La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 2 de enero de 2019, nº 1/2019, rec. 405/2018, declara que un cicloturista, lesionado en accidente de circulación, debe ser indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas cuando queda acreditado que el accidente se debió exclusivamente a la maniobra antirreglamentaria llevado a cabo por el conductor del vehículo a motor.
Cuando el accidente de circulación intervienen un vehículo de motor y una bicicleta, dado que la conducción de tales vehículos no genera idénticos riesgos, al ser de mayor y evidente identidad los ocasionados o susceptibles de poder ocasionarse por parte de los conductores de los vehículos de motor, la propia jurisprudencia se encarga de aclarar que sí opera la presunción de culpa, con la consecuente obligación de cargar al conductor del vehículo de motor la acreditación de una conducta circulatoria diligente, como medio de desvirtuar la presunción.
Es decir, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, será el conductor del vehículo a motor quien deba acreditar que la conducta desplegada por el ciclista fue negligente y generadora del daño.
En el supuesto de autos era el Ford Fiesta el que circulaba por una vía señalizada con 'Ceda el Paso' y el que, precisamente por el hecho de la existencia de una marcha de bicicletas, debería haber extremado la prudencia antes de adentrarse a la vía preferente por la que circulaba el ciclista y al que interceptó su marcha, pues el ciclista estaba amparado por el principio de confianza en la normalidad del tráfico (artículos 2 y 3 del Reglamento General de Circulación).
A) Antecedentes.
Don Evaristo , ciclista que participaba en la IX marcha cicloturista Aguantacerros celebrada el 7.6.2015, formula demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad (12.433'29 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de circulación acaecido ese día, demanda que dirige contra D. Feliciano , conductor del vehículo Ford Fiesta, doña Lidia, propietaria del referido vehículo y la entidad GENERALI, aseguradora del vehículo, esgrimiendo que cuando pasaba por la Avda. de Santa María, junto a talleres Cirilo, el Ford Fiesta, que salía de la calle Poeta Miguel Hernández, no respetó la señal de ceda al paso que le vinculaba provocando la colisión y su caída.
La sentencia de 1ª Instancia, tras realizar un minucioso resumen de las alegaciones de ambas partes, y tomando en consideración que en el momento del accidente el actor comenzaba a rebasar la hilera de vehículos que se encontraban retenidos en la Avenida Santa María y que el Sr. Feliciano aprovechó el espacio existente en la referida Avenida para incorporarse desde una calle perpendicular con señal de ceda al paso (Calle Poeta Miguel Hernández), considera que ambos implicados actuaron con imprudencia, en una proporción del 50%, la del demandado por incorporarse a una vía preferente sin prever que por la misma podía circular un vehículo y la del actor, que también debió prever que otros vehículos cruzaran ante su trayectoria aprovechando el hueco dejado por los vehículos detenidos.
B) VALORACION DE LA PRUEBA.
Entrando a analizar la existencia o no de culpa concurrente en la producción del accidente de circulación del que derivan las lesiones, daños y perjuicios objeto de reclamación, o bien, en su caso, como defiende la parte apelante, culpa sólo del conductor del vehículo Ford Fiesta, ha de realizarse -como hace la sentencia apelada- un contraste de las conductas de ambos implicados, para lo que debe partirse de las concretas circunstancias fácticas en que sobrevino el resultado dañoso.
Y al caso, el Tribunal tiene que discrepar de la conclusión que alcanza la sentencia apelada, pues hay base suficiente para dar por demostrado que el accidente se debió exclusivamente a la maniobra antirreglamentaria llevado a cabo por el conductor del vehículo.
En efecto, tal como se indica en el recurso no se comparte la tesis mantenida en la instancia (el ciclista al ver un hueco debió prever que por el mismo podía circular un vehículo).
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la colisión no se produce entre dos turismos, sino entre una bicicleta y un turismo. Como venimos manteniendo (Sentencia de 11-11-2008, nº 214/2008, rec. 262/2008. dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Córdoba) cuando el accidente de circulación intervienen un vehículo de motor y una bicicleta, dado que la conducción de tales vehículos no genera idénticos riesgos, al ser de mayor y evidente identidad los ocasionados o susceptibles de poder ocasionarse por parte de los conductores de los vehículos de motor, "la propia jurisprudencia se encarga de aclarar que sí opera la presunción de culpa, con la consecuente obligación de cargar al conductor del vehículo de motor la acreditación de una conducta circulatoria diligente, como medio de desvirtuar la presunción. La indicada doctrina jurisprudencial fue iniciada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 y ha sido plasmada en numerosas sentencias posteriores, como las sentencias del TS de 20 de octubre de 1982, 10 de diciembre de 1983 y 6 de febrero de 1988, entre otras. Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, será el conductor del vehículo a motor quien deba acreditar que la conducta desplegada por el ciclista fue negligente y generadora del daño".
En segundo lugar, debe destacarse el que el demandado se adentró en el cruce sin respetar la señal del ceda el paso que le vinculaba.
Resulta ilustrativo el croquis que obra al folio 80 elaborado por la Policía Local, en cuyo acta-informe se recoge:
"Que el accidente se había producido entre un turismo y el ciclista indicado, cuando éste último circulaba por la Avd. Santa María 30, a la altura de talleres Cirilo, en sentido hacía el cruce con Marqués de la Vega de Amijo, comenzando a rebasar una hilera de vehículos que había parados motivo a la retención del tráfico en el cruce, momento en el que el turismo marca Ford Fiesta, salía de calle Poeta Miguel Hernández para incorporarse a Avd. De Santa María y tomar el sentido contrario al ciclista, todo ello aprovechando dicho turismo el espacio dejado de salida por los vehículos que estaban parados momento éste en que al rebasar el turismo implicado parte del vehículo que había parado, no vio al ciclista, llegando a golpear al mismo con su parte delantera en la rueda delantera de la bicicleta, provocando el desequilibrio del ciclista y cayendo al suelo".
Debe tenerse en cuenta que el artículo 56.5 del Reglamento General de Circulación,
al regular la prioridad de paso, establece que:
'En las intersecciones de vías señalizadas con señal de "ceda el paso" o "detención obligatoria o stop", previstas en los arts. 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente”.
Por ello no puede obviarse que en el supuesto de autos era el Ford Fiesta el que circulaba por una vía señalizada con 'Ceda el Paso' y el que, precisamente por el hecho de la existencia de una marcha de bicicletas, debería haber extremado la prudencia antes de adentrarse a la vía preferente por la que circulaba el ciclista y al que interceptó su marcha, pues el ciclista estaba amparado por el principio de confianza en la normalidad del tráfico (artículos 2 y 3 del Reglamento General de Circulación).
Por último, ha de tomarse en consideración que el adelantamiento por el actor se hizo por la izquierda de los vehículos detenidos, por lo que el actor procedió, conforme y de acuerdo con lo permitido en la Normativa de Tráfico citada, a rebasar a los turismos detenidos en la calzada por su lado izquierdo teniendo, espacio suficiente para ello y haciéndolo con la debida precaución, en tanto que fue el demandado el que infringió la normativa, como se ha dicho.
En conclusión, la señal de "ceda el paso", que fue la que halló el demandado ante su marcha, prescribe no solo la detención ante ella antes de invadir la vía preferente, sino que impone la conducta positiva de cerciorarse de si por tal vía se acerca o no algún vehículo, e impide reanudar la marcha cuando sea previsible la colisión con arreglo a comunes normas de experiencia, y en atención a la distancia y velocidad del vehículo.
C) Procede, pues, la estimación de la pretensión del recurrente revocando en consecuencia la sentencia apelada y condenando a los demandados al pago de la suma que se dirá en el siguiente fundamento jurídico, condena que tiene su sustento jurídico en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil respecto a cada uno dos los demandados y en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que afecta a la responsabilidad pecuniaria que en esta litis se ha exigido a la aseguradora codemandada por cuanto que procede dejar sin efecto la concurrencia de culpas que se acuerda en la resolución recurrida y la consiguiente compensación de responsabilidades.
D) INDEMNIZACION POR LOS DIAS DE BAJA.
El siguiente motivo del recurso se centra en las lesiones y secuelas sufridas por el actor, pues igualmente se ha impugnado la cuantificación realizada en la instancia.
Considera la sentencia apelada -en cuanto al periodo de sanidad- que como quiera que el actor solicita que le sea reconocido como periodo de incapacidad temporal entre el día del accidente -7.6.2015- hasta el 27.10.2015, fecha de la última consulta y exploración del lesionado por el perito Sr. Valentín , (2) que en el anexo de TRLRCSCVM sólo se computa como periodo de incapacidad temporal hasta el momento de estabilización de la lesión, que se desconoce por completo la incidencia de la rehabilitación seguida por el actor, y que la documentación médica aportada es equívoca y no concluyente, existiendo datos que ponen en duda la bondad de las conclusiones del informe del Sr. Valentín , concluye que no puede acogerse la pretensión de la parte actora en cuanto al alcance de las lesiones sufridas, optando por el informe del Dr. Jose Luis , cuyo grado de especialización y metodología lo considera superior, por lo que fija el periodo de estabilización lesional en 111 días, de los cuales 56 son impeditivos y 55 no impeditivos.
Se esgrime en el recurso que resulta sorprendente que el Juzgador de Instancia haya calificado directamente el accidente como de importancia más que relativa y que indique que es el 11.6.2017 cuando aparece por primera vez dolor en hombro derecho, siendo así que en el primer informe de asistencia urgente se recoge lesión erosiva en hombro derecho. Además ha obviado que es el propio actor el que pide el alta voluntaria el 18.9.2017 a pesar de no estar recuperado y que tuvo que acudir de nuevo el 24.9 porque sigue con síndrome cervicobraquial y con los mareos y dolor, apreciándose el 16 de octubre, cuando se le realiza una exploración, que continúa la contractura de trapecio izquierdo y elevador de escápula con crepitación, habiendo aclarado en el acto de la vista que determina los 110 días impeditivos hasta la fecha del alta y los 33 días no impeditivos pues aunque se le dio el alta se le prescribió que siguiera con rehabilitación.
El Dr. Valentín indica en su informe (folios 25 a 33) que ha precisado para su recuperación 143 días, distinguiendo en los días de curación los 110 días impeditivos (del 7.6.2015 al 24.9.2015) de los 33 días no impeditivos (del 25.9.2015 al 27.10.2015). Por el contrario, el Dr. Jose Luis, tras hacer mención a que no se ha hecho referencia en el informe aportado por el actor a la patología degenerativa que describe, considera que son los 111 días los días de curación, 56 días con impedimento (hasta el 31.7.2015 en que termina las 20 sesiones de rehabilitación) y 55 días sin impedimento (hasta el 24.9.2015 fecha del alta laboral).
Se coincide con el criterio seguido en la instancia, pues por días de curación se han entendido aquellos que son necesarios para la recuperación de las lesiones, una vez que el proceso curativo entra en un proceso de regresión o no avanza la curación, ha de darse el alta fijando las secuelas que quedan. En definitiva, comprende el tiempo que transcurre entre el siniestro y la consolidación o estabilización de la lesión, instaurándose la secuela. Mientras las lesiones continúen evolucionando, pudiéndose llevar a cabo una actividad médica que le beneficie, estaremos en un proceso curativo, cuando se alcance el máximo de recuperación finalizará el período de curación, aun cuando no se consiga una completa recuperación. En efecto, ha de recordarse que los días impeditivos no vienen dados porque sea o no necesaria la rehabilitación, sino cuando se consigue la mejoría de la lesión, pues en caso contrario se concluye que antes ya había concluido la curación. Debe tenerse en cuenta que el concepto de secuela supone el estado de consolidación alcanzado por la evolución definitiva de una lesión, siendo la frontera entre un proceso activo y un proceso que ya se ha convertido en crónico, siendo ya inoperantes los cuidados médicos. Es más, la duración del periodo de curación no viene determinada necesariamente por el alta laboral, pero lo que es claro que cuando ambas fechas no parecen coincidir, al perjudicado corresponde acreditar -no a la parte demandada- que recibió tratamiento médico curativo y hubo una evolución de las lesiones después del día del alta laboral.
En conclusión, para determinar esta situación de consolidación se ha de tener en cuenta que se estabilicen los trastornos y que la terapia activa carezca de finalidad curativa, de ahí que se estime que el proceso de curación no puede en ningún caso referirse a aquel durante el cual el lesionado continúe acudiendo a consultas médicas, sino el necesario para la curación de las lesiones, una vez que entran en un proceso de regresión o mantenimiento, se entiende que ha curado y ha de dársele de alta con secuelas, cuestión distinta son las asistencias posteriores para estabilizar o reducir las secuelas que como tal está integrado ya en este concepto y a efecto de indemnización da lugar a una cantidad distinta en orden a reparar dicho perjuicio, consistente en la diferencia peyorativa o negativa entre el estado anterior al siniestro y el resultante tras la estabilización médica.
Por ello, en el caso de autos, y tal como indica el Dr. Jose Luis, no es posible considerar más días de curación más allá del alta laboral definitiva, por cuanto que se abre el periodo de secuelas en el que se puede dar periodos de descompensaciones, como el descrito en el informe del Médico de cabecera de 1.10.2015 que habla de una recaída que precisó nueva medicación con antiinflamatorios y sedantes vestibulares.
E) INDEMNIZACION POR LAS SECUELAS.
El último motivo de apelación esgrimido por el actor sobre las secuelas resultantes.
En la sentencia sólo se aprecia una secuela (agravación de artrosis previa) a la que otorga dos puntos.
En el informe del Dr. Valentín se recoge un síndrome postraumático cervical, al que le otorga tres puntos pues " consecuencia de la caída brusca sobre cabeza, se ha producido un cuadro de síndrome postraumático cervical, caracterizado por limitación de movilidad cervical, persistencia de contractura paravertebral y movilidad dolorosa cervical, así como persistencia de cuadro vertiginoso, que precisan de tratamiento paliativo de forma permanente, con aumento del mismo ante agravación de cuadro clínico, cuando cambia el tiempo o precisa realizar más actividad física laboral". Además, "derivado de la caída directa sobre hombro derecho, se ha provocado una agravación de la artrosis acromioclavicular derecha, con movilidad dolorosa y limitación de movilidad moderada.
Por el contrario, el perito Dr. Jose Luis considera que existe sólo una agravación de artrosis previa al traumatismo y tal afirmación viene basada en la propia exploración que hizo de hombros al señalar que (1) el balance articular de ambos hombros es simétrico y completo, (2) No refiere molestias en arcos máximos ni en movimientos en carga, y (3) Mantiene balance muscular en ambos MMSS, similares en ambos miembros.
Este Tribunal considera a la vista de esta exploración, que sólo es posible apreciar la secuela recogida en la sentencia apelada al haber desaparecido la movilidad dolorosa y limitación del hombro. Piénsese, tal como se indica en el escrito de oposición, que el actor presentaba dolencias previas, como artrosis, que implica un proceso degenerativo.
En consecuencia, procede la desestimación en este particular del recurso y
como se ha dicho, por aplicación de los artículos 456.1 º y 465.5º LEC, el
ámbito de competencia de este tribunal de apelación viene delimitado, de modo
infranqueable, por los escritos de interposición de los recursos en los que se
combaten las decisiones adoptadas por el juzgado de primer grado que les
resultan gravosas (art. 448.1º LEC), y por razones de congruencia y por
aplicación del art. 207.3 º y 4º LEC , ha de estarse a lo solicitado en la
demanda, por lo que la condena dineraria queda fijada, además de los 1031 euros
de daños materiales (pronunciamiento no recurrido) a la indemnización de los 56
días impeditivos (3.270 euros, a razón de 58'41 €/día), de los 55 días no
impeditivos (1.728'65 euros, a razón de 31'43 €/día) y por los dos puntos de
secuelas (1.489'3 euros, a razón de 744'65 € el punto), lo que hace un total de
7.518'95 euros más los intereses del artículo 20 LCS.
928 244 935
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