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sábado, 1 de enero de 2022

La eficacia de la cosa juzgada impide que resulte ajustada a derecho la pretensión instada por el FOGASA, en reclamación de prestaciones indebidas, cuando las mismas han sido reconocidas anteriormente mediante sentencia firme que acogió su pertinencia por el silencio positivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de octubre de 2021, nº 986/2021, rec. 4562/2018, resuelve que la eficacia de la cosa juzgada impide que resulte ajustada a derecho la pretensión instada por el FOGASA, en reclamación de prestaciones indebidas, cuando las mismas han sido reconocidas anteriormente mediante sentencia firme que acogió su pertinencia, de conformidad del efecto desplegado por el silencio positivo, al no haber resuelto tal organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones formuladas por la trabajadora.

A) Hechos.

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si debe acogerse la demanda de revisión de actos declarativos de derechos formulada por el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) al amparo del art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en la que solicita la revisión del acto presunto que, por silencio positivo, generó el derecho a la percepción de una prestación a favor del demandante, en los términos en que le fue reconocida en una anterior sentencia firme. 

1) La actora prestó servicios laborales para la empresa Cascel Proyectos SL hasta que fue despedida. Interpuso demanda de despido, que fue estimada. En ejecución de sentencia se fijó la indemnización por despido en 2.247,86 euros y los salarios de tramitación en 3.027, 89 euros. 

2) La empresa fue declarada insolvente, por lo que reclamó al FOGASA las correspondientes prestaciones en fecha 20 de enero de 2012. El FOGASA dictó resolución en fecha 26 de marzo de 2016 estimando parcialmente su solicitud. 

3) La trabajadora interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la empresa, a la que se condenó a abonarle 3.453,08 euros en concepto de salarios adeudados. 

4) La demandante reclamó la citada cantidad al FOGASA en fecha 11 de junio de 2013. El FOGASA dictó resolución en fecha 13 de octubre de 2014 denegando las prestaciones reclamadas. 

5) La trabajadora interpuso demanda contra el FOGASA con base en el silencio administrativo positivo. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. 

6) Contra ella recurrió en suplicación el demandante, postulando la aplicación del silencio administrativo positivo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia de instancia, aplicó el efecto positivo del silencio administrativo y condenó al FOGASA a abonarle la cantidad de 3.453,08 euros. La sentencia fue confirmada por el TS. 

7) El FOGASA interpuso demanda de revisión de actos declarativos de derechos solicitando la revisión del acto administrativo presunto. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda.

8) Contra ella recurrió en suplicación el actor. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 27 de septiembre de 2018, recurso 1542/2018, desestimó el recurso. 

2.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la parte actora contra la mentada sentencia. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 9.3 en relación con el art. 24 de la Constitución, alegando que el FOGASA pretende modificar lo que ya está resuelto por sentencia firme. 

B) OBJETO DE LA LITIS. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

La controversia litigiosa ha sido resuelta por las sentencias del TS de 27 de febrero de 2019, recurso 3597/2017 (Pleno); 16 de marzo de 2020, recurso 3937/2017; 16 septiembre de 2020, recurso 4428/2017; 13 de octubre de 2020, recurso 2038/2018; y 27 de enero de 2021, recurso 4144/2019, entre otras. 

No resulta aplicable la reforma del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores efectuada por el Real Decreto-Ley 19/2020 de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. 

La citada sentencia del TS de 27 de enero de 2021, recurso 4144/2019, compendia la doctrina jurisprudencial: 

1) El silencio positivo opera cuando el FOGASA no ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que han tenido reconocidos unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente, sin que la resolución denegatoria expresa emitida cuando ya se ha sobrepasado ese plazo tenga eficacia para enervar el derecho del trabajador ganado anteriormente por silencio. 

2) El hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto. No obstante, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales: art. 146 de la LRJS. 

3) La eficacia de la cosa juzgada impide que sea ajustada a derecho la demanda presentada por el FOGASA, en reclamación de prestaciones indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas previamente por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones que le formuló la trabajadora. 

4) La tesis contraria vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas (Sentencias del TC números 190/1999, de 25 de octubre; 58/2000, de 28 febrero; 135/2002, de 3 de junio; 200/2003, de 10 de noviembre y 15/2006, de 16 de enero.) 

5) La sentencia anterior que condenó al FOGASA a abonar al trabajador la cantidad de 8.333,17 euros opera como antecedente lógico del proceso posterior y del objeto del que ahora resolvemos (art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) puesto que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación de la cantidad reclamada, ha de ser por fuerza el punto de partida para cualquier decisión judicial posterior que incida en el derecho al percibo de esa prestación. 

6) Lo que pretende el FOGASA con su demanda no es realmente revisar en perjuicio del beneficiario un acto administrativo declarativo de derechos al amparo del art 146 LRJS, puesto que el presupuesto para esa estimación de sus pretensiones sería dejar sin efecto una sentencia firme. 

C) Las precedentes consideraciones obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar dicho recurso, revocando la sentencia de instancia. Se desestima la demanda interpuesta por el FOGASA.

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