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miércoles, 5 de enero de 2022

No existe delito de falsedad de documento público por la rellenar talonarios de recetas veterinarias privadas sin control veterinario sino infracción administrativa.


El auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 2ª, de 4 de noviembre de 2008, nº 332/2008, rec. 429/2008, declara que con recetas privadas de veterinarios no concurren los requisitos propios del delito continuado de falsedad documental cuando los acusados facilitaron talonarios de recetas en blanco para posibilitar la regularización a posteriori de la expedición fraudulenta de medicamentos que sabían que se llevaban a cabo en el mismo, llegando incluso a proporcionar los dos veterinarios acusados su sello profesional para su estampación en las recetas. 

En los casos en los que el "falsificador material" actúa con la aquiescencia de la persona cuya identidad suplanta no cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de la falsedad, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 que, con cita de la STS de 11 de diciembre de 2.003, recuerda la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley.

En las recetas veterinarias no existe defraudación económica a la Seguridad Social ni, en consecuencia, su expedición perjudica a otra cosa que al régimen administrativo relativo a la expendición de productos zoosanitarios. 

El artículo 390 del Código Penal establece que: 

"1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 

4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil".

A) HECHOS. AUSENCIA DE DELITO. 

Sobre la posible tipicidad de los hechos se pone en duda en los recursos tanto el carácter público o no del documento como su propio encuadre en lo que el artículo 390 del Código Penal considera como delito de falsedad en relación con los artículos 392 ó 395 y, sobre esta cuestión, el Tribunal tiene una opinión negativa. 

Partiremos de la reproducción de lo que, según el auto apelado, constituye el delito que se les imputa: 

"En los dos citados establecimientos se expedían directamente a los ganaderos que a ellos acudían medicamentos veterinarios sin presentación de las correspondientes y obligatorias recetas que amparasen aquella expedición y por tanto sin el oportuno control veterinario, para posteriormente tratar de dar apariencia de legalidad y visos de regularidad en su dispensación simulando la existencia de prescripción veterinaria previa mediante la cumplimentación de recetas veterinarias, la cual se llevaba a efecto en los citados establecimientos por los titulares y trabajadores, de los mismos, en talonarios de recetas que eran facilitados por los veterinarios que prestaban sus servicios en esos establecimientos, los cuales eran dejados en blanco, a veces con sus respectivas firmas, otras con sus firmas y sellos y otras sin ellos, para ser ulteriormente firmados indiscriminadamente por ellos mismos o por otras personas de las que trabajaban en los indicados establecimientos sin que, por tanto, existiera observancia directa de los animales a que iban destinados los medicamentos ni control veterinario alguno". 

B) DOCTRINA: 

El delito de falsedad no constituye una infracción meramente formal sino que exige un elemento subjetivo consistente en alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, especialmente en los de carácter oficial. 

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 

a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal). 

b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva). 

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999. Respecto de este elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos -sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997-. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes -sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990-, según un criterio más cualitativo que cuantitativo -sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994-. 

Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971). Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. 

C) VALORACIÓN. 

Sin embargo el auto apelado no hace referencia alguna a esa consciente alteración de la verdad como finalidad de la trama desarticulada, ni siquiera a una finalidad atentatoria contra la salud pública (que fue por lo que se iniciaron estas diligencias y, de hecho, no consta que alguno de los medicamentos a que se refieren las recetas resulte potencialmente peligroso), sino que su verdadera finalidad era, simplemente, la que se dice:

Suministrar medicamentos a los ganaderos "sin el oportuno y obligatorio control veterinario", expendiéndose por los dos establecimientos sin que, por parte de los veterinarios,"existiera observancia directa de los animales a que iban destinados los medicamentos ni control veterinario alguno", para luego cumplimentar y firmar la correspondiente receta en los talonarios que, a tal fin, habían facilitado los veterinarios imputados, lo que, por otra parte, implica que ellos consentían que su firma fuera imitada a tal fin. Si algunos veterinarios acusados (caso de los apelantes y, según el auto, de Jesús María y de José Pablo) facilitaban a los establecimientos sus talonarios de recetas e incluso sus sellos y, a veces, su propia firma a fin de que fueran cumplimentados por los dependientes (y no solo por ellos, sino a veces en parte por el propio veterinario , como es el caso de José María en las recetas identificadas como D-10, D-14 a D-22, y otras), lo que está claro es que los titulares y empleados del establecimiento actuaban con pleno conocimiento y consentimiento de las personas que debían elaborar esos documentos. 

En estos casos en los que el "falsificador material" actúa con la aquiescencia de la persona cuya identidad suplanta no cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de la falsedad, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 que, con cita de la de 11 de diciembre de 2.003, recuerda la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley, "y, en este contexto, es en el que hay que examinar el supuesto contemplado en el presente caso: la suplantación de la firma de una persona que, previamente, ha dado su autorización para ello. De modo que para pronunciarnos sobre la cuestión aquí planteada, hemos de partir de que la conducta del acusado absuelto carecía de potencialidad para afectar a los bienes e intereses jurídicamente protegidos por el tipo penal de la falsedad documental. Si a ello unimos la consideración de que el acusado tampoco pretendió engañar a nadie y causar perjuicio alguno a los intereses legítimos de otro, hemos de concluir que, en la conducta enjuiciada no cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal que la acusación particular le imputa y que, por consiguiente, no es posible apreciar en su conducta la comisión de ningún tipo de falsedad de documento mercantil, por lo cual ha de estimarse ajustada a derecho la resolución impugnada". 

La finalidad de la trama, en el caso que nos ocupa, no parece que fuera otra que la comodidad para los ganaderos que, de esta forma, podían conseguir medicamentos, bien de uso habitual sin necesidad de acudir al veterinario, bien previa una mera consulta telefónica, pero de la observación de las especialidades consignadas en las recetas no parece que nos encontremos ante una indiscriminada y descontrolada expendición de fármacos que pudiera causar perjuicio a los intereses legítimos, bien de la Administración, bien de los consumidores. 

Si analizamos los supuestos de condena por falsificación de recetas sanitarias (la Sala ha tenido ocasión de consultar más de un centenar de sentencias dictadas en el último quinquenio) observamos que las condenatorias se encuadran en tan solo dos supuestos: Alteración de recetas ajenas por parte del comprador para proveerse ilícitamente de medicamentos (normalmente ansiolíticos que contenían sustancias calificadas de estupefacientes) que realmente no les habían sido prescritos (por ejemplo, SS.A.P. Sevilla 20/4/2005 u Orense 2/9/2004), o cumplimentación de recetas en blanco o alteración de recetas legítimas con el fin de defraudar a la Seguridad Social (STS 8/4/2003). 

Ningún supuesto similar al presente ha tenido reflejo en la jurisprudencia, ni en el ámbito de la salud humana (por ejemplo, entrega al paciente de recetas en blanco firmadas por su médico para atender a sus necesidades, o firma por parte del facultativo de recetas que previamente se le indican sin reconocer al paciente ni, en consecuencia, comprobar si la prescripción era correcta) ni en el ámbito de la sanidad animal. 

Por otro lado únicamente encontramos como partícipes del delito de falsedad a profesionales de la medicina y/o de la farmacia tan solo en los casos de defraudación económica a la seguridad Social (extender recetas a pacientes que no son tales con el único fin de percibir la aportación pública al coste del medicamento, o alterar la indicación del medicamento en recetas recibidas con idéntico fin), en los que la relevancia penal de la falsificación deriva de tratarse del medio por el cual se comete el delito patrimonial y se afecta así a un bien jurídico protegido por la normativa penal. 

Pero en las recetas veterinarias no existe esta defraudación ni, en consecuencia, su expedición perjudica a otra cosa que al régimen administrativo relativo a la expendición de productos zoosanitarios. 

El propio auto apelado concreta con rotundidad que eso era lo que se pretendía por parte de los acusados: facilitar tales productos sin un previo examen personal del animal por parte del veterinario. Por supuesto que esa es una práctica deontológicamente reprochable y jurídicamente ilícita, que habrá de dar lugar a las oportunas responsabilidades en el ámbito sancionador administrativo tanto para los profesionales veterinarios como para los establecimientos suministradores, pero no constituye, por las razones expuestas, una acción subsumible en el delito de falsedad documental. 

D) NO EXISTE DELITO EN LA FALSIFICACION DE RECETAS VETERINARIAS PRIVADAS. 

Retomando lo que exponíamos al final del fundamento jurídico tercero, el auto que pone fin a la fase de instrucción debe servir también, y a fin de evitar una innecesaria "pena de banquillo", para descartar aquellos supuestos que no puedan ser constitutivos de infracción penal o en los que no exista una base mínima y racional para proseguirse el juicio por tales pretendidas infracciones, debiendo acordarse en tales casos el oportuno sobreseimiento y, entendiendo la Sala que en este caso, por las razones expuestas, los hechos plasmados en el auto apelado no pueden ser constitutivos del delito continuado de falsedad en documento oficial imputado en el mismo, debe estimarse el recurso y decretarse el sobreseimiento libre al que se refiere el artículo 637.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

Esta declaración, por su propia naturaleza, afecta en su totalidad a las diligencias objeto de instrucción y, por tanto, ha de hacerse extensiva a todos los imputados por los hechos expuestos en el auto apelado, y no solo a los apelantes.

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