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sábado, 29 de enero de 2022

Existe sucesión empresarial cuando se transmite una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2021, nº 6667/2021, rec. 4261/2021, declara que existe sucesión empresarial cuando se transmite una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. 

Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (art. 44.2 del ET). 

Para apreciar la existencia de sucesión de empresas, no es suficiente con la coincidencia de la actividad desarrollada, o la ocupación a título de arrendatario de un local, en el que antes se ubicaba la otra empresa, sino que ha de haberse producido la transmisión de una unidad económica autónoma, y ello implica el traspaso de un conjunto organizado de elementos patrimoniales, materiales y personales esenciales para continuar con la actividad económica. 

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores regula del Sucesión de empresa: 

“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. 

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. 

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito. 

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. 

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida. 

5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad. 

6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos: 

a) Fecha prevista de la transmisión.

b) Motivos de la transmisión.

c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.

d) Medidas previstas respecto de los trabajadores. 

7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión. 

8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión. 

En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos. 

9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4. 

10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto”. 

Por otra parte, la Directiva 2001/23/CE, en el artículo 1, en cuanto al ámbito de aplicación y la definición de sucesión de empresa, establece: 

"1.a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. 

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. 

c) La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso a efectos de la presente Directiva. 

2. La presente Directiva se aplicará cuando y en la medida en la que la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos que haya de traspasarse se encuentre dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado. 

3. La presente Directiva no se aplicará a los buques marítimos." 

En relación al mantenimiento de los derechos de los trabajadores, el artículo 3, establece:

 "1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso. 

Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso. 

2. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que el cedente notifique al cesionario todos los derechos y obligaciones que, en virtud del presente artículo, se transferirán al cesionario, en la medida en que en el momento del traspaso el cedente tenga o debiera haber tenido conocimiento de dichos derechos y obligaciones. En caso de que el cedente no notifique al cesionario alguno de estos derechos u obligaciones, ello no afectará al traspaso del derecho o de la obligación ni a los derechos de los trabajadores frente al cesionario o al cedente en relación con dicho derecho u obligación. 

3. Después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo. 

4. a) Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los apartados 1 y 3 no serán aplicables a los derechos de los trabajadores en materia de prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales fuera de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros. 

b) Aun cuando los Estados miembros no establezcan, de conformidad con la letra a), que los apartados 1 y 3 serán aplicables a tales derechos, adoptarán, no obstante, las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios contemplados en la letra a)." 

Y el artículo 4 dispone: 

"1. El traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo. 

Los Estados miembros podrán establecer que no se aplique el párrafo primero a determinadas categorías concretas de trabajadores que no estén cubiertas por la legislación o la práctica de los Estados miembros en materia de protección contra el despido. 

2. Si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que el traspaso ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario. 

Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año." 

También se ha de tener en cuenta la jurisprudencia en materia de sucesión de empresas; en la sentencia de esta Sala de 15-7-2021 (Rec. 1363/2021), con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se señala que: 

<< Existe sucesión empresarial (ex arts. 44.2 del ET y art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE) "cuando se transmite una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Norma estatutaria que (como se encarga de recordar la STS de 20 de mayo de 2021, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan) exige "bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita"; por lo que (a contrario sensu) no resultará la misma de aplicación "cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial... " (STS de 12 de diciembre de 2017). Haciéndose, así, hincapié en la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de instalaciones y medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad" (ex SSTS de 4 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020 ); de tal manera que "lo importante no es el coste de las inversiones en medios materiales, sino la necesidad de los mismos, ya que, la importancia de los factores que intervienen en la producción no se mide en términos cuantitativos, sino cualitativos, esto es atendiendo a la necesidad de los mismos para el funcionamiento de la actividad" (STS 27 de enero de 2015 ). 

En armonía con lo así razonado rechaza la sentencia que se cita de 20 de mayo de 2021 (invocando la de 4 de julio de 2018 -RCUD 2609/17-) que exista sucesión de plantillas cuando la actividad ..."no se basa exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra. Antes, al contrario, para prestar el servicio encomendado hacen falta -son absolutamente imprescindibles- unas instalaciones, un equipamiento importante y unos bienes materiales sin los cuales es imposible la realización del servicio encomendado..."; debiendo tomarse "en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales ..., el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" (ex STJUE sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella - de 7 de agosto de 2018, C-472/16 -). Pronunciamiento del Alto Tribunal al que siguen -en el examen de este litigioso particular- las sentencias de 31 de enero de 2019 y 24 de septiembre de 2020- que toman como referencia indicativa a la que vincular la existencia o no de una sucesión de plantilla su aspecto cualitativo a relacionar con el aporte de aquellos medios materiales y el porcentual del número de los trabajadores en relación con el total con los que contaba la subrogante). >> 

De la normativa y de la doctrina expuestas, y contrariamente a lo sustentado por la parte recurrente, se evidencia que para apreciar la existencia de sucesión de empresas, no es suficiente con la coincidencia de la actividad desarrollada, o la ocupación a título de arrendatario de un local, en el que antes se ubicaba la otra empresa, como así lo señala también el Auto ahora recurrido, sino que ha de haberse producido la transmisión de una unidad económica autónoma, y ello implica el traspaso de un conjunto organizado de elementos patrimoniales, materiales y personales esenciales para continuar con la actividad económica. 

En este caso, de los hechos declarados probados en el Auto recurrido reproducidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, y que no han sido discutidos, no resulta que se haya producido la transmisión de una unidad económica, en los términos expuestos, entre las sociedades Clovers Designe S.L., (ejecutada), y Soloio Disegno Italiano, S.L. (codemandada respecto a la que se ha ampliado la responsabilidad solidaria) respecto a la sociedad Sune By SN, S.L.; no hay constancia de que hubiera un traspaso de clientela, de maquinaria, de mercancía, o de plantilla, que pudieran hacer pensar en dicha transmisión. Debe señalarse que el Auto recurrido, el inicial de 4-2-2021 confirmado por el de12-3- 2021, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no fundamenta la no apreciación de la sucesión empresarial , en el mero hecho de que no haya coincidencia de socios, o que no exista relación entre las empresas, sino lo que argumenta es que "Al no existir pues la transmisión de conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica entre las anteriores sociedades y Sune By SN, S.L., procede desestimar la demanda de extensión de responsabilidad planteada frente a esta demandada." 

Por todo lo expuesto, y siendo el Auto recurrido ajustado a derecho, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado. Sin que la Sala aprecie motivos para plantear la cuestión prejudicial solicitada por la parte recurrente; reiterando lo ya razonado en el sentido de que la no apreciación de la sucesión de empresas no se fundamenta en el hecho de la inexistencia de vinculación o relación entre las empresas, o de coincidencia de los socios de las mismas, sino en la inexistencia de la transmisión de un conjunto organizado de elementos patrimoniales, materiales y personales para el desarrollo de una actividad económica, que es lo exigido tanto por la legislación interna y la europea, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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