La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 8 de julio de 2021, nº 280/2021, rec. 247/2021, condena a un concesionario a indemnizar con 2.237,50 euros a una compradora por la venta de un vehículo en la que se informó que tenía sistema de reconocimiento de voz por bluetooth, cuando en realidad no era así.
El Tribunal entiende que existe un incumplimiento contractual por parte del vendedor del vehículo, el cual está obligado a facilitar a la compradora toda la información precontractual en un formato claro y comprensible sobre las características del vehículo que aseguren su adecuada comprensión, así como entregar el objeto vendido con las condiciones ofertadas.
De acuerdo con la oferta comercial entregada a la demandante, el vehículo adquirido disponía de sistema de reconocimiento de voz por bluetooth, cuando en realidad no era así. Dicha omisión fue reconocida por la entidad vendedora, que alegó que ello fue debido a un error tipográfico en las especificaciones del vehículo.
No obstante, la ausencia de dicho accesorio no justifica la procedencia de una resolución contractual como así pretendía la compradora, ya que según la Sala no tiene la suficiente importancia como para implicar la entrega de cosa distinta a la pactada, por lo que no puede considerarse que haya existido un incumplimiento esencial y grave del contrato por la vendedora demandada.
A) Antecedentes.
1º) Por doña Martina se formuló demanda contra Ibericar Móvil S.L.U., ejercitando una serie de acciones en relación con el contrato de compraventa del vehículo marca Kia modelo CEE'D F/L 5 P. 1.6. CRDI GT LINE 136 CV, con el equipamiento GT LINE, PACK LUXURY, al no corresponderse el entregado con el indicado en la oferta comercial. En concreto, por la ausencia de ciertos equipamientos interiores, tales como: sistema Stop & Go, reconocimiento de voz, y bola de remolque. En base a ello, en el suplico de la demanda se interesaron los siguientes pedimentos:
1.- Declarando la resolución del contrato de compraventa de vehículo suscrito entre las partes, condenando a la demandada a restituir el importe percibido de 23.885 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe al haber dado lugar a este procedimiento. Debiendo el actor devolver el vehículo objeto del presente procedimiento, siendo de cargo del demandado todos los costes derivados de la transferencia.
2.- Subsidiariamente, para el caso de que se estime la resolución del contrato de compraventa, pero apreciando una depreciación en el valor del vehículo, se proceda a minorar los 23.885 euros, en un porcentaje que prudencialmente fija en el 10%, atendiendo al desgaste sufrido y el uso y el paso del tiempo, o que se minore en el porcentaje que su señoría estime oportuno, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe al haber dado lugar a este procedimiento. Debiendo el actor devolver el vehículo objeto del presente procedimiento, siendo de cargo del demandado todos los costes derivados de la transferencia.
3.- Subsidiariamente para el caso de que no se estime la acción de resolución contractual entre las partes litigantes, solicita se declare resuelto por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y se condene a IBERICAR MOVIL S.L.U., a abonar al actor, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 3.538,04 Euros, más los intereses legales desde la fecha de compra.
2º) La sentencia dictada en la instancia rechaza la resolución contractual
pretendida por no considerar de suficiente entidad la ausencia de los
accesorios ofertados para estimar producido un incumplimiento básico y esencial
que justifique la resolución del contrato. Por el contrario, estima el tercer
pedimento de la demanda, si bien fijando la indemnización en la cantidad de
1.542'54 euros, de acuerdo con el siguiente desglose: 700 € del sistema Stop
& Go; 242 euros por el bluetooth; 481'93 euros por la bola de remolque no
instalada; 92'11 euros de ahorro de combustible del sistema Stop & Go; y
26'50 euros por los gastos de la reclamación previa; todo ello con imposición a
la mercantil demandada de las costas de la instancia.
B) Hechos probados.
Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso detallar los siguientes
hechos que han quedado probados en la litis:
1.- De acuerdo con la oferta comercial entregada a la actora, el vehículo
adquirido por doña Martina debía disponer del siguiente equipamiento interior: sistema Stop &
Go, de parada y arranque automático, y bluetooth, sistema que permite conectar
dispositivos externos al vehículo, aunque también se aludía en dicha oferta
-como no incluido- al sistema de reconocimiento de voz (bluetooth). Además, se
incluyó en la compraventa una bola de remolque por un precio de 398'29 euros más
IVA, que no llegó a ser instalada.
2.- Las citadas omisiones fueron reconocidas por Ibericar al contestar la reclamación formulada por la actora ante la OMIC; admitiendo que, por un error tipográfico en las especificaciones del vehículo adquirido, aparecía un equipamiento y prestaciones que no se correspondían con el modelo ofertado.
3.- El sistema Stop and Go detiene el motor del vehículo al pararse, reduciendo el consumo de combustible y emisiones. La ausencia de ese elemento no afecta a la funcionalidad del vehículo, resultando escasa su incidencia en el ahorro de combustible, como se infiere de que por ese concepto se reclame la cantidad de 92'11 euros.
4.- El vehículo no contaba con bluetooth, a que se aludía en la oferta comercial, ni con el sistema de reconocimiento de voz cuya instalación no estaba prevista en el modelo ofertado. No se aprecia que la ausencia de dichos accesorios tenga importancia suficiente para implicar la entrega de cosa distinta a la pactada pues no se trata de elementos esenciales que afecten a la funcionalidad del vehículo.
5.- La bola de remolque, por la que la actora abonó 481'93 euros (398'29 € más
IVA), no pudo instalarse porque el vehículo llevaba doble tubo de escape, si
bien era posible instalarla modificando la parte baja del paragolpes; ofreciéndosele la
posibilidad de acudir a las instalaciones de Ibericar Móvil para proceder a su
colocación; ofrecimiento que fue rechazado por la Sra. Martina ante la
incertidumbre de cómo iba a quedar el vehículo. En estas circunstancias, siendo
posible la instalación de la bola del remolque, y no acreditándose que las
modificaciones que había que efectuar pudieran afectar a la estabilidad o
seguridad del automóvil, no puede concluirse que se trate de un incumplimiento
grave y esencial.
C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la acción resolutoria del contrato de compraventa.
Partiendo de los hechos que se consideran probados, debe abordarse la cuestión relativa a la procedencia de la acción resolutoria deducida en la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 1214 CC, cuya prosperabilidad requiere, entre otros requisitos, el incumplimiento total de la contraparte.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 223/2011, de 12 de abril, tras señalar que la resolución es remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio, incide en que ha de tratarse de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias del TS de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras),"grave" (Sentencias del TS de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),"esencial" (Sentencias del TS de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias del TS de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias del TS de 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato (Sentencias del TS de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico (Sentencias del TS de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica".
Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin.
Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio (una cosa por otra), que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para cumplir su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007); si bien su aplicación requiere que el vicio o defecto elimine totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador.
Por otra parte, la insatisfacción del comprador debe estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (SSTS de 14 de mayo de 1992, 5 de noviembre de 1993, 21 de septiembre de 2004, y 4 de abril de 2005).
D) Indemnización por ausencia del sistema de reconocimiento
de voz por bluetooth.
Aplicando esta doctrina al supuesto que se examina, no puede considerarse
que haya existido un incumplimiento esencial y grave del contrato por la
mercantil demandada, dando por reproducido el análisis que efectúa la juzgadora de instancia
respecto de cada uno de los elementos cuya ausencia motivan la pretensión de
resolución, en los términos que se han expuesto en el anterior fundamento jurídico.
Lo que comporta que el primer motivo de impugnación deba ser rechazado.
En cuanto al importe de la indemnización, en la que también incide la impugnación deducida por la actora, la discrepancia con la sentencia apelada se reduce a la desestimación de la cantidad de 2.237,50 euros reclamada por el sistema de reconocimiento de voz por bluetooth. Al respecto, se razona por la juzgadora de instancia que en la oferta comercial se incluía el bluetooth, pero no el sistema de reconocimiento de voz (documento 3 de la demanda). Cierto es que, examinada dicha oferta, la misma resulta confusa pues se alude al bluetooth en dos ocasiones, una para incluirlo en el equipamiento interior del pack luxury, y otra al tratar del navegador 2.0 para indicar que no incorpora reproductor de CD y reconocimiento por voz. Síntoma de ese confusionismo es que en algunas comunicaciones Ibericar Móvil reconoció el sistema de reconocimiento por voz dentro del equipamiento del modelo ofertado (folios 34, 37 vuelto y 39 de las actuaciones). La testifical del gerente de Ibericar Móvil, don Diego, avala el error a que inducía la oferta comercial. Siendo ello así, es obvio que la demandante confió en que el vehículo que adquiría contaba con ese sistema puesto que así se lo transmitió don Efrain, empleado de la demandada que intervino en la venta del vehículo. En esta situación, no puede equipararse el error en que incurrió Ibericar Móvil (profesional del mercado del automóvil) con el sufrido por la actora (consumidora), que es, en definitiva, lo que ha conducido a la juzgadora de instancia a descartar la indemnización por la ausencia del citado sistema, concediendo exclusivamente la cantidad de 242 euros por el bluetooth no instalado.
Al respecto, es importante destacar la obligación que incumbe al vendedor de facilitar toda la información precontractual relevante, veraz y suficiente sobre las características del vehículo; de incluirla en la oferta comercial en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión por el consumidor (artículos 20 y 60 TRLGDCU), así como la de entregar el objeto vendido con las características ofertadas, respondiendo cualquier falta de conformidad (art. 114 del referido texto legal).
Por lo demás, no puede ampararse la demandada en que las especificaciones que figuran en la oferta son las facilitadas por el fabricante puesto que la simple lectura del folleto pone de relieve las dudas acerca de si el equipamiento incluía el reconocimiento de voz; por lo que, antes de informar a los clientes acerca de los elementos que integraban el pack luxury, debió cerciorarse sobre dicho extremo consultando con la marca.
Lo que no resulta de recibo es que se venda un vehículo supuestamente dotado del referido sistema de reconocimiento de voz para después, amparándose en un error tipográfico, afirmar que no estaba incluido en la oferta.
En consecuencia, no comparte la Sala el criterio de la instancia de excluir la indemnización por el sistema de reconocimiento por voz, debiendo reconocerse la suma de 2.237,50 euros solicitada por este concepto, de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda que no ha resultado desvirtuado por la interpelada, sin que haya justificado que el citado importe resulte desorbitado.
Por cuanto antecede, con estimación de la impugnación deducida por la demandante, procede fijar la indemnización a su favor en la suma total de 3.538'04 euros.
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928 244 935
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