la relación laboral del actor es fija y no indefinida no fija. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2018, recurso 603/2017. En ella, como consecuencia de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, se califica la relación laboral del actor con la sociedad mercantil pública Canal de Isabel II como indefinida, argumentando que al personal laboral de las sociedades mercantiles públicas no se les aplican los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, ni tampoco el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP). 

Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS porque tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se trata de sociedades mercantiles públicas y la cuestión planteada es la misma: la aplicación a dichas sociedades de la figura del indefinido no fijo, llegando las sentencias a fallos distintos, porque la recurrida la asume, mientras que la de contraste la rechaza. En ambos casos se trata de trabajadores vinculados con sociedades mercantiles públicas cuya contratación temporal se declara en fraude de ley. En la sentencia de contraste se le reconoce la condición de fijo, y en la recurrida la de indefinido no fijo. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegan a conclusiones contradictorias que deben ser unificadas. 

2º) La controversia litigiosa ha sido resuelta por las sentencias del TS de 18 de mayo de 2021 (tres), recursos 868/2019, 3135/2019 y 3830/2019; 30 de junio de 2021, recurso 3377/2019; 6 de julio de 2021, recurso 2746/2019; y 8 de septiembre de 2021, recurso 4145/2019; las cuales han declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a la CRTVE SA. 

La mentada sentencia del TS de 18 de mayo de 2021, recurso 3135/2019, argumenta: 

"Las sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, de 17 de junio de 2020, recursos 2811/2018, 1906/2018 y 2005/2018 y la de 9 de septiembre de 2020, recurso 3678/2017, han declarado el carácter de indefinidos no fijos a los trabajadores al servicio de AENA, que no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público, sino una sociedad mercantil estatal. 

La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento: 

"UNDÉCIMO.- 1 .- La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional. 

La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. 

Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades". 

D) Valoración. 

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de estimar en parte el recurso formulado. 

En efecto , la Corporación de Radio y Televisión Española es una sociedad mercantil estatal con especial autonomía, fijada en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad; adopta la forma de sociedad anónima, cuyo capital social será de titularidad íntegramente estatal, gozará de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración General del Estado (artículo 5 de la Ley 17/2006, de 5 de junio). Le resulta, por lo tanto, de aplicación la doctrina anteriormente consignada". 

E) Conclusión. 

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar en parte el de dicha clase interpuesto por la parte actora, declarando que la relación laboral del demandante con la empresa es indefinida no fija.

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