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martes, 4 de enero de 2022

Es conforme a derecho la resolución que excluye la participación de un candidato en la convocatoria a las pruebas selecticas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil al tener restos de tatuajes visibles con el uniforme de verano.

 

La sentencia de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 6ª, de 13 de noviembre de 2020, nº 527/2020, rec. 497/2019, declara conforme a derecho la resolución que excluye la participación de un candidato en la convocatoria a las pruebas selecticas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil al tener restos de tatuajes visibles con el uniforme de verano. 

Lo que es contrario a la normativa específica de la Guardia Civil al respecto, en concreto la Base 2.1.15 de la convocatoria en que participó. 

Porque las bases de la convocatoria no permiten los tatuajes, argollas, espigas e inserciones, automutilaciones o similares que puedan ser visibles vistiendo las diferentes modalidades de los uniformes de uso general del Cuerpo de la Guardia Civil. 

Por lo que el órgano de selección actuó conforme a derecho y sin infracción del principio de igualdad, tras excluir al joven de la convocatoria a las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, al tener restos de tatuajes visibles con el uniforme de verano, no eliminados. 

A) Antecedentes. 

El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de 10 de septiembre de 2018, del Tribunal de Selección de las pruebas de ingreso para cabos y guardias de la Guardia Civil convocadas por resolución 160/38090/2018, de 30 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. 

El recurrente aduce, en sustancia, insuficiente motivación y que nos encontramos ante restos de tatuaje casi borrados. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. 

B) La base 2.1.15 de la Convocatoria establece que los aspirantes deberán reunir, en la fecha que finalice el plazo de admisión de instancias y mantener durante el proceso selectivo y los periodos de formación, los siguientes requisitos: 

"Carecer de tatuajes que contengan expresiones o imágenes contrarias a los valores constitucionales, autoridades o virtudes militares, que supongan desdoro para el uniforme, que puedan atentar contra la disciplina o la imagen de la Guardia Civil en cualquiera de sus formas, que reflejen motivos obscenos o inciten a discriminaciones de tipo sexual, racial, étnico o religioso. Asimismo, tampoco se permiten los tatuajes, argollas, espigas e inserciones, automutilaciones o similares que puedan ser visibles vistiendo las diferentes modalidades de los uniformes de uso general del Cuerpo de la Guardia Civil cuya denominación, composición y utilización se recogen en la Orden General n.º 12, de 28 de diciembre de 2009 ("Boletín Oficial de la Guardia Civil " n.º 1, de 12 de enero de 2010) y en la Orden INT/77/2014, de 22 de enero, por la que se regula el uso general del uniforme del Cuerpo de la Guardia Civil y sus modificaciones posteriores". 

A su vez, en materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil , ha lugar a recordar que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que "las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas". 

Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera sentencia del TS de 27 de junio de 1987, a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes. 

C) Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que de lo expuesto en la demanda se deduce que el recurrente no niega que, en el pasado, hubiera tenido tatuajes visibles con la uniformidad de verano, ni controvierte la normativa específica de la Guardia Civil al respecto, en concreto la Base 2.1.15 de la convocatoria en que participó. 

En su lugar manifiesta que, a fecha del examen al respecto, solo quedaban "restos inapreciables" que "estaban siendo objeto de borrado" en el momento del citado examen. Es este tenor al que hemos de atender, en tanto del mismo se deduce que a fecha del examen físico, el propio recurrente admite inequívocamente que todavía quedaban restos de los tatuajes , considerados "inapreciables" por el recurrente pero apreciados por el Tribunal, y que en tal fecha no habían sido borrados en su integridad, sino que todavía estaban en proceso de serlo.

El demandante intenta defender que los restos de tatuaje no serían en sí tatuajes completos o autónomos, más ello implicaría profundizar en una disquisición sobre la consideración artística del tatuaje y el momento de su compleción (pues junto a los restos habría de analizarse la consideración de los incompletos o interrumpidos voluntariamente) de todo punto ajena a las consideraciones que subyacen a las razones del establecimiento de tal prohibición por el Cuerpo de la Guardia Civil, y al hecho determinante, que es que existan objetivamente como signos realizados en tinta o pigmento insertado bajo la epidermis y sean visibles por los administrados. 

De tal modo basta la constatación de la existencia de tatuajes -en su sentido de trazos e inscripciones insertos bajo la epidermis con tinta u otros pigmentos-, sin incidir en su contenido, estadio de compleción o integridad y que son visibles con uniformidad, en este caso, de verano. 

En cuanto al contenido y en su caso grado de terminación de los tatuajes, solo habrían de ser examinados en caso de que nos encontráramos ante tatuajes que, aun no visibles, atentaran contra los ideales del Cuerpo, cual no es el caso. 

De tal relato -emitido por el propio recurrente en la demanda, en los términos expuestos-, se deduce sin dificultad que dichos tatuajes todavía existían y eran visibles, si bien parcialmente, con lo que el incumplimiento de la Base 2.1.15, no impugnada oportunamente por el recurrente, se constata y procede, pues, la conclusión desestimatoria que sigue.

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