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viernes, 7 de enero de 2022

Responsabilidad del dueño o de quien tiene el control del inmueble en que se inicia el incendio como es el caso de la arrendataria salvo que acredite cumplidamente con fuertes indicios, la existencia de caso fortuito, actuación de terceros o fuerza mayor.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 28 de julio de 2021, nº 337/2021, rec. 913/2020, declara que en los supuestos de incendio de un inmueble, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en un ámbito sometido al control y vigilancia de éste y ajeno al perjudicado, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. 

La doctrina de la responsabilidad del dueño o de quien tiene el control del inmueble en que se inicia el incendio, esto es la disponibilidad y contacto directo y vigilancia del mismo, caso de la arrendataria en este caso, salvo que acredite cumplidamente con fuertes indicios, la existencia de caso fortuito, actuación de terceros o fuerza mayor, se recoge en la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2011. 

Es ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva, lo que la jurisprudencia ha calificado como "posición de garante"- es lo que determina la responsabilidad de los titulares u ocupantes de la vivienda desde la cual se propagó el fuego.

A) Antecedentes del recurso. 

La parte actora, como copropietarios de la vivienda situada en la Calle Torres, nº 10 de Jarandilla de la Vera (Cáceres), reclama a los demandados, copropietarios de la vivienda colindante situada en el nº 11 de la misma calle, por los daños y perjuicios sufridos por el incendio que se produjo en la vivienda de los demandados y que se propagó a la suya. 

La parte demandada, se opuso negando responsabilidad ya que señalaban que la vivienda venía siendo ocupada de forma exclusiva por doña Azucena, que era quien tenía que responder de los daños y además que la suma reclamada es excesiva, sin que existan daños morales. 

Por su parte Doña Azucena, hoy fallecida, negó responsabilidad, ya que no existía acumulación de enseres ni circunstancias que motivaran el incendio, habiéndose negado los codemandados a suscribir seguro que garantizase ese riesgo. 

La sentencia al considerar acreditado el incendio y los daños reclamados en la vivienda de la parte actora, considerando que los demandados no habían adoptado las medidas de prevención exigibles, estimó íntegramente la demanda. 

B)  Sobre la falta de legitimación pasiva. 

1º) Señala la parte apelante que la relación que vinculaba a doña Azucena con el inmueble que ocupaba era de usufructuaria, y aplicando la normativa reguladora de esta institución, la responsabilidad por el incendio debe serle atribuida en exclusiva, pues tenía la obligación de realizar las reparaciones ordinarias, sin que los apelantes ocuparan la vivienda, por lo que carecen de legitimación. 

El motivo no puede ser estimado, ya que no puede considerarse que la ocupación de la vivienda la realizara doña Azucena en virtud de derecho de usufructo, puesto que esta institución supone la utilización de un bien ajeno, y en este caso, no se discute que la citada doña Azucena era copropietaria del bien, por lo que no puede ostentar la cualidad de usufructuaria. 

2º) Sí que es cierto, y no es hecho discutido, que en el momento del incendio era ella la que ocupaba el bien y por eso la sentencia apelada condena a la herencia yacente de doña Azucena al abono de la indemnización oportuna aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de incendios, que resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª de 15 de Abril de 2020, nº 100/2020, rec. 592/2019, al señalar: 

"En supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en un ámbito sometido al control y vigilancia de éste y ajeno al perjudicado, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. 

Esta doctrina de la responsabilidad del dueño o de quien tiene el control del inmueble en que se inicia el incendio, esto es la disponibilidad y contacto directo y vigilancia del mismo, caso de la arrendataria en este caso, salvo que acredite cumplidamente con fuertes indicios, la existencia de caso fortuito, actuación de terceros o fuerza mayor, es reiterada en la STS de 27 de noviembre de 2011, que además razona, en criterio que ya recogía la anterior de 24 de septiembre de 2009, que esa doctrina de la responsabilidad por el incendio de quien tiene el control del lugar en que se inicia el mismo, "... resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya", lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad (Sentencias del TS de 13 junio 1998, y 11 febrero 2000), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000)" . 

La sentencia de pleno del TS de 15 de septiembre de 2017, incide en este régimen cuasi objetivo de responsabilidad de los titulares u ocupantes de la vivienda, razonando al respecto que es:

"Precisamente ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva, lo que la jurisprudencia ha calificado como "posición de garante"- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1910 del CC), en tanto establece que "el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma” …. Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS de 22 de julio 2002), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares." 

3º) La anterior Doctrina, sin embargo, no implica que la responsabilidad del ocupante deba ser declarada de forma exclusiva, pues pueden determinarse causas o circunstancias, cuyo control depende de otras personas y que han contribuido causalmente al incendio o a su propagación, que es lo que ha motivado en este supuesto la condena de los apelantes, puesto que en sentencia se establece que su calidad de propietarios, no hallarse privados del uso del inmueble y la situación de acopio de muebles y desorden en el interior de la vivienda, que era conocida al menos por don Hernán, motiva el pronunciamiento realizado. 

Es decir, una cosa es la responsabilidad de quien tiene el poder de disposición sobre la cosas, puesto que se presume el incumplimiento del deber de diligencia por el hecho de producirse un incendio en el inmueble y otra distinta que el incumplimiento de las obligaciones de conservación, reparación o vigilancia, que incumben a los propietarios, carezcan de relevancia cuando se produce un incendio en un inmueble ocupado y es por este motivo, por la compatibilidad o concurrencia de responsabilidades, por lo que en este supuesto no puede considerarse que los apelantes carezcan de legitimación pasiva y todo lo anterior impone la desestimación del motivo analizado.

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