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sábado, 15 de enero de 2022

La notificación por el ayuntamiento del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad de 20 días hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de diciembre de 2021, nº 1254/2021, rec. 947/2019, estima que, en las demandas por despido contra las administraciones públicas, una vez eliminada la reclamación previa no es requisito previo el intento de conciliación previa. 

En las demandas por despido contra las administraciones públicas, no solo la interpretación finalista y sistemática de la ley, sino que la propia literalidad del artículo 69.3 LRJS conduce a rechazar que, tras la LPACAP, haya pasado a ser requisito previo el intento de conciliación previa. 

Por su parte, la notificación por el ayuntamiento del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente y el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino cómo actuar frente a ella. 

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación.

El plazo de caducidad de 20 días no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella". 

De conformidad con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la notificación por el ayuntamiento del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad de 20 días hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente. 

Establece el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, respecto del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social. 

“1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. 

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. 

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos”. 

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida. 

1º) La cuestión que debemos resolver es, en primer lugar, si, para demandar por despido a un ayuntamiento, tras la supresión por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), de la exigencia de la reclamación administrativa previa, ha de intentarse la conciliación previa del artículo 63 LRJS. 

Y, en segundo lugar, si la notificación del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente. 

2º) En el presente supuesto, la actora prestaba servicios de limpieza en un colegio público que le eran abonados por el ayuntamiento, parte recurrida en el actual recurso, mediante el abono de las facturas presentadas mensualmente. Desde el mes de enero de 2015 el ayuntamiento pasó a encomendar las labores de limpieza del colegio a una empresa. La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2017 alegando que desde hacía aproximadamente treinta y seis años venía realizando las tareas de limpieza del colegio, con conocimiento del ayuntamiento, que no le habría dado de alta en la Seguridad Social, y le adeudaba las nóminas desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de septiembre de 2017. 

El 10 de marzo de 2018 la actora se personó en el colegio, al que no pudo acceder al haberse efectuado un cambio de cerraduras. El día 12 de marzo de 2018 el director del colegio le confirmó que el ayuntamiento le había dicho que ya no fuera a realizar la limpieza del colegio y que no le facilitara llaves. El 15 de marzo de 2018 la actora remitió un burofax al alcalde, afirmando haber sido objeto de un despido nulo el pasado 10 de marzo de 2018. 

El 20 de marzo de 2018, el alcalde remitió contestación a la actora manifestando, respecto de la deuda que reclamaba por el servicio de limpieza, que ya se le había contestado por escrito de 3 de noviembre de 2016, sin que hasta la fecha la actora haya presentado las facturas correspondientes para su abono, toda vez que el servicio que prestaba derivaba de una relación mercantil como trabajadora autónoma, y que en el mencionado de 3 de noviembre de 2016 ya se le puso de manifiesto la decisión extintiva de la mencionada relación mercantil. 

En el informe de la Inspección de Trabajo de 20 de junio de 2018, el inspector afirma que, no resultando posible verificar in situ la prestación de servicios ni las condiciones en que la actora realiza los trabajos de limpieza, del contenido de los documentos presentados por la actora y el ayuntamiento, de la emisión de facturas para cobrar los servicios prestados y del hecho de que la actora haya formado parte de la corporación local como concejala y tesorera de fondos municipales, no puede concluir la concurrencia de los requisitos de ajenidad, dependencia y retribución que caracterizan la relación laboral. 

3º) El 22 de marzo de 2018 la actora presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la oficina Territorial de Trabajo -Delegación Territorial de Zamora-. La conciliación tuvo lugar el 12 de abril de 2018 con el resultado de intentada sin efecto. 

La actora presentó demanda contra el ayuntamiento en el Decanato de Zamora el 16 de abril de 2018, interesando la declaración de nulidad del despido tácito llevado a cabo el día 10 de marzo de 2018 a resultas del cambio de cerraduras del colegio. 

4º) La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora de 18 de julio de 2018 (autos 181/2018). 

La sentencia estima la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por el ayuntamiento. Y ello, porque la actora sitúa la decisión extintiva el 10 de marzo de 2018, día en el que constata la imposibilidad de acceder al centro por cambio de la cerradura. Pero -razona el juzgado de lo social-, incluso considerando que dos días después (el 12 de marzo de 2018) el director del centro le confirmó verbalmente que le habían indicado que no le facilitara las llaves, ya entonces la actora tenía un conocimiento pleno del acto que impugna como destino nulo. Y, como interpuso la demanda el 16 de abril de 2018, la acción se encontraba caducada al haber transcurrido más de veinte días hábiles (habían transcurrido concretamente veinticuatro), sin que la papeleta de conciliación presentada el 22 de marzo de 2018, que no es preceptiva, suspenda el plazo de caducidad. 

5º) La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. El recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 14 de enero de 2019 (rec. 2093/2018). 

Al igual que lo hacía la sentencia del juzgado de lo social, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 14 de enero de 2019 (rec. 2093/2018), reproduce sentencias anteriores de la Sala del TSJ de Valladolid y rechaza que sea obligatoria la presentación de papeleta de conciliación y que tal presentación suspenda el plazo de caducidad. La sentencia del TSJ recuerda que la exigencia de la conciliación previa siempre ha sido descartada para la administración pública, dada la imposibilidad de esta de llegar a transacciones. La sentencia reconoce, no obstante, que la discrepancia de la Sala del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, con otras salas puede conducir a la necesidad de que se analice la cuestión en recurso de casación para la unificación de doctrina. 

B) Para demandar por despido a un ayuntamiento, tras la supresión de la exigencia de la reclamación administrativa previa, tampoco ha de intentarse la conciliación previa. 

1º) La LPACAP suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) para poder demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. La reclamación administrativa previa solo se mantuvo, y se mantiene, únicamente respecto de las demandas en materia de prestaciones de seguridad social (artículo 71 LRJS) y de las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido (artículo 117 LRJS). 

La LPACAP modificó en el anterior sentido los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 LRJS. 

2º) La supresión de la reclamación administrativa previa propició un amplio debate en la doctrina científica y en la doctrina judicial. De ello se hace eco la propia sentencia recurrida al señalar que la discrepancia entre las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia "puede conducir a la necesidad de que se analice el tema en recurso de casación para la unificación de doctrina." 

Ciertamente no puede ser ya dudoso que, tras la LPACAP, para demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, no hay que interponer reclamación administrativa previa a la vía judicial social. 

El debate ha estado en sí, tras la LPACAP, es exigible agotar la vía administrativa (artículo 69 LRJS), cuestión que no se plantea en el presente recurso; si, por el contrario, se ha de intentar la conciliación previa (artículo 63 LRJS), que es lo que sostiene la sentencia de contraste; o, en fin, si debe interponerse directamente la demanda, sin trámite previo alguno, que es lo que sostiene la sentencia recurrida. 

Aunque, como decimos, la posible exigencia de agotar la vía administrativa no se plantea en el presente recurso, consideramos conveniente clarificar que, como recuerda la Sentencia del TS nº 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada por la STS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), el agotamiento de la vía administrativa se introdujo por la LRJS, según expresa su preámbulo, "como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento de los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral", citándose expresamente "la interposición del recurso de alzada o reposición". Se trata, así, de actos de la administración pública dictados en el ejercicio de su potestad administrativa, pero no cuando la administración actúa como empleadora de sus trabajadores y, en condición de tal, adopta decisiones laborales respecto de ellos. El artículo 69.1 LRJS establece como requisito necesario el agotamiento de la vía administrativa únicamente "cuando así proceda". 

3º) Como hemos anticipado, la sentencia recurrida entiende que una demanda de despido contra un ayuntamiento debe interponerse directamente ante los juzgados de lo social, sin trámite previo alguno, mientras que, por el contrario, la sentencia referencial considera que ha de intentarse previamente el intento de conciliación del artículo 63 LRJS. 

La doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, como asimismo lo considera el Ministerio Fiscal. Veamos por qué. 

La exposición de motivos de la LPACAP justificó la supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral (también en la vía civil) en la "voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos" y tenían "escasa utilidad práctica". Por su parte, el informe del Consejo General del Poder Judicial señaló que la reclamación administrativa previa era un privilegio de la administración que no cumplía ninguna función efectiva. Y, en efecto, como se ha señalado doctrinalmente, la reclamación administrativa previa se había convertido en un obstáculo para el acceso al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que no tenía fundamento. 

A lo anterior han de añadirse los obstáculos, y hasta prohibiciones, que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transar y transigir, lo que explicaba que estuviera excluida del preceptivo requisito intento de conciliación previa, estableciéndose, como alternativa a la conciliación, cabe decir, la reclamación administrativa previa. 

En este contexto, resulta verdaderamente difícil poder compartir la interpretación de que, al suprimir la reclamación administrativa previa, la voluntad de la LPACAP fuera que, para poder demandar a las administraciones públicas, pasara a ser preceptiva la conciliación previa. Esta interpretación no se adecúa ni resulta acorde con la voluntad expresada de forma bien explícita por la LPACAP de suprimir trámites y cargas que no hacían sino dificultar para los administrados el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. La facilitación y agilización del acceso a la vía judicial predicada por la LPACAP, con la consiguiente supresión de trámites y cargas innecesarios, no sustentan, desde luego, la interpretación de que la LPACAP sustituyó la anterior exigencia de la reclamación administrativa previa (que se suprimía) por la nueva exigencia de la conciliación previa (que ahora pasaría a requerirse de forma preceptiva). Sería sustituir un trámite (la reclamación administrativa previa) que se había demostrado contrario a la facilitación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y de escasa utilidad práctica, por un nuevo trámite (la conciliación previa) que tampoco agilizaría ni facilitaría, precisamente, el acceso a la vía judicial sin tener que pasar por trámites innecesarios y escasamente efectivos, siquiera sea por la ya mencionada dificultad que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transigir. 

Es plausible interpretar que la supuesta introducción por la LPACAP de la exigencia de la conciliación previa para poder demandar a las administraciones públicas, habría requerido, por su radical novedad, un pronunciamiento más claro, justificado y explícito por parte de la LPACAP, que contribuyera a superar la contradicción que puede suponer sustituir un trámite, que solo era una carga sin utilidad práctica alguna, por otro que podría tener similares negativos efectos para los administrados; y que superara igualmente la contradicción de exigir un intento de conciliación a alguien que tiene obstáculos, incluso prohibiciones, para poder avenirse. 

La demanda a las administraciones públicas siempre ha estado situada en el artículo 69 LRJS, que por cierto se refiere expresamente al despido en su apartado 3, y no en el artículo 64 LRJS sobre conciliación o mediación previas, por lo que es razonable interpretar que la "salida" de las administraciones públicas, a los efectos que aquí importan, del artículo 69 LRJS y su "entrada" en el artículo 63 LRJS, habría requerido, como venimos diciendo, una manifestación más clara, expresa y justificada por parte de la LPACAP. 

Y el caso es que, no solo el artículo 69 LRJS  sigue contemplando expresamente la demanda al "Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas", sino que, como se ha anticipado, el apartado 3 del precepto se refiere expresamente a "las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad", disponiendo expresamente, en lo que aquí es de interés, que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, "contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada", sin exigir ni mencionar en momento alguno que haya de intentarse la conciliación previa del artículo 63 LRJS. 

En las demandas por despido contra las administraciones públicas, en consecuencia, no solo la interpretación finalista y sistemática de la ley, sino que la propia literalidad del artículo 69.3 LRJS conduce a rechazar que, tras la LPACAP, haya pasado a ser requisito previo el intento de conciliación previa. 

C) LA ACCION DE DESPIDO NO ESTA CADUCADA POR EL INTENTO DE CONCILIACIÓN PREVIA. 

1º) Ahora bien, como se va a razonar en el siguiente fundamento de derecho, la interpretación hasta aquí realizada, no quiere decir que, en el presente supuesto, la acción de despido de la trabajadora estuviera caducada por el intento de conciliación previa. 

De conformidad con nuestra jurisprudencia, para poder llegar a tal conclusión la decisión extintiva del ayuntamiento tendría que haberse notificado cumpliendo los requisitos que establece el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, porque, si la notificación omite dichos requisitos, el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS impone el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. 

2º) De conformidad con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la notificación por el ayuntamiento del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente. 

1. La ya mencionada sentencia del TS nº 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada por la igualmente citada STS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), ha recordado que la LPACAP, si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que se han mencionado, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1. 

Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable. 

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna. 

Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero, y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004), que cita la STC nº 12/2003, 28 de enero; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre, 194/1992, de 16 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre. Y, más recientemente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada. 

2. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), y 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), afirman que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto". 

3º) Requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS. 

Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso el ayuntamiento cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018). 

Es claro que no fue así y que el ayuntamiento no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva. 

En efecto, como se ha recogido más arriba, el 10 de marzo de 2018 la actora se personó en el colegio público, al que no pudo acceder al haberse efectuado un cambio de cerraduras; es en esta fecha en la que la actora sitúa la fecha de su despido. Es patente, así, que no se cumplieron las exigencias de notificación previstas en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS. 

El posterior día 12 de marzo de 2018 -fecha que asimismo tiene en cuenta el juzgado de lo social- el director del colegio le confirmó que el ayuntamiento le había dicho que ya no fuera a realizar la limpieza del colegio y que no le facilitara llaves. También es evidente que tampoco se cumplieron los requisitos de notificación del párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS. 

Lo mismo sucede, finalmente, con la contestación del alcalde de 20 de marzo de 2018, en la que se afirmaba, sin que conste acreditación de ello, que ya el 3 de noviembre de 2016 se le había puesto de manifiesto la decisión extintiva de lo que el ayuntamiento consideraba era una relación mercantil. En todo caso, en el presente caso, el juzgado de lo social, aunque constata que la actora sitúa el 10 de marzo de 2018 como fecha del despido, hace el ejercicio de computar el plazo de caducidad desde el 12 de marzo de 2018. Y la sentencia recurrida confirma la sentencia del juzgado de lo social.

4º) CONSECUENCIAS. 

Clarificado que la notificación por el ayuntamiento de su decisión extintiva no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, la consecuencia de lo anterior está expresamente prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS: el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Y, por su parte, el artículo 69.3 LRJS dispone que el plazo de caducidad debe contarse "a partir del siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o a la notificación de la resolución impugnada." 

El párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto "únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". 

Pero, como señalan las sentencias del TS nº 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y nº 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella". 

Y, como igualmente advierten aquellas sentencias del TS, "al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" (párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS)". Y, así como la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito, como dijeran las sentencias del TS nº 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y nº 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), tampoco la conciliación previa es una vía "que proceda" (párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS), como se ha razonado en el anterior fundamento de derecho de la presente sentencia.

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