La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 6
de noviembre de 2019, nº 497/2019, rec. 249/2018, declara que no existe
ni se deriva irregularidad alguna, por la fijación anual del complemento de
productividad, porque la naturaleza del complemento de productividad (aunque
pueda disponerse pago en plazos), permite entender que, dada la situación en
términos temporales de prestación de servicios, no suponga un desigual trato la
no atribución de este complemento en aquellas situaciones en que el puesto de
trabajo no se desempeña durante todo el año.
Es decir, no es incorrecta la exclusión de la percepción del complemento de productividad al personal laboral con contrato de menos de un año, lo que no ha de identificarse con discriminación sino trato adecuado a las circunstancias de cada caso.
El TSJ declara que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, debiéndose apreciar dicha productividad por la Administración, en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
Dicho complemento se configura así, como el complemento más individualizado de todos relacionado con una dedicación o actividad "no común" o "fuera del orden", y en atención a ese superior rendimiento motivado por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada etc., además de la mayor cantidad de trabajo, y corresponde a la Administración cuantificarlo, en cuya cuantificación así como en la determinación de las condiciones exigibles para su percepción la Administración, conocedora del funcionamiento de sus servicios, actúa potestades discrecionales, lo que no ha de identificarse con discriminación sino trato adecuado a las circunstancias de cada caso y han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo, la obtención de los resultados y objetivos asignados, las que determinen la valoración de la productividad.
A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 4ª, de 7 de abril de 2015, nº 259/2015, rec. 255/2014, declara que ni el complemento específico ni el de productividad crea derechos adquiridos en los funcionarios que lo hayan percibido, ya que la productividad es variable y depende de varios objetivos, y además depende de su aprobación anual en los Presupuesto
Igualmente, el específico, guarda relación con el puesto de trabajo concreto que se desempeña, y éste puede ser modificado.
Hemos de precisar cuál es la verdadera naturaleza del complemento de productividad, que tiene naturaleza subjetiva.
La STS de 30 enero 1998 (RJ 1998\ 1700) dictada en un recurso de casación en interés de la ley, examina la naturaleza de este complemento en base a lo establecido en el artículo 23.3, c) de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Señala este precepto que "sólo permite que dicho complemento sirva para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, conceptos entre los que no considera que sea posible incluir la expresada prestación de una jornada de trabajo superior a la normal. Sin embargo, la sentencia combatida olvida que el artículo 21 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre (RCL 1990\ 2687 y RCL 1991\ 408), de Presupuestos Generales del Estado para 1991, vigente cuando se dictaron los Acuerdos 22 noviembre 1991 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, al regular las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, estableció en su apartado E) que el complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y «dedicación extraordinaria», el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Es decir, que a los conceptos expresados en el artículo 23.3, c) de la Ley 30/1984, el artículo 21.E) de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, añade el de la «dedicación extraordinaria», que se adapta perfectamente a retribuir la prestación de una jornada de 40 horas semanales, superior a la normal de 37 horas y media. El precepto de la Ley 31/1990 se encontraba también contenido en las anteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como el artículo 22.E) de la Ley 4/1990, de 29 junio (RCL 1990\ 1336 Y 1627), de Presupuestos para 1990, y el artículo 27.1, E) de la Ley 37/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\ 2595 y RCL 1989\ 1784), de Presupuestos para 1989, reflejando la voluntad del legislador de considerar el complemento de productividad como una remuneración apta para ser asignada a los funcionarios públicos con el fin de retribuirles una «dedicación extraordinaria» y, por tanto, la prestación de su trabajo durante una jornada superior a la ordinaria, que implica la extraordinaria dedicación exigida por la norma.
En definitiva, el complemento de productividad no puede constituir una retribución fija, sino que es variable y está en función de la aplicación de unos objetivos que fija la organización, siendo siempre preciso que tenga consignación presupuestaria así como que se valore la actividad, mayor dedicación o interés del funcionario para conseguir aquellos objetivos que redundarán en una mayor eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público, es decir, que el órgano competente del Consistorio ha de aprobar unos objetivos, efectuar la consiguiente evaluación de la actividad del funcionario y aprobar las correspondientes propuestas de asignación individual de productividad para que se devengue el derecho a su percepción.
Ahora bien, la circunstancia de que dicha retribución se perciba en uno o varios periodos no desnaturalizaría por sí solo el complemento puesto que la Administración tiene un margen de gestión de modo que puede retribuir mensualmente unas cantidades por dicho concepto siempre que a posteriori se examine si se han cumplido los objetivos fijados y se regularice la percepción en consecuencia. Si el funcionario que la ha percibido mensualmente acredita aquella actividad subjetiva excepcional que exige la norma, se practicará, en su caso, una liquidación final complementaria o se exigirá lo percibido indebidamente.
Lo determinante es pues que aquel concepto retributivo que se percibía en nómina responda a la naturaleza subjetiva del complemento, tal como se regula en la normativa aplicable.
Precisamente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 enero 2007 (RJ 2007\ 506), con ocasión de enjuiciar una extensión de efectos, que impide por su propia finalidad y naturaleza, hacer "consideración alguna respecto de la sentencia de origen" dada su firmeza, indica cuál es "la naturaleza del complemento de productividad ... como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, por todas, sentencias del TS de 7 de marzo de 2005 (Rec. 4246/1999, RJ 2005, 2632) y STS 3 de julio de 2006 (Rec. 2710/2001, RJ 2006, 3751), ya que "retribuye aspectos subjetivos como el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de su cometidos y no otro tipo de aspectos de carácter objetivo ligados al puesto de trabajo que lo serían, en su caso, a través del complemento específico."
Su propia regulación y configuración legal impide que en el caso del complemento de productividad pueda hablarse de derecho adquirido.
B) Según la sentencia de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 6
de noviembre de 2019, nº 497/2019, rec. 249/2018, el complemento de
productividad es una materia sujeta a negociación colectiva.
1º) En cuanto a la necesidad de negociación, el artículo 37.1 del EBEP lleva a cabo una enumeración de las materias referidas a la negociación colectiva, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que proceda en cada caso.
Entre tales materias, cabe señalar, a los efectos que aquí nos interesan, las siguientes: "a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. (...) k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de Ley".
Además, el precepto se refiere a "personal al servicio de la Administración Pública", en relación a las distintas clases de empleados públicos conforme al EBEP, mientras que en otros apartados se refiere a "funcionarios", lo que significa que, a efectos de negociación colectiva, no existe ninguna previsión legal de exclusión de los funcionarios que pueda llevar a deducir que quedan excluidos de la negociación.
Como expresamente ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004, en congruencia con las anteriores de 21 de marzo y 8 de noviembre de 2002, los preceptos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, son claros en el sentido de exigir la constitución de la Mesa de Negociación y la negociación dentro de ella de las cuestiones relativas a retribuciones y puestos de trabajo de los funcionarios, de modo que la falta de negociación, con independencia de que su resultado sea uno u otro, determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo administrativo, por lesionar el contenido esencial del derecho de libertad sindical (artículo 62.1.a de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre).
En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.010, (rec. 3043/2007, en relación con el requisito de la negociación, tal y como venía regulada en la Ley 9/1987, y sobre las consecuencias de su incumplimiento, trae a colación lo ya dicho por sentencias del TS de 4 de julio de 2007 y 22 de septiembre de 2010, que, a su vez, recogen la doctrina contenida en otras STS anteriores de 11 de mayo de 2004 (casación n° 1490/1999) y 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) en la que se declaró lo siguiente:
"La negociación es el instrumentos principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987, cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3º y 37.2 Ley); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley 39/92)".
Y, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 1671/2017 de 6 noviembre (RJ 2017\5239), en interpretación del artículo 37.1 del EBEP, advierte que:
“(...) La negociación contemplada por el Estatuto Básico del Empleado es un derecho de las organizaciones sindicales y no cuestión de invitación más o menos informal. Debe, por el contrario, realizarse observando las pautas que recuerda la sentencia del TS alegada por el recurrente --la de 21 de octubre de 2.010 (RJ 2011,1771) (casación 3590/2009) -- y en las que se detiene también la STS de 30 de noviembre de 2.011 (RJ 2012,2550) (casación 6505/2008). Es decir, hace falta que "se haya ofrecido a los representantes de los funcionarios, a través de un debate realizado en condiciones de igualdad y realmente contradictorio, la posibilidad de participar en el proceso de formación de la decisión administrativa que esté legalmente sujeta a la necesidad de dicha negociación".
Dicha tesis, acorde con la doctrina jurisprudencial, es plenamente aplicable al caso, en el que, por razones temporales, es aplicable la Ley 5/2015, del Estatuto Básico del Empleado Público, que incluye como competencias propias de las Mesas Generales la negociación en las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito y en particular las que se relacionan en el artículo 37, entre las que se incluyen, entre otras, el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias, y las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de ley, a cuyo fin el precitado artículo 37 advierte que "Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública.. ", lo que, en palabras del Tribunal Supremo, sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación de la preceptiva negociación, y ello porque, aun cuando pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, afectan a aquellas materias que por expresa remisión del artículo 37.2.a), párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 37.1 del EBEP, deben ser objeto de preceptiva negociación.
Y el artículo 83.2 de ley del EPG indica:
“Las administraciones publicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de todo su personal, en los términos que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de los principios recogidos en esta sección. En el diseño y establecimiento de estos sistemas serán oídas las organizaciones sindicales".
2) La fijación de los criterios para proceder al reparto del complemento de productividad no está excluida de la preceptiva a negociación, pues las reglas que establece el Estatuto Básico del Empleado Público exigen que materias como la citada, vengan precedidas del correspondiente proceso negociador, y ello porque, aun cuando pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, afectan a aquellas materias que por expresa remisión del artículo 37.2.a), párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 37.1 del EBEP , deben ser objeto de preceptiva a negociación. (en el mismo sentido, sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de enero de 2007, Recurso: 379/2006, antes citada).
Por consiguiente, la determinación y aplicación del complemento de productividad debe ser objeto de debate en el seno de las Mesas de Negociación de las Administraciones Públicas.
Concluido en la necesaria y exigible negociación colectiva en el supuesto de autos, resulta obligado examinar si existió una verdadera negociación colectiva, suficiente para entender no vulnerada la normativa legal.
C) NORMATIVA LEGAL:
La Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2007, 768), en su artículo 24 establece que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: (...) c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
"Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Y el artículo 20, que regula la evaluación del desempeño, prevé en su apartado 5 que las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo. Según estos apartados, la evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados, y los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
Según el art 5 Real Decreto 861/1986 de 25 de abril:
“1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. 2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo. 3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales. 5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma. 6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril".
Esta normativa, es completada con lo dispuesto en los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado contiene respecto al mismo, en concreto para el 2016, la Ley 48/2015 que al respecto dispone en el artículo 23.1.E.):
“El complemento de productividad El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará un incremento máximo, en términos anuales, del 1 por ciento, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Este panorama normativo permite concluir afirmando que a lo que obliga la Ley es que la asignación individualizada del complemento de productividad, cuando se otorgue, sea puesta en público conocimiento tanto a los funcionarios interesados del Departamento u Organismo, como a los representantes sindicales. Esto es, una vez que se conceden estos complementos de productividad , deben "hacerse públicos " ya que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.
Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía.
Este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Finalmente, el apartado 5 de aquel artículo 5 RD 861/1986 dispone que:
"Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el art. 7,2, b), de esta norma", mientras que el apartado 6 añade que "Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad , con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril", lo que significa que no es obligatorio el señalamiento de esos criterios por el Pleno, pues el Alcalde sólo ha de atenerse a ellos si se han fijado, lo que no es preceptivo.
D) Sobre la vulneración del principio de igualdad en lo relativo al personal laboral temporal de menos de un año.
Manifiesta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 6 de noviembre de 2019, nº 497/2019, rec. 249/2018, que no existe vulneración del principio de igualdad en lo relativo al personal laboral temporal de menos de un año, por la fijación anual del complemento de productividad.
Se ha alegado que es totalmente irregular limitar al personal laboral temporal que ha prestado su trabajo menos de un año el cobro de la productividad y que con la fijación de este criterio se vulnera el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Se dice que, en el acuerdo suscrito, no se incluye a los trabajadores cuya prestación de servicios es inferior a un año, y que no existe razón alguna para ello, cuando siempre podrá aplicarse la proporción correspondiente al tiempo en que efectivamente se han prestado servicios.
Interesa aquí recordar por lo que se refiere a la productividad que el complemento de productividad está destinado a retribuir "el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo" , siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, y todo ello de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública" ; la cual, en su artículo 23.3.c ), reitera la definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario ( artículo 23.3.c. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto).
Tal formulación general configura este complemento como una retribución eminentemente subjetiva, que sólo puede reconocerse cuando el funcionario en concreto que la reclama acredita "el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa" en el desempeño del puesto de trabajo, con independencia por tanto de cuál sea éste.
La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que corresponde su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.
Sin embargo, el complemento de productividad tiene carácter extraordinario, y en principio no existe un derecho al devengo del mismo por el mero desempeño de unas funciones, y ello, aunque sea interinamente o en sustitución, puesto que no forma parte de las retribuciones que se devengan por el mero desempeño del puesto de trabajo, sino que requiere una serie de especificidades que se establecen en cada caso. Nunca, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.
Y, si esto es así, deriva que entendamos que la percepción de la productividad sea - disponible -. Se trata en este caso concreto de retribuciones variables, que entendemos solamente pueden percibirse cuando efectivamente se realiza la actividad, y como no se trata de una retribución fija, sino que nos encontramos en el concepto de retribuciones variables de carácter no consolidable, que deben percibirse cuando efectivamente se participa en la realización concreta de los programas por objetivos marcados con carácter anual, con las correspondientes limitaciones presupuestarias, de acuerdo con las directrices y los objetivos marcados a conseguir. Se requiere por tanto para la percepción de la productividad la realización de la prestación que se valora singular y concreta.
Y no entendemos se derive irregularidad alguna, como se postula por la
parte recurrente, porque la naturaleza del complemento de productividad, que se
fija en términos anuales (aunque pueda disponerse pago en plazos), permite
entender que, dada la situación en términos temporales de prestación de
servicios, no suponga un desigual trato la no atribución de este complemento en
aquellas situaciones en que el puesto de trabajo no se desempeña durante todo
el año.
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