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domingo, 2 de enero de 2022

La exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe a la que se refiere el artículo 108.3 de la LJCA como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 4 de abril de 2019, nº 460/2019, rec. 1821/2017, considera como interpretación más acertada del artículo 108,3 LJCA, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo. 

Sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109,1 LJCA. 

A)  Antecedentes. 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la Ejecución de Sentencia del recurso nº 1995/1998 dictó Auto, el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor literal: 

“Continuar la ejecución, requerir al Ayuntamiento de Argoños, en la persona de su representante en este procedimiento, para que el plazo de 30 días remita a esta Sala las escrituras de compra venta de los actuales propietarios, así como la certificación registral a la fecha actual de las ocho viviendas unifamiliares pareadas construidas, en la parcela B en la finca la LLana del municipio de Argoños, con amparo en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Argoños, de fecha 23 de junio de 1998, anulada en la sentencia de fecha de 19 de febrero de 2001 . Asimismo, se acuerda requerir al Gobierno de Cantabria, en la persona de su representante en este procedimiento, para que en el plazo de 30 días aporte a esta Sala proyecto de derribo de las ocho viviendas antes referidas. [...]”. 

Notificado a los interesados, el Gobierno de Cantabria presentó recurso, que dio lugar a la emisión de <<opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia del recurso de casación que se prepara frente al Auto dictado en el PO1995/98 del que se denuncia infringe por interpretación errónea del art. 108.3 de la LJCA>> y al Auto de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se tenía por preparado el mismo y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal.

Denuncia, en síntesis, la parte que el Auto impugnado: 

“[...] El citado auto es susceptible de ser recurrido en casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) LJCA, dado que es un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia de fecha 19 de febrero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en el RCA 1995/1998 , al ordenar una serie de obligaciones a las partes y fundamentalmente efectuar una interpretación ex novo de los requisitos contemplados en el artículo 108.3 LJCA interpretándolo a modo de tutela cautelar”. 

B) Objeto de la litis. 

Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar: 

"Si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal". 

Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son: 

"El artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución". 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO. 

Los términos en que se plantea este recurso resultan del todo coincidentes con otros recursos sobre los que ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala y Sección del Tribunal Supremo mediante el dictado de distintas resoluciones. 

Las citadas resoluciones se iniciaron con las Sentencias del TS nº 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, RC 138 y 141/2017 (con un antecedente ya en la Sentencia 1409/2017, de 21 de septiembre, RC 477/2016), por las que se resolvían sendos recursos interpuestos por el Gobierno de Cantabria también recurrente ahora, en relación con el mismo asunto, planteados en unos términos sustancialmente iguales a los que ahora lo hace. 

Así las cosas, con vistas a evitar innecesarias reiteraciones, damos por reproducido en su totalidad el contenido literal de las resoluciones mencionadas. 

En aras del principio de unidad de doctrina no cabe además apartarse un ápice de nuestras resoluciones precedentes, habida cuenta de la similitud de los supuestos en que tienen su origen. 

Como consecuencia de todo ello, cumple dar respuesta en el mismo sentido exacto a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada en el presente recurso de casación: 

“De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional (Sentencias del TS nº 475/2018 FJ5 º y nº 47/2018 J 8º)”. 

Y por otra parte, así también hemos de coincidir con lo resuelto en la Sentencia del TS nº 1409/2017, de 21 de noviembre, particularmente, en sus FJ 12º a 14º, que en la reciente Sentencia del TS nº 905/2018, de 1 de junio, deja así sintetizados: 

“De forma particular, del tenor literal del contenido de los últimos fundamentos de dicha resolución (FJ 12º a 14º), resulta claro así que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial: 1º el artículo 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias; 2º tampoco constituye causa alguna de inejecución de tales resoluciones, al amparo del artículo 105.2 LJCA ; y 3º no vulnera ello el artículo 24 de la Constitución (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de prosperar el planteamiento de parte, esto es, de entenderse que el artículo 108.3 LJCA impide la ejecución de sentencias)”. 

Por virtud de cuanto antecede, en suma, procede igualmente desestimar, en este caso, el presente recurso de casación. 

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