La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 2 de marzo de 2021, nº 78/2021, rec. 166/2020, declara nulo e ineficaz el contrato de cesión de participaciones sociales, al darse un conflicto y una contradicción de intereses que hace incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, su exmujer.
El Tribunal considera que el negocio jurídico, cesión de participaciones, se hizo el interés exclusivo y en beneficio del demandado para desposeer a la demandada de la empresa, de la cual tenía el 97,98 % de las participaciones, o lo que es igual, no actuó en beneficio del poderdante sino más bien en su perjuicio.
Las condiciones de la cesión fijadas unilateralmente por el demandado están absolutamente fuera de mercado, tanto por el precio aplicado, igual a su valor nominal, como por la extensión del aplazamiento del pago contemplado y la ausencia de intereses y de una mínima garantía de cumplimiento, lo que denota un claro abuso de derecho y transgresión de la buena fe contractual por parte del demandado.
La actora tuvo conocimiento de tales hechos al ser emplazada con ocasión de una demanda de jurisdicción voluntaria en la que el demandado interesaba la convocatoria de una junta general extraordinaria de la mercantil, pretendiendo, entre otros extremos, el cese de la demandante como administradora única de la sociedad, con el único fin de controlar la misma.
La actora no ha admitido en ningún momento la accesión de las participaciones sociales a favor del demandado, razón por la cual canceló el 1 de febrero de 2018 la cuenta de ingreso de los pagos de las participaciones sociales cedidas.
A) El autocontrato surge cuando el representante de una persona celebra un
contrato consigo mismo.
Se equiparán al autocontrato los supuestos de doble o múltiple representación, en los que el representante de dos o más personas celebra un contrato que vincula a todos sus representados.
Podemos afirmar, siguiendo la jurisprudencia actual consolidada, que nuestro Derecho admite en general la posibilidad del autocontrato. Sólo no sería admisible dicha figura cuando existan disposiciones legales que expresamente la prohíban, o cuando, sin existir estas disposiciones prohibitivas expresas, el supuesto sea generador de un posible conflicto de intereses entre representante y representado o representados. En todo caso será posible el autocontrato cuando la persona que pudiera sufrir el perjuicio lo consienta expresamente.
Por otra parte, el autocontrato celebrado sin licencia, cuando fuera necesaria, podrá ser posteriormente ratificado por el interesado. Esto es, la sanción del autocontrato no es la de nulidad a la que se refiere el 6.3 del Código Civil, sino, en su caso, la del artículo 1259 del mismo Código, ratificación que, sin embargo, no produce efectos retroactivos frente a terceros.
B) Objeto de la litis.
En examen del recurso atiende a que: el negocio, cuya nulidad se pretende con la demanda, consistió en contrato de cesión de participaciones sociales, realizadas en fecha 17 de noviembre 2017, de la demandante al demandado, concretamente 4.550 participaciones (folio 168 a 172); en el que el demandado actuó en nombre propio como comprador, y como vendedor en representación de la demandante, en base a la escritura de poder general otorgada el 21 de septiembre de 2010 (folios 206 a 210), por un precio de 455.000 euros que se abonarían en 82 cuotas de 2.500 euros, del 1 de diciembre 2017 al 1 de enero de 2033.
La naturaleza del contrato nos lleva a la figura de la autocontratación, que ha sido analizada por el Tribunal Supremo (Sentencias del TS de 23-1-1943, 26-9-1951, 11- 12-1997 12-2-1999, 12-6-2001, 18-6-2011, 20-5-2016 y 27-11-2019). Doctrina expuesta en la sentencia recurrida y que aquí se da por reproducida, en atención a la que la Sala coincide con el Juez "a quo", pues si tenemos en cuenta que al momento que realizó la cesión de participaciones fue en noviembre del año 2017, constatamos que:
1- Según las declaraciones prestadas en el acto del juicio, demandante e hijos, es en el mes de noviembre 2017 cuando el demandado abandonó la vivienda, interponiendo la demanda de divorcio en enero de 2018 (f 176 a 177), aunque la demandante y el demandado estaban separados desde 2010.
2- No hay prueba alguna que defienda la afirmación del recurrente de lo ventajoso del negocio para la actora ya que la dotaba de liquidez, más bien a juicio de la Sala, al contrario. Por cuanto:
2.1- No se ha practicado ninguna que fije pericialmente el precio de las participaciones y permita concluir que el fijado unilateralmente por el demandado era ajustado al valor de la empresa, carga probatoria que recaería sobre éste al ser un hecho obstativo a la pretensión de la actora (artículo 217 de la LEC).
2.2- El precio no se pactó que se abonase de una sola vez, sino de manera fraccionada, y sin devengar ningún tipo de interés. Con lo cual la demandante difícilmente va a obtener la liquidez que se recalca en el recurso y, además, por la natural depreciación de la moneda, va a salir perjudicada con el aplazamiento del pago del precio.
3- No solo no consta consentimiento tácito de la demandante para que se procediese a la venta de esas participaciones, sino más bien oposición a la celebración de ese negocio jurídico. Conclusión a la que se llega, no sólo por las circunstancias concurrentes en noviembre 2017, las malas relaciones entre las partes, sino también por los actos posteriores, la interposición de la demanda de divorcio por el demandado enero de 2018, la revocación del poder por la demandante cuando se tiene conocimiento de esta cesión (artículo 1282 del CC). Y también porque en esta venta se utilizó el poder general otorgado 7 años antes, cuando no había ninguna razón de distancia o de urgencia que impidiese que la venta se realizase por la poderdante y no por el apoderado. Sin que esa imposibilidad haya sido justificada por el demandado, por cuanto, no nos encontramos ante una física de acudir al notario a otorgar la escritura de cesión de participaciones, ni tampoco temporal por razones de urgencia.
Todo ello evidencia que el negocio jurídico, cesión de participaciones, se
hizo el interés exclusivo y en beneficio del demandado para desposeer a la
demandada de la empresa, o lo que es igual, no actuó en beneficio del
poderdante sino más bien en su perjuicio. Conclusión acreditada en que, con
posterioridad se intentó el cese de la demandante como administradora de la
empresa, con intención clara de obtener el control de la empresa. En la
autocontratación existía un conflicto de intereses del demandado, que quería
obtener las participaciones en beneficio propio frente al interés de la
demandante que era administradora de la empresa. Y para sortear la
previsible negativa de ésta se suplió su voluntad con el uso abusivo del
apoderamiento, lo que nos sitúa en una clara infracción de los artículos 7,
1258, 1261, 1266, 1269, 1300 y 1305 del Código Civil.
Este conflicto de intereses hacía incompatible que el demandado a la vez fuese vendedor y comprador, en tanto que actuó con abuso de derecho. Téngase en consideración que el apoderado no contrató con un poder expreso para esta contratación, sino que aprovecho uno general otorgado en el año 2010, y con finalidad diferente, no haciéndolo el mandatario con la diligencia exigible (artículo 1719 del CC), ni consta que siguiese las instrucciones de su mandante, ni le diese cuenta de esa operación (artículo 1720 del CC), con absoluta deslealtad.
C) Conclusión.
Lo cual nos lleva, al igual que concluyo el Juez a quo, atendiendo a la
Sentencia del Tribunal supremo 27 de noviembre de 2019 y a la de 10 de junio de 2015, a
desestimar el recurso de apelación:
"...La jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, física o jurídica. En tales casos, al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita, entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar... Pero tal doctrina es aplicable cuando se ha producido una autocontratación propiamente dicha, en la que la coincidencia de los consentimientos necesaria para la perfección del contrato es sustituida por la voluntad de una sola persona, que actúa en nombre propio, como una de las partes del contrato, y en nombre y representación de otra persona, como la otra parte del contrato. Esto es, una sola persona se ha situado en ambas partes de un contrato bilateral, en una actuando en nombre propio, en la otra actuando en nombre y representación de sus poderdantes. En tal caso, cuando concurren los requisitos indicados, los poderdantes que se han visto perjudicados por el autocontrato de su representante pueden accionar contra éste solicitando la nulidad del contrato” …. por el uso abusivo del poder ante el conflicto de intereses”.
Conclusión a la que no afecta la intervención notarial en la cesión, pues
el notario no analizó la autocontratación desde un punto de vista sustantivo
sino formal, respecto a la extensión del poder otorgado en su día respecto al
negocio realizado por el apoderado.
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