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lunes, 24 de enero de 2022

Doctrina del Tribunal Supremo sobre dolencias cardiovasculares y accidentes de trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2021, nº 4199/2021, rec. 2438/2021, declara que el fallecimiento se produce fuera del lugar y tiempo de trabajo, por lo que no goza de la presunción de laboralidad prevista del art. 156.3 de la LGSS, sino que al contrario en el accidente "in itinere". 

A) Antecedentes. 

1º) La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Julián y don Guillermo sobre determinación de contingencia relativa al fallecimiento de doña Patricia, solicitando que se declarase como de accidente de trabajo. Previamente se tiene por desestimada a la parte actora frente a ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE XESTION INTEGRADA DE VIGO. 

La sentencia de instancia desestima la pretensión señalando que el fallecimiento se produce fuera del lugar y tiempo de trabajo, por lo que no goza de la presunción de laboralidad prevista del art. 156.3 de la LGSS, sino que al contrario en el accidente "in itinere", caso de litis, es quien sostiene la laboralidad del mismo quien debe acreditarlo. El fallecimiento en el caso de autos se produce en el aparcamiento del centro de trabajo antes de incorporarse al mismo y por causas naturales tal como se desprende de la autopsia practicada. 

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia se "declare que el fallecimiento de Doña Patricia ocurrido el 24 de junio de 2019 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a los demás efectos legales inherentes a dicha declaración". 

2º) "La trabajadora falleció en el aparcamiento del centro de trabajo cuando iba a incorporarse al mismo, fallecimiento que vino motivado por aneurisma y disección aórticos (rotura de la pared externa de dicho vaso en su porción intra pericárdica ) de varios días de evolución". 

B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre dolencias cardiovasculares y accidente de trabajo. 

La sentencia de instancia, valora toda la prueba practicada, para concluir que el aneurisma con rotura de la aorta que causa el fallecimiento de doña Nuria no se produce en tiempo y lugar de trabajo ya que aún estaba en el estacionamiento y que los síntomas que venía presentando los días previos (dolor de espalda, cansancio, sangrados) no tiene relación con el evento lesivo, conclusión que la Sala no puede dejar sin efecto ya que no existen elementos que demuestren que tal conclusión sea irracional, arbitraria o contraria a derecho , y sobre todo si tenemos en cuenta la doctrina del TS sobre dolencias cardiovasculares y accidente de trabajo, sintetizada con cita de abundante jurisprudencia anterior en la STS de 16 julio 2020, rcud 1072/2018, que señala: 

- Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entra otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994 (RJ 1995 , 5906) ), 30 junio 2004 (RJ 2004 , 6941) (rec. 4211/2003 ) o 18 enero 2011 (RJ 2011 , 252) ( rec. 3558/2009). 

- La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 2004 (RJ 2005, 1494) (rec. 54/2004). 

- Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido Sentencias del TS de 18 diciembre 2013 (RJ 2013, 8476) (rec. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (RJ 2016, 965) (rec. 644/2015). 

- La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (RJ 2009, 7608) (rec. 1810/2008 ), 23 noviembre 1999 (RJ 1999, 9341) (rec. 2930/1998 ), 26 abril 2016 (RJ 2016, 2131) (rec. 2108/2014). 

- Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (RJ 2000, 7409) (rec. 3303/1999). 

- Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (RJ 2003, 8569) (rec. 3911/2002 ) y 20 diciembre 2005 (RJ 2006, 534) (rec. 1945/2004 ). 

-  Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (RJ 2012, 10305) (rec. 3402/2011). 

- La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (RJ 2003, 9507) (rec. 4078/2002 ) o 16 diciembre 2005 (RJ 2006, 445) (rec. 3344/2004). 

- Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS de 15 junio 2010 (RJ 2010, 2705) (rec. 2101/2009). 

- Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS de 14 marzo 2012 (RJ 2012, 4702) (rec. 4360/2010). 

- Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018 de 20 marzo (RJ 2018), 1707) (rec. 2042/2016). 

C) Valoración de la Prueba. Pues bien, en el caso de autos: 

a) El aneurisma claramente no se produce ni en tiempo ni en lugar de trabajo; no había llegado al centro de trabajo, ni había iniciado la jornada laboral por lo que no opera la presunción de laboralidad del art. 156.3 de la LGSS. 

b) Aun cuando la disección aórtica que lleva al aneurisma fuera de varios de evolución no se ha acreditado que los síntomas que presentaba los días previos viniesen motivados por dicha circunstancia en exclusiva ya que también presenta problemas a nivel ginecológico y estaba pendiente de una intervención quirúrgica. 

c) Pero es que además, y en todo caso, tampoco se ha acreditado que esos síntomas debutasen en tiempo y lugar de trabajo y vinculados con la realización de sus actividades laborales. En el hecho probado se recoge que la fallecida refería encontrarse mal en los días previos a su muerte, pero ni se concreta en qué momento aparecen los primeros síntomas, ni que ese malestar solo se presentase en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco se considera en absoluto probado que ese malestar tuviera relación con sobreesfuerzos físicos, o traumas, o cualquier causa exógena a la situación médica de la fallecida y que pueda estar vinculada con su trabajo. En este punto el Juzgador es contundente cuando señala que la muerte es por causas naturales y apunta la hipertensión arterial que padecía la fallecida, HTA, dolencia respecto de la cual tampoco, en ningún momento se ha acreditado que guarde relación con el trabajo de Dña. Patricia. 

Por todo lo dicho entendemos que la sentencia de instancia no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, por lo que procede su integra confirmación, sin que proceda la imposición de condena en costas al ser los recurrentes titulares legales del beneficio de justicia gratuita (art. 235 LRJS).

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