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sábado, 29 de enero de 2022

En los supuestos de sucesión de empresa el nuevo empresario no se subroga en aquellos contratos de trabajo que no estén vigentes cuando se produce transmisión y solo responde respecto a obligaciones nacidas con anterioridad que no hubiera sido satisfechas.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2021, rec. 2292/2021, declara que en los supuestos de sucesión de empresa el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del anterior, es decir, en los contratos que estén vigentes de los trabajadores, pero no se subroga en aquellos que no estén vigentes cuando se produce transmisión y, sólo, responde respecto a obligaciones nacidas con anterioridad que no hubiera sido satisfechas. 

Existe sucesión empresarial cuando se transmite una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. 

Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (art. 44.2 del ET). 

Para apreciar la existencia de sucesión de empresas, no es suficiente con la coincidencia de la actividad desarrollada, o la ocupación a título de arrendatario de un local, en el que antes se ubicaba la otra empresa, sino que ha de haberse producido la transmisión de una unidad económica autónoma, y ello implica el traspaso de un conjunto organizado de elementos patrimoniales, materiales y personales esenciales para continuar con la actividad económica. 

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores regula del Sucesión de empresa: 

“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. 

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. 

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito". 

B) Pues bien, no cuestionándose la sucesión de empresa entre las dos reseñadas con anterioridad y que la recurrente sin solución de continuidad pasó a prestar servicios en la segunda al día siguiente de su cese en la primera, la cuestión se reconduce a determinar qué repercusión puede tener a efectos de antigüedad en la segunda empresa que despidió a la trabajadora recurrente su baja voluntaria en la primera empresa el día antes de comenzar a prestar servicios en la segunda. 

A este respecto dispone el artículo 44.1 del ET: 

"El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente". 

Asimismo, el apartado 3 del meritado artículo 44 del ET establece: 

"Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas". 

De lo anterior se desprende que el nuevo empresario en los supuestos de sucesión de empresa se subroga en los derechos y obligaciones laborales del anterior, es decir, en los contratos que estén vigentes de los trabajadores, puesto que la sucesión no extingue por sí misma la relación laboral, pero esto a su vez quiere decir que no se subroga en aquellos que no estén vigentes cuando se produce transmisión y, sólo, responde respecto a obligaciones nacidas con anterioridad que no hubiera sido satisfechas. 

En el presente caso cuando se produjo la sucesión la relación laboral de la trabajadora recurrente ya no estaba vigente pues se había extinguido por baja voluntaria con arreglo al artículo 49.1 d) del ET, habiendo recibido la liquidación correspondiente, por lo que no consta que la anterior empresa le adeudara ninguna cantidad, en consecuencia, no existía obligación de subrogación por parte de la segunda empresa. Si esto es así la antigüedad de la trabajadora recurrente a los efectos de la segunda empresa debe de ser sólo desde el primer día en que empezó a prestar sus servicios para la misma, tal y como entendió la sentencia de instancia. 

Finalmente, se debe decir que del relato de hechos probados no se desprende, en absoluto, que en dicha baja voluntaria existiera ningún vicio del consentimiento, más aún lo que se afirma en el párrafo último del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida cuando se dice que "al parecer" la segunda empresa que despidió a la trabajadora estaba " participada" por la propia trabajadora. Por tanto, el recurso debe de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

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