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domingo, 9 de enero de 2022

La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 15 de julio de 2021, nº 481/2021, rec. 311/2020, declara que la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. 

No puede promoverse juicio civil después de haberse tramitado y terminado un proceso penal si los perjudicados por tales hechos no han tenido un cabal y exacto conocimiento de dicha resolución firme (auto o sentencia), bien por la notificación que de la misma se les haya hecho, bien por cualquier otro medio auténtico y suficiente para ello, en cuyo caso, el plazo se contará, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento. 

A) Antecedentes. 

Con la demanda inicial la actora, Serafina, ejercita una acción directa, ex art. 76 Ley Contrato de Seguro  y 7.1 del LRCySCVM, contra la aseguradora LIBERTY SEGUROS en reclamación de una indemnización por el concepto de factor de corrección por "Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima" derivado del siniestro ocurrido en fecha 26.12.2006 del que fue declarado responsable el asegurado de la demandada, Amador, en sentencia dictada en juicio de faltas en grado de apelación en el que se reconocía a la aquí actora una indemnización por lesiones y secuelas 20.289,89 euros, recogiendo la parte dispositiva de la sentencia una expresa reserva de acciones civiles " a fin de que reclame la indemnización que le corresponda por incapacidad una vez sea determinado su grado por la Seguridad Social" . Relata la actora que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona dictó sentencia, que devino firme, reconociéndole la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como consecuencia de las secuelas invalidantes derivadas del dicho accidente. Atendidos los parámetros del baremo considera la demandante que la indemnización por el concepto reclamado habría de fijarse en la suma de 62.310,73 euros, a cuyo pago solicita que sea condenada la aseguradora demandada, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; de forma subsidiaria y ajustando la petición a su edad y en relación a la pérdida de sus expectativas laborables en su profesión habitual, interesa que se fije la indemnización en la suma de 51.806,55 euros. 

La aseguradora demandada, tras invocar la excepción de prescripción de la acción, alega que la situación de incapacidad reconocida por la jurisdicción social no deriva del accidente, así como que, en cualquier caso, resulta improcedente la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS. 

Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que desestimaba íntegramente la demanda, al considerar prescrita la acción ejercitada. Asimismo, y a mayor abundamiento, señalaba, que aun entrando en el fondo del asunto, la demanda no podría prosperar, al no apreciar concurrencia de nexo causal entre el accidente y las patologías que determinan su incapacidad. 

B) PLAZO DE PRESCRIPCION ANUAL. 

1º) Hemos de partir de la premisa que, ejercitada una acción directa contra la aseguradora derivada de la circulación de vehículos a motor, el plazo de prescripción es anual, conforme dispone el art. 7.1 del TRLRCySVM ("El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año"). 

Ya las Sentencias del Tribunal Supremo de 6.9.2013 (nº 533/2013 y nº 534/2013) fijaron como doctrina jurisprudencial que:

"En el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual". 

Esta doctrina fue reiterada, con una argumentación literalmente idéntica, en la STS 4.2.2105 (resolución que se dicta tras la anulación por incongruencia de la ya referida STS núm. 533/2013). 

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronunció en idéntico sentido en su sentencia de 7.10.2013. 

Pero es más, sentado jurisprudencialmente de manera reiterada que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción contra compañías aseguradoras o contra el Consorcio de Compensación de Seguros (como es el caso que nos ocupa) es el plazo anual del artículo 7.1 TRLRCySVM, seguía manteniéndose la duda, con resoluciones contradictorias en las distintas Audiencias Provinciales, acerca de la prescripción de la acción por responsabilidad derivada de accidentes de tráfico ocurridos en Catalunya cuando ésta se ejercita contra el causante del daño o contra el propietario del vehículo (art. 1902 y 1903 CC y art. 1.1 y 1.3 R.D.-Leg 8/2004 que aprueba el TRLRCySCVM), en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 121-21.d) del Código Civil de Cataluña). 

La duda y las resoluciones contradictorias sobre esta cuestión han quedado superadas tras las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4.12.2017 (Recursos núm. 146/2016 y núm. 31/2017), que sostienen que los plazos generales de prescripción del derecho civil de Cataluña no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña. Así, afirma que, resultando que la normativa sobre responsabilidad civil en la conducción de vehículos de motor es específica en la materia y tiene el carácter de especial en la regulación de la responsabilidad civil extracontractual y unitario para todos los eventos acaecidos en el territorio nacional, ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero, de tal manera que chocaría contra la naturaleza preventiva del seguro de responsabilidad civil que, prescrita la acción para la aseguradora todavía existiese la posibilidad de demandar al causante del daño durante otros dos años la indemnización. 

2º) Sentado, pues, que el plazo de prescripción es anual, para dilucidar si ha operado o no la prescripción de la acción debemos establecer el dies a quo para el cómputo del plazo y si su transcurso ha sido objeto de interrupción. 

El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (Sentencias del TS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). 

Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. 

Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 del CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6 de marzo de 2008, RC n.º 5474/2000, 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). 

De ahí que constituya también constante doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS 12.12.2011) que no puede promoverse juicio civil después de haberse tramitado y terminado un proceso penal si los perjudicados por tales hechos no han tenido un cabal y exacto conocimiento de dicha resolución firme (auto o sentencia), bien por la notificación que de la misma se les haya hecho, bien por cualquier otro medio auténtico y suficiente para ello, en cuyo caso, el plazo se contará, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento. 

Desde otra perspectiva, es oportuno traer a colación la STS 30.11.2011, examina el inicio del cómputo de la prescripción distinguiendo entre los supuestos de daños continuados y daños permanentes. Dicha sentencia razona: 

"A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (Sentencias del TS de 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)". 

Por otra parte, el Tribunal Supremo (SSTS 26.5.2010 o 18.7.2011) tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (Sentencias del STS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002, 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002, 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo). 

C) CONCLUSION. 

En el presente supuesto, determinada por sentencia penal la indemnización correspondiente por lesiones/incapacidad temporal y secuelas, con inclusión del factor de corrección por perjuicios económicos, se reclama la indemnización que corresponde por la aplicación del factor de corrección por Lesiones permanentes (secuelas) que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima previsto en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluido como Anexo en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aplicable al caso por razones de vigencia temporal. 

Las acciones para reclamar por este concepto fueron expresamente reservadas por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en apelación de la sentencia dictada en juicio de faltas "una vez sea determinado su grado por la Seguridad Social", pronunciamiento que ha de ser interpretado a la luz de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia, que han sido recogidos en el apartado b) del relato de hechos probados. 

Así, aplicada al caso de autos la doctrina sobre prescripción más arriba expuesta, hemos de entender, como punto de partida y en principio, que el dies a quo para el cómputo de la prescripción ha de empezar a correr con la notificación a la perjudicada de la sentencia dictada en grado de apelación en el juicio de faltas de fecha 31.10.2008. A partir de ese momento, empieza a correr de nuevo el plazo de un año. Consta que en fecha en 27.1.2009 el Departament d'Acció Social i Ciutadana de la Generalitat de Cataluña reconoció a la Sra. Serafina un grado de disminución del 40% con efectos desde el día 18.3.2008 (la valoración se encontraba, pues, en trámite cuando se dictó sentencia en apelación), ante tal resolución la perjudicada podía acudir a la Seguridad Social a fin de que le reconociera la eventual incapacidad para su profesión habitual como consecuencia de la lesión permanente originada por el accidente de autos (en dicho informe incluye para determinar el grado de discapacidad la secuela reconocida en la sentencia penal) y, caso que procediera plantear el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción social, o bien, atendida la valoración llevada a cabo y si consideraba que no procedía una declaración de incapacidad en el ámbito profesional, dirigirse, dada la configuración del factor de corrección por el que ahora se reclama en el baremo en aquel momento vigente y aplicable (que contemplaba la incapacidad no sólo a efectos laborales sino también en relación a las actividades cotidianas del lesionado), a la compañía aseguradora en reclamación de la indemnización que corresponda en aplicación del tan repetido factor de corrección, en atención a la situación establecida; pero no consta que acudiera a la Seguridad Social para el reconocimiento de su situación hasta el año 2014, ni consta reclamación alguna a la compañía aseguradora hasta el año 2012, por lo que, transcurrido el plazo de un año desde el indicado dies a quo , la acción había ya prescrito, sin que las reclamaciones o actuaciones posteriores puedan excluir una prescripción que ya había operado. 

Pero, incluso aplicando la doctrina más arriba expuesta relativa a la determinación del dies a quo en el supuesto de daños permanentes (secuelas), la conclusión ha de ser la misma, puesto que, según resulta de toda la documentación obrante en autos, el alcance de la secuela y los defectos permanentes originados por ésta estaban perfectamente determinados en el momento en que se dictó la sentencia en la causa penal (solo quedaba pendiente para la concreta cuantificación de la indemnización, la eventual resolución del organismo competente al respecto), de tal manera que reconocida por la sentencia la secuela síndrome residual postalgodistrofia de tobillo/pie -Síndrome de Suddeck- (por la que ya se le reconoció la puntuación máxima establecida en el baremo), y no consta que a lo largo de los años transcurridos dicha secuela se agravara o evolucionara de alguna manera que permita pensar que en aquél momento la misma no se encontraba estabilizada como tal. Es más, si tenemos en consideración las diversas y numerosas dolencias reconocidas en el informe del ICAM tanto en el 2014 (en el que sólo se propuso una IT) como en el 2015 (a partir del cual la actora acude a la vía judicial), las alegadas por doña Serafina en su demanda ante la jurisdicción social para fundar su petición de declaración de incapacidad y las definitivamente reconocidas en la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoce su incapacidad, podemos comprobar que, salvo el propio síndrome de Suddeck, ninguna de ellas deriva o tiene su origen o agravación en éste). 

En definitiva, compartiendo, como ya se ha adelantado, la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, el tribunal considera que la acción ejercitada ha de considerarse prescrita, lo que determina la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia apelada.

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