La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 29 de diciembre de 2021, nº 1265/2021, rec. 872/2020, declara que la compensación por el trabajo a turnos no puede calificarse como gratificación, sino que es una retribución complementaria y, por tanto, debe percibirse también durante las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
En este supuesto, ha de considerarse que el período de formación del
Policía Nacional es equiparable con plenitud al período de trabajo ordinario.
Por lo que durante el período dedicado a la formación para la promoción interna
del funcionario recurrente también debe abonarse el complemento retributivo
reclamado.
A) Antecedentes.
La parte recurrente sostiene, que como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ha realizado un curso de ascenso a otra categoría y tenía que haber seguido cobrando la compensación por la realización de turnos rotatorios que tiene la naturaleza retributiva no equiparable con un complemento de productividad. Así lo confirma la jurisprudencia más reciente de los tribunales.
En este supuesto la propia Dirección General de la Policía remitió un oficio, de 16 de junio de 2021, tal como consta en autos, en el que considera que procede el allanamiento en consonancia con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, citando expresamente las sentencias tenidas en cuenta.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
En efecto, tal como pertinentemente lo ilustra la Administración demandada, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, que se recoge, por ejemplo, en su sentencia de 21 de julio de 2020, recurso 2612/2019, ES:TS:2020:2407, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, conforme a la cual: «el complemento por el trabajo a turnos no constituye una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la Policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", los cuales perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación».
Y esto lleva al Tribunal Supremo a reiterar su doctrina casacional conforme a la cual: "la compensación por el trabajo a turnos no puede calificarse como gratificación. Es por el contrario una retribución complementaria y, por tanto, debe percibirse también durante las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".
C) Conclusión.
En este caso el período por el que se reclama el abono de la retribución complementaria el funcionario recurrente estuvo realizando un curso oficial de formación de promoción profesional.
A tal efecto, la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece, entre los derechos de carácter individual de los Policías Nacionales, en su artículo 7.1.i) el de "la formación profesional permanente y de especialización, preferentemente en horario de trabajo".
En este supuesto, ha de considerarse que el período de formación del Policía Nacional es equiparable con plenitud al período de trabajo ordinario.
Por tanto, en este supuesto y en los términos que parece asumir la propia
Dirección General de la Policía que proponía a la Abogacía del Estado el
allanamiento, durante el período dedicado a la formación para la promoción
interna del funcionario recurrente también debe abonarse el complemento
retributivo reclamado.
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