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sábado, 22 de enero de 2022

Condenado el administrador de una sociedad al pago de una deuda de la sociedad fijada en sentencia judicial porque días antes de notificarse la misma liquidó de forma apresurada y por precio inferior a su valor real los activos que le quedaban a la sociedad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de noviembre de 2021, nº 809/2021, rec. 3183/2018, condena al administrador, vía acción individual de responsabilidad por daños, al pago de una deuda de la sociedad fijada en sentencia judicial, debido a que, pocos días antes de notificarse la misma, liquidó de forma apresurada y por precio inferior a su valor real los activos que le quedaban a la sociedad (dos inmuebles), pagando todas las deudas sociales menos la citada deuda. 

La actuación llevada a cabo por los administradores en relación con la venta apresurada de los dos únicos activos de la sociedad constituye un ilícito orgánico, imputable a ellos y no a la sociedad, que ha causado un daño al acreedor demandante, al impedirle el cobro de su crédito. 

Lo acreditado en la sentencia de instancia permite inferir que, tanto en una ejecución judicial como en una venta directa, se hubiera podido obtener dinero suficiente para pagar el crédito de los demandantes. 

El TS resuelve de conformidad con lo establecido en la sentencia de  instancia que si fue objeto de análisis el impacto de la venta ilícita, acogiendo cuánto se hubiera podido obtener en una subasta, por lo que, consecuentemente, se hubiera podido pagar todo el crédito, la sentencia de la AP lo omitió completamente, ciñéndose exclusivamente, para calcular el perjuicio al precio de la venta privada realizada por los demandados y a los créditos o deudas sociales que se abonaron con ese precio, por lo que, en definitiva, resulta totalmente contradictorio considerar que la venta es ilícita, porque no se hace en un proceso de liquidación y, al mismo tiempo, tomar como referencia el precio de la misma. 

Para el TS, es claro que los administradores realizaron la liquidación de sus dos activos antes de que el demandante pudiera ejecutar su crédito sobre esos dos inmuebles; y lo hicieron de forma que pudiera obtenerse justo lo necesario para pagar antes a los restantes acreedores. Al respecto es muy significativo que los inmuebles se vendieran por un precio muy similar al montante total de los créditos, descontado el del acreedor demandante. Es indudable que esta actuación iba encaminada a impedir el cobro del crédito que pudiera serles reconocido a los demandantes. 

Para el TS, lo acreditado en la instancia permite inferir que, tanto en una ejecución judicial como en una venta directa, se hubiera podido obtener dinero suficiente para pagar todos los créditos, incluido el crédito del demandante. 

A) Resumen de antecedentes.

1. Para comprender mejor el alcance de la controversia conviene traer a colación los hechos más relevantes acreditados en la instancia. 

En un procedimiento judicial en el que eran parte, entre otros, Motor Repris, S.L. y Mateo, por un lado, y, por otro, Angelina, Lucio y Lorenzo, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 8 de abril de 2013 por la que, entre otros pronunciamientos, condenaba solidariamente a Motor Repris, S.L. y Mateo a pagar a Angelina, Lucio y Lorenzo la suma de 653.250 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda. 

Esta sentencia fue notificada a Motor Repris, S.L. el día 28 de mayo de 2013. 

Motor Repris, S.L. había cesado en su actividad empresarial, tras la venta de los activos del negocio a Motor Repris Automoció, S.L., el 14 de febrero de 2011. 

En abril de 2013, Motor Repris, S.L. era titular de dos fincas: 

i) La finca núm. 333 del Registro de la Propiedad número 16 de Barcelona, correspondiente al inmueble sito en la Calle Torres, nº 10, 2º de Barcelona. El valor de tasación, en el año 2010, era de 5.802.000 euros. Pesaba sobre ella una hipoteca a favor de BBVA, quien había instado la ejecución y se había señalado como fecha de subasta el día 8 de mayo de 2013. El inmueble estaba arrendado y generaba una renta de 360.000 euros. 

ii) La finca núm. 444 del Registro de la Propiedad número 16 de Barcelona, correspondiente al inmueble sito en Calle Triana, nº 10 de Barcelona. Su valor de tasación, en el año 2010, era de 3.059.667 euros. También estaba gravada por una hipoteca que garantizaba un crédito pendiente de amortizarse en aquel tiempo en la suma de 361.574,81 euros. Esta finca no estaba incursa en ningún procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Los días 26 y 30 de abril de 2013, Motor Repris, S.L. vendió ambas fincas a la entidad Clami, S.A., por 2.575.000 euros la primera y 1.000.000 euros la segunda, en total 3.575.000 euros. 

Esta suma fue destinada a saldar deudas de la sociedad, por un importe total de 3.568.868,82 euros. 

Tras esta venta y pago de los créditos, el único crédito que quedaba pendiente de pago era el de Angelina, Lucio y Lorenzo. 

2. Angelina, Lucio y Lorenzo interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento frente a quienes aparecían como administradores de la entidad Motor Repris, S.L. (Coral, Mateo, Prudencio, Daniela y Frida). En lo que ahora interesa, en esta demanda se ejercitaba con carácter principal una acción individual frente a los administradores de Motor Repris, S.L. por la liquidación desordenada de los activos de la compañía, las dos fincas, justo por el importe de los créditos existentes, a salvo el de los demandantes, en un momento en que se acababa de dictar la sentencia firme que les reconocía un crédito por 653.250 euros más los intereses. 

La acción principal se ejercitaba bajo la consideración de que esta liquidación apresurada había sido realizada para impedir que los demandantes pudieran cobrar su crédito íntegramente, por lo que la conducta imputable a los administradores demandados había ocasionado un daño directo a los demandantes. En consecuencia, pedían la condena de los demandados a pagar a los demandantes la suma de 698.342,86 euros. 

Esta cifra se calculaba de la siguiente manera: 486.978,78 euros, que resultaban de restar a la suma que por principal habían sido condenados solidariamente la sociedad y otros (653.250 euros), el importe de 184.271,22 euros obtenidos hasta ese momento en la ejecución; y a este principal se le sumaban 229.364,08 euros de intereses. 

La demanda ejercitaba con carácter subsidiario una acción social de responsabilidad basada en la misma conducta, por si se entendía que el perjuicio se había ocasionado directamente a la sociedad. Por eso se pedía, con el reseñado carácter subsidiario, la condena de los demandados a pagar la suma 698.342,86 euros a la sociedad. 

3. La sentencia de primera instancia estimó la acción individual por la liquidación desordenada de los bienes de Motor Repris, S.L., tanto porque se vendieron por un precio inferior al que se hubiera podido obtener, que hubiera servido para satisfacer el crédito de los demandantes, como porque, en caso de que se considerara correcto el precio de la venta, si no cubría todas las deudas, se hubiera tenido que acudir al concurso de acreedores. La sentencia condenó a los administradores demandados a pagar a los demandantes la suma reclamada, descontada la cantidad de 27.614,87 euros, que, en sus conclusiones, el letrado de los demandantes reconoció había sido cobrada en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013. 

El juzgado, si bien argumentó que procedería estimar la acción social de responsabilidad, no hizo ningún pronunciamiento de condena en la medida en que había sido ejercitada con carácter subsidiario y ya se había estimado la acción individual. 

4. La sentencia fue apelada por los administradores demandados y la Audiencia estima en parte el recurso de apelación. 

Por una parte, ratifica que la liquidación de los activos de la sociedad se realizó de forma que pudiera satisfacer los créditos existentes, salvo el de los demandantes, lo que les ocasionó un daño directo: 

"La venta de los inmuebles y la aplicación del precio obtenido a la liquidación de las deudas existentes, sin esperar a la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 2013 que se sabía próxima en el tiempo, determinó la causación de un daño directo al patrimonio de los demandantes que, a partir de la referida liquidación desordenada de bienes, verían desaparecer las posibilidades de cobrar siquiera parte de dicha deuda. Existe una lesión directa a los intereses de la actora, consistente en el imposible cobro de una deuda judicialmente declarada como demuestran los embargos realizados con resultado infructuoso. 

"La liquidación desordenada del patrimonio de la entidad y el pago íntegro de otras deudas existentes en la misma con el precio obtenido por la venta de las fincas, sin que los administradores esperasen a la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 2013, de cuya fecha de deliberación tenían conocimiento y respecto a la cual podían prever con una diligencia mínima exigible al ordenado empresario que podría incrementarse el pasivo de la sociedad, dio lugar a la imposibilidad de satisfacer la deuda de los actores frente a Motor Repris S.L. siquiera parcialmente". 

Pero la sentencia de la AP reduce el importe de la indemnización a lo que presumiblemente hubiera cobrado en el procedimiento concursal (176.545,564 euros), con el siguiente razonamiento: 

"El importe del crédito que habría sido reconocido a los actores en caso de que una vez notificada la sentencia se hubiese instado la solicitud de declaración de concurso voluntario, habría sido de 441.363,91 euros. Dicho importe se corresponde con el principal de la deuda declarada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de Abril de 2013 (653.250 euros) menos lo abonado en sede de ejecución provisional (184.271,22 euros más 27.614,87 euros). 

"En relación con el perjuicio causado y respecto al importe que habrían recuperado los actores, debe realizarse una estimación aproximada respecto al porcentaje que se habría cobrado en sede concursal. 

"Debe considerarse proporcionada la valoración que realiza el juez a quo en relación al importe que habría sido cobrado en sede del concurso de la entidad Motor Repris S.L. Atendiendo a las deudas que tenía la entidad Motor Repris S.L. y el precio por el que se vendieron los inmuebles. Debiendo cuantificarse el perjuicio causado a los demandantes en un 40% del crédito concursal que se le habría reconocido a los actores y por tanto debiendo cuantificarse el mismo en 176.545,564 euros". 

B) Procede estimar el recurso de casación por las razones que exponemos a continuación. 

1º) La cuestión controvertida aflora en el marco de los requisitos propios de la acción individual reiterados por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias del TS nº 253/2016, de 18 de abril; 472/2016, de 13 de julio; 150/2017, de 2 de marzo; y 87/2019, de 13 de febrero): 

"i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero (...), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero". 

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación han apreciado que la actuación llevada a cabo por los administradores de Motor Repris en relación con la venta apresurada de los dos únicos activos de la sociedad, a finales de abril de 2013, constituye un ilícito orgánico, imputable a ellos y no a la sociedad, que ha causado un daño a los acreedores demandantes, al impedirles el cobro de su crédito. 

El juzgado entiende que el daño sería la imposibilidad de cobrar la totalidad del crédito de los acreedores frente a la sociedad, al considerar que, de no haber existido esa actuación ilícita de los administradores tendente a impedir el cobro de los acreedores demandantes, estos hubieran podido satisfacerse totalmente su crédito. Y la Audiencia entiende que el daño sería sólo la parte del crédito que considera hubieran podido llegar a cobrar en el curso de una liquidación dentro del concurso de acreedores. 

Como advierte el recurrente, el comportamiento ilícito de los administradores demandados en relación con la venta de los dos inmuebles de la sociedad, que eran sus únicos activos, se produjo tanto por la forma apresurada de venderlos por un importe inferior al que se hubiera podido lograr en un liquidación ordenada, que cubriera justo lo que se necesitaba para pagar a todos los acreedores menos los demandantes, como por no haber optado por una venta ordenada dentro de un procedimiento de insolvencia, si es que con lo que se podía obtener de la venta de los inmuebles no era posible pagar a todos los acreedores. 

De los hechos declarados probados, conviene resaltar lo siguiente: la sociedad Motor Repris, S.L. había transferido los activos vinculados a su actividad empresarial en el año 2011, por lo que en abril de 2013 estaba inactiva; tenía todavía dos activos, dos inmuebles hipotecados, que aparecían valorados en 5.802.000 euros y 3.059.667 euros, respectivamente; en el pleito que los demandantes tenían con Motor Repris y otros, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013 les reconoció un crédito frente a esa sociedad de 653.250 euros, más los intereses devengados desde la demanda; esta sentencia fue notificada a la sociedad Motor Repris, S.L. el día 28 de mayo de 2013; los administradores de Motor Repris conocían que la votación y fallo del recurso había sido fijada inicialmente para el día 14 de febrero de 2013 y después para el día 7 de marzo de 2013; los administradores vendieron los dos inmuebles, los días 26 y 30 de abril de 2013, por un importe total de 3.575.000 euros, que destinaron a pagar deudas sociales pendientes por un importe total de 3.568.868,82 euros, que eran todas salvo el crédito de los demandantes. 

2º) Es claro que los administradores de Motor Repris, S.L. realizaron la liquidación de sus dos activos antes de que los demandantes pudieran ejecutar su crédito sobre esos dos inmuebles; y lo hicieron de forma que pudiera obtenerse justo lo necesario para pagar antes a los restantes acreedores. Al respecto es muy significativo que los inmuebles se vendieran por 3.575.000 euros y el montante total de los créditos, descontado el de los demandantes, fuera de 3.568.868,82 euros. Es indudable que esta actuación iba encaminada a impedir el cobro del crédito que pudiera serles reconocido a los demandantes. 

En realidad, no se discute la ilicitud de la conducta consistente en la venta apresurada de los dos activos y su incidencia en la causación de un daño directo a los acreedores, perseguido con esa actuación por los administradores, de impedir el cobro del crédito que pudiera reconocerse a los demandantes frente a la sociedad. Sí resulta controvertida la cuantificación del daño, representado por el importe estimado del crédito que hubiera podido satisfacerse de no haber existido esa conducta. 

Si la conducta hubiera quedado reducida a que, considerado correcto el precio obtenido con la liquidación, no se procedió al pago ordenado de los créditos en un concurso de acreedores, el razonamiento de la Audiencia sobre lo que presumiblemente hubieran podido cobrar en el concurso los demandantes podría tener cierto sentido. Pero la conducta ilícita apreciada en la instancia abarcaba también que con la venta apresurada de los bienes se había obtenido un precio muy inferior al que se hubiera podido lograr de otra forma, y que hubiera permitido pagar el crédito de los demandantes. 

Lo acreditado en la instancia permite inferir que, tanto en una ejecución judicial como en una venta directa, se hubiera podido obtener dinero suficiente para pagar el crédito de los demandantes. 

En primer lugar, la diferencia entre la tasación de los dos inmuebles enajenados (en las escrituras de préstamo hipotecario de 2010), que suma un total de 8.861.667 euros, y el precio obtenido por la venta en abril de 2013, que suma un total de 3.575.000 euros, sin que se haya acreditado cómo unos locales sitos en la Calle Torres, nº 10, se habían devaluado en esos años más del 50% de su valor. 

En segundo lugar, en relación con la venta de la finca sita en la Calle Triana, de Barcelona, tasada en 5.802.000 euros, que generaba una renta arrendaticia de 360.000 euros, es razonable pensar que el precio obtenido en la subasta hubiera podido ser igual o superior al 70%, que hubiera permitido el pago de todas las deudas sociales, incluido el crédito de los demandantes. Y, en cualquier caso, aunque conforme al art. 670 LEC fuera adjudicado por el 50% (2.901.000 euros), seguiría siendo un importe muy superior al precio de venta (2.575.000 euros). 

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y en su lugar acordar, por las razones ahora expuestas, la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia. 

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