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sábado, 8 de enero de 2022

El pago de lo indebido o cobro de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 4 de octubre de 2021, nº 434/2021, rec. 205/2020, manifiesta que el pago de lo indebido o cobro de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. 

A) El art. 1895 del Código Civil contempla el llamado "cuasi contrato de cobro de lo indebido", relación o vinculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir (accipiens) y aquélla que paga por error (solvens), constituyéndose el cobrador en la obligación de devolver lo indebidamente pagado. 

Como indican las SAP de Baleares de 13 de marzo de 2006 o SAP de León de 7 de marzo de 2012, entre otras muchas, el fundamento del cobro de lo indebido no es tanto el enriquecimiento indebido, sino la obtención sin causa alguna para adquirir, concluyendo que: 

«La acción concedida por el Código no es en sentido estricto una acción de enriquecimiento, sino una acción recuperatoria de lo pagado sin justa causa y por error». 

B) Requisitos del pago de lo indebido. 

En el ordenamiento jurídico español la acción derivada del cobro de lo indebido es una acción recuperatoria que debe prosperar siempre que concurran los tres requisitos determinados legalmente (en este sentido, véanse, de entre todas, las STS de 30 de enero de 1986 y STS de 20 de julio de 1998). 

C) Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasicontrato. Concretamente establece el Código Civil que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" (artículo 1895). 

De este precepto se deduce que los requisitos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición, son los siguientes: 

1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho (art. 1900 CC). 

El punto de partida de la acción recuperatoria es la existencia de un pago efectuado con animus solvendi, esto es, con voluntad de saldar la deuda, tal y como ha reconocido la STS de 14 de junio de 2007 con cita en las STS de 12 de abril de 1989, STS de 20 de octubre de 1993 y STS de 20 de julio de 1998. 

Se trata, por tanto, del pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda o, en general, de cumplir un deber jurídico.

Dicho pago puede consistir en la entrega de dinero, de cosas fungibles o de cosas concretas y determinadas, ya sean bienes muebles o inmuebles, como reconoce la SAP de Madrid de 5 de febrero de 2008.  

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago. 

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuanto falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1901 del Código Civil); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, aun habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.

Como indica la STS de 28 de junio de 2007, la acción recuperatoria requiere que la entrega de la cosa no obedezca a (o tenga su causa en) una relación preestablecida entre las partes. Es decir, que se requiere de la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe.

3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí que corresponda al que demanda de repetición la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (artículo 1900 Código Civil). Por otro lado, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada (art. 1901 del Código Civil), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añadiendo el precepto que "aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". 

D) Por otra parte, la doctrina ha venido exigiendo reiteradamente que se produzca el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor y la falta de causa justificativa del enriquecimiento, de modo que la relación contractual que proporciona unos beneficios al demandado justifica sus aumentos patrimoniales y, en consecuencia, excluye el enriquecimiento (STS de 5 de diciembre de 1993). 

La sentencia del TS de 8 de julio de 2003 señala que "por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (Sentencia del TS de 26 de junio de 2002) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (Sentencia de 31 de julio del mismo año) debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, o como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo 2000 que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que no se enriquece injustamente quien adquiere en virtud de un contrato que no ha sido invalidado (Sentencias del TS, entre otras, de 30 de marzo de 1988, de 2 de enero de 1991 y 23 de marzo de 1992).

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