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sábado, 8 de enero de 2022

La cesión de datos y posterior tratamiento de datos sin el consentimiento del afectado constituyen una vulneración de los derechos al honor y a la protección de datos de carácter personal.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de diciembre de 2021, nº 900/2021, rec. 2312/2021, resuelve que la comunicación de los datos personales del demandante relativos al impago de cuotas hechas por la Asociación y el tratamiento de datos por ésta última constituyen una vulneración de los derechos al honor y a la protección de datos de carácter personal del demandante, por lo que tal Asociación deberá proceder a cancelar el tratamiento de los mismos, condenando solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización de 5.000 euros. 

La cesión de datos del demandante y posterior tratamiento de datos personales vulnera el art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999 porque se hizo sin el consentimiento del afectado y no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos que, conforme al apartado 2 de dicho artículo 11, no precisan el consentimiento del afectado. 

El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece respecto de la comunicación de datos personales: 

“1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: 

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley. 

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. 

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. 

En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. 

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. 

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. 

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 

3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar”. 

En efecto, es doctrina jurisprudencial la que establece que la inclusión indebida de una persona, en un registro de insolvencia, afecta a su derecho fundamental al honor, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución; toda vez que la atribución de la condición de "moroso" genera una negativa valoración social, que atenta a la dignidad de la persona, menoscaba su fama y lesiona la autoestima, y así se ha pronunciado el Supremo, sin fisuras, desde la sentencia del TS nº 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala. 

No obstante, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), admite, en su art. 29.2, el tratamiento de datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; pero, como es natural, la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales.

A) Antecedentes del caso. 

1º) Don Santiago interpuso una demanda contra la Asociación Comparsa Moros Nazaríes de Villena y contra la Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena, en la que solicitó que se declarara que su inclusión en el fichero de socios morosos de la Junta Central de Fiestas de Villena se ha realizado por las demandadas con infracción de los requisitos legales y reglamentarios y, por tanto se ha producido una intromisión ilegítima que ha vulnerado su derecho fundamental al honor y a la protección de datos; que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y de asociación al impedirle poder inscribirse y ser admitido como socio saliente en la Asociación Comparsa de Ballesteros y poder desfilar con dicha comparsa en la fiesta de moros y cristianos de Villena de 2017; se les condene a eliminar cualquier referencia en sus archivos a la condición de moroso del demandante para que pueda ser admitido como socio saliente con plenos derechos en la Comparsa de Ballesteros y pueda desfilar en las fiestas de moros y cristianos de Villena; se les condene solidariamente a indemnizarle en 12.000 euros, con sus intereses legales. 

2º) Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló el demandante, desestimaron su pretensión y absolvieron a las demandadas. 

B) El demandante denuncia la infracción del derecho fundamental al honor y protección de datos de carácter personal (art. 18 de la Constitución) y el incumplimiento e infracción de los requisitos legales establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. 

1º) En el desarrollo del motivo, entre otros argumentosse alega que la comparsa de Moros Nazaríes comunicó a la Junta Central de Fiestas que el demandante es un socio supuestamente moroso sin que exista ningún artículo en sus estatutos ni en el reglamento de régimen interior que permita realizar esa comunicación sin el consentimiento del afectado, que nunca lo prestó con tal finalidad como exige el art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Y de la misma forma la Junta Central de Fiestas comunicó a otra asociación distinta (Comparsa de Ballesteros) que el demandante era una persona supuestamente morosa sin que el afectado haya prestado el consentimiento a la Junta Central de Fiestas para que pudiera comunicar a terceros esos datos personales de tal relevancia. Tal cesión de datos personales no ha sido notificada al afectado, que por tanto no ha podido defenderse de tal imputación. No se le debió comunicar tal dato a la Junta Central de Fiestas porque no podía hablarse de una deuda cierta, vencida y exigible. Se han mantenido en la base de datos de la Junta Central de Fiestas los datos personales del demandante de forma errónea que afectan a su derecho fundamental al honor sin que se atienda su derecho legal de cancelación. Es ilegal que se mantenga esa supuesta deuda que en todo caso estaría prescrita. 

2º) Decisión del Tribunal Supremo: estimación del motivo. 

1.- Para resolver este motivo, el tribunal ha de partir de los hechos fijados en la instancia, no de los que el recurrente pretende introducir artificiosamente en su recurso, como si estuviéramos en una tercera instancia en la que puede cuestionarse la base fáctica al igual que la jurídica. 

2.- Ahora bien, no hace falta modificar la base fáctica sentada en la instancia para afirmar que la comparsa de Moros Nazaríes comunicó a la Junta Central de Fiestas de Villena no solo que el demandante había sido dado de baja como asociado de la comparsa, sino también que lo había sido por su condición de moroso, así como cuál era el importe de la deuda por el impago de cuotas. 

Dicha comunicación de datos de la comparsa a la junta, así como el tratamiento de esos datos por esta Junta Central de Fiestas, se hizo sin el consentimiento y sin el conocimiento del afectado. 

Es decir, existe vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece respecto de la comunicación de datos personales, que: "Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado".

3.- El fichero de altas y bajas de socios de cada comparsa que se lleva en la Junta Central de Fiestas tiene por finalidad gestionar el seguro de responsabilidad civil y el cobro de la cuota de entrada de cada socio. Está registrado en el Registro General de Protección de Datos, y consta que su finalidad es el control de asociados, altas, bajas y gestión de gastos. 

4.- No se trata, por tanto, de un registro regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre. Pero por esa misma razón, no está justificado que se cedieran y trataran datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias (impago de las cuotas) y menos aún sin el consentimiento del afectado, que ni siquiera tenía conocimiento de esa cesión y tratamiento de sus datos personales sobre el cumplimiento de su obligación de pago de las cuotas. 

5.- Esta cesión y posterior tratamiento de datos personales vulnera el art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999 porque se hizo sin el consentimiento del afectado y no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos que, conforme al apartado 2 de dicho artículo, no precisan el consentimiento del afectado. El desarrollo, cumplimiento y control de la relación jurídica derivada de la integración en la comparsa puede implicar necesariamente la conexión de dicho tratamiento con el fichero de la Junta Central de Fiestas en lo relativo al alta o baja del asociado, al ser necesario el listado de asociados salientes (esto es, que participan en los desfiles) para la contratación del seguro de responsabilidad civil en los desfiles de las fiestas de Moros y Cristianos. Pero la inclusión de datos sobre el impago de cuotas entre los comunicados por la comparsa a la Junta Central de Fiestas es innecesaria para el desarrollo de esa relación jurídica por lo que carece de carácter legítimo dado que, conforme al art. 11.2.c, segundo apartado, de la citada Ley Orgánica, "en este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique". 

C) Consecuencias de la estimación del recurso de casación. 

1.- Las consecuencias de la estimación del primer motivo son, en primer lugar, declarar que la comunicación de los datos personales del demandante relativos al impago de cuotas hecha por la Comparsa de Moros Nazaríes a la Junta Central de Fiestas y el tratamiento de tales datos por esta última, ha supuesto la vulneración de los derechos al honor y a la protección de datos de carácter personal del demandante. 

2.- Asimismo, procede condenar a la Junta Central de Fiestas a cancelar el tratamiento de esos datos de carácter personal. No ocurre lo mismo con el tratamiento realizado por la Comparsa de Moros Nazaríes, puesto que está justificado por la finalidad (o una de las finalidades) de su fichero (poder reclamar en su caso las cuotas impagadas a los socios morosos) y haber quedado fijado en la instancia la corrección de la deuda y que la misma no está prescrita cuando se ha interpuesto la demanda, dada la última reclamación realizada. 

3.- Indemnización. Por último, habida cuenta de la limitada trascendencia de la comunicación y tratamiento de esos datos personales (solo consta la comunicación de los datos por la Comparsa de Moros Nazaríes a la Junta Central de Fiestas y el tratamiento de los datos por esta, pero no otra publicidad) así como la entidad de la afectación de la reputación del demandante, procede condenar solidariamente a las asociaciones demandadas a que indemnicen al demandante en cinco mil euros, que devengarán intereses al tipo del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

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