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miércoles, 26 de enero de 2022

La falta de legitimación activa es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento incluso en segunda instancia en grado de apelación.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2021, nº 603/2021, rec. 4336/2018, confirma que la falta de legitimación activa es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento, incluso en segunda instancia en grado de apelación. 

El Supremo no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal.

La falta de legitimación activa fue opuesta por la ahora recurrida en su escrito de oposición a la demanda y constituye un presupuesto procesal cuya falta es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento y, por tanto, también en grado de apelación. 

1º) La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. 

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. 

Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 1/2021, de 13 de enero). 

2º) La falta de legitimación es apreciable de oficio por los tribunales. Como declaraba el Tribunal supremo en la sentencia nº 481/2000, de 16 de mayo: 

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base". 

El Supremo no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal (sentencias del TS de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre). 

La recurrente sostiene que la legitimación cuyo control de oficio in limine litis permite el art. 10 LEC es la históricamente conocida como legitimación ad processum , negando esa legitimación a quien no comparezca como titular de la relación jurídica discutida, como ocurriría en caso de que el demandante se presentase como mandatario del comprador, pero pretendiese ejercitar la demanda en nombre y por cuenta propia. Pero no cabría, a juicio de la recurrente, extender ese control de oficio y liminar a la legitimación ad causam. 

Este planteamiento, sin embargo, choca frontalmente con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Supremo. Como declaraba en la sentencia del TS nº 305/2011, de 27 de junio, de la que también se hace eco la recurrida en su oposición, "(...) la legitimación y su apreciación es una cuestión de orden público, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que puede ser apreciada de oficio (...)". 

Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reitera el TS en la sentencia nº 460/2012, de 13 de julio: 

"La sentencia del TS nº 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido]. 

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril), ni impide su apreciación de oficio. Como se afirmaba en la sentencia del TS nº 824/2011, de 15 de noviembre, confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (sentencias del TS de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)". 

3º) Esta es la doctrina que ampara a la Audiencia para proceder al examen de oficio de la legitimación activa de la demandante, examen que realiza en relación con las diferentes acciones ejercitadas (la de responsabilidad contractual del vendedor conforme al art. 1101 CC por entender que se proporcionó al comprador información engañosa, la redhibitoria por vicios ocultos de los arts. 1484 a 1486 del Código Civil y la de anulabilidad por error vicio del consentimiento de los arts. 1266 y ss. del CC). 

En dicho examen la Audiencia Provincial razona que: 

"(...) En el supuesto que nos ocupa no se ha cedido el contrato, sino un crédito, el crédito y la totalidad de las acciones que por todos los conceptos puedan corresponder a los cedentes contra el ahora demandado Sr. Juan Carlos, para reclamar la indemnización que proceda para resarcirse de las cantidades que han de abonar a los extrabajadores a consecuencia del despido llevado a cabo. 

"Es decir, se cede la indemnización que finalmente se determine en un futuro proceso judicial que previamente deberá declarar, como fundamento de tal indemnización, la existencia de un incumplimiento contractual o la existencia de algún vicio en el objeto de contrato o en el consentimiento del cedente. Es decir, la indemnización es el efecto resarcitorio de la apreciación judicial del incumplimiento o de los vicios señalados. 

"Ante tal situación, consideramos que no estamos ante un supuesto de cesión de créditos. La cesión de créditos tiene por objeto un crédito que debe ser existente y fundado en un título válido. Debe tener una existencia independiente y autónoma en el sentido de que exista en el mundo del derecho sin estar supeditado, como es el caso, a un proceso judicial que, previamente, declare un incumplimiento contractual o la existencia de unos vicios en una relación contractual en la que el cesionario, no es parte (...)". 

Podrá discutirse sobre el acierto o desacierto del razonamiento y de la conclusión de la Audiencia sobre la falta de legitimación activa de la actora, pero lo que no puede sostenerse es que al examinar de oficio ese presupuesto procesal la Audiencia haya incurrido en incongruencia (que fue lo alegado en el recurso) pues, como ya señalamos, las sentencias desestimatorias de la demanda son congruentes "salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" (sentencia del TS nº 365/2013, de 6 de junio, entre otras). 

En el presente caso la falta de legitimación activa fue opuesta por la ahora recurrida en su escrito de oposición a la demanda y constituye un presupuesto procesal cuya falta es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento y, por tanto, también en grado de apelación.

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