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domingo, 16 de enero de 2022

La compraventa de vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 9 de abril de 2019, nº 193/2019, rec. 559/2017, sostiene que la compraventa de vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara. 

Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador. 

Se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. 

Las graves averías que presentaba el vehículo que, si bien han podido ser reparadas, han exigido entre otras reparaciones la sustitución de la parte fundamental del vehículo cual es el bloque motor, constituyen un incumplimiento contractual, estimando la Sala que la indemnización no debe superar el precio de venta del vehículo, por lo que se fija en 2000 euros. 

A) Antecedentes. 

1º) La sentencia de instancia estima la demanda presentada por doña Olga frente a don Ismael, y condena al demandado a abonar al actor la suma de 3498,97 euros más intereses legales, imponiéndole las costas. 

2º) Frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante don Ismael, alegando en síntesis en el escrito de recurso de apelación: fue la actora la que contactó voluntariamente con el demandado para adquirir un vehículo de segunda mano, el demandado no se dedica profesionalmente a la venta de vehículos de segunda mano; la actora y su esposo probaron el vehículo Renault Megane matrícula .... TDK a su satisfacción, por lo que decidieron adquirirlo, firmando ambas partes el 19 de marzo de 2016 el documento de venta, por el importe no discutido por la actora, de 2000 euros; se trata el firmado de un contrato de compraventa entre particulares, en el que expresamente costa una cláusula de exención de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, y por la que la compradora declaraba conocer el estado del vehículo al momento de la compra; el vehículo era apto y no es hasta el 7 de abril que la actora lo llevó al taller, no habiendo quedado acreditado que el vehículo tuviera defectos graves ni que existieran al momento de la compra; no hubo pues alud pro alio. Alega además el apelante que teniendo en cuenta el precio de venta y el coste de la reparación, ésta es antieconómica y desproporcionada, y constituye un enriquecimiento injusto no amparable por el derecho; y no siendo posible la sustitución ni la reducción del precio, lo que procedería es la resolución del contrato, o la moderación de la indemnización. Suplica a la Sala dice sentencia que revoque la de instancia, estime el recurso y desestime íntegramente la demanda y absuelva al demandado de las pretensiones de la parte contraria, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera y segunda instancia. 

B) Doctrina jurisprudencial del " aliud pro alio". 

1º) Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012: 

"Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada ("aliud pro alio"), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982, 10/6/1983, 7/1/1988 , 6/4/1989 , 28/1/1992 , 14/5/1992 , 5/11/1993, 14/11/1994, 21/9/2004 y 4/4/2005 ).En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007, cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero 2010 al significar que la doctrina del "aliud pro alio" contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -"alud pro alio"- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -"aliud pro alio"-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003, 21/9/2004 (para un camión), 9/3/2005 y 4/4/2005. Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000, Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001, y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005, y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007, 23/10/2007 y 22/4/2008“. 

2º) Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 razona que ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. 

La adquisición de un vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes. 

3º) Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 febrero 2011 dice: 

“Al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (STS 7-4-1993, SAP Badajoz, 30-6 - 1998, Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, núm.. 714/2000 , de 21 de noviembre ). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador (STS 7-4-1993, SAP Navarra 14-1-1999, Murcia, 18-10-1995, Alicante, 12-4-2000 y León, 6-7-1999). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimiento cuando él cuenta kilómetros ha sido alterado ( SAP Navarra 14-1-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( SAP Murcia 18-10-1995 ), cuando el motor está gripado (SAP Teruel, 10-5-1995 ), cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge él cuenta kilómetros ( SAP Soria, 17-6-1997), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP Alicante, 12-4-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( SAP León, 6-7-1999 )" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de febrero de 2006)". 

4º) En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de abril de 2012 dice: 

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2006, "Resulta necesario (...), distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, o " aliud pro alio", según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993, recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005. La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento". 

C) Aplicación de la doctrina del " aliud pro alio" a la venta de vehículos de segunda mano. 

La SAP de Madrid, Civil sección 3, del 24 de Octubre del 2008 (ROJ: SAP GR 1495/2008), expone: 

"Decíamos en nuestras sentencias de 3 y 10 de octubre 2008 resolviendo supuestos parecidos al de autos, con cita en la de la S.A.P. Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001, que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (S.T.S. 7-Abr.-1993, S.A.P. Badajoz, 30-Jun.-1998, Madrid, 11-May.-1998 y de esta misma Sala núm. 714/2000 , de 21 de noviembre). 

Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 del Código Civil, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador (S.T.S. 7-Abr.-1993, S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999, Murcia, 18-Oct.-1995, Alicante, 12-Abr.-2000 y León, 6-Jul.-1999). 

Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entendían que concurre tal incumplimiento cuando él cuenta kilómetros ha sido alterado (S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18-Oct.-1995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros (S.A.P. Soria, 17-Jun.-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12- Abr.-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor (S.A.P. León, 6-Jul.-1999 )". 

D) Valoración de la prueba. 

1º) Alega el demandado que no se dedica profesionalmente a la venta de vehículos de segunda mano, sin embargo, tal como resulta de la documental acompañada a la demanda, don Ismael se anuncia en la página de venta de vehículos de segunda mano como profesional, y no como particular, a lo que ha de añadirse que el testigo don Casiano, esposo de la acora, declaró en el acto del juicio que el demandado les enseñó varios vehículos en su negocio de karting, y el propio apelante afirma en el recurso de apelación que tenía a la venta varios vehículos y por eso aparece en la página de internet como profesional. De modo que como acertadamente razona la juez a quo, el contrato de compraventa del vehículo tuvo lugar entre el profesional demandado y la actora, cuya condición de consumidora no se discute, al que le es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como establece su art. 2 cuyo art. 4 dice que "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". 

Y el art. 114 dice: "El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto"; y el art. 123: 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad". 

En este caso se ha acreditado el incumplimiento contractual del demandado al vender a la demandante un vehículo que no se encontraba en condiciones de ser utilizado para su fin propio, circular, dados los graves defectos que presentaba, y que se pusieron de manifiesto pocos días después de su adquisición, como lo evidencia la prueba documental aportada y la declaración en el acto del juicio del mecánico don Cirilo. Así, el 7 de abril de 2016 doña Olga depositó el vehículo en el taller Renault de Alfaro, donde se le cambió la correa de distribución y se limpió el circuito del agua; ascendiendo el importe de la factura por dicha reparación a 398,97 euros; y el 25 de abril doña Olga tuvo que llevar de nuevo el vehículo al taller, donde se presupuestaron los trabajos de reparación por los graves defectos que presentaba el vehículo, que precisaba un cambio de motor. Junto con la demanda se han presentado los presupuestos de reparación, y en el acto de la audiencia previa la factura de fecha 31 de diciembre de 2016 por importe de 3100 euros, que sumada a la anterior da un total de 3498,97 euros. El testigo perito don Cirilo informa en el acto del juicio que el bloque motor debía estar fisurado, que se recalentaba, hubo que cambiar la correa de distribución, y aunque se limpió el circuito del agua porque tenía aceite, seguía recalentándose y aunque se cambió la culata persistían los problemas, por lo que hubo que cambiar todo el bloque motor. 

2º) Y en orden a la cláusula de exención de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, y por la que la compradora declaraba conocer el estado del vehículo al momento de la compra, condición 6º) del contrato de compraventa de 19 de marzo de 2016, son de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de diciembre de 2012: 

“Por último no es óbice para la conclusión que antecede el contenido de la cláusula 5 del contrato, de acuerdo con la cual "El comprador declara conocer el correcto estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de cualquier tipo de garantía o responsabilidad por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega...". Como ya se ha apuntado tal expresión ha de interpretarse que alcanza a la conformidad de aquello que pueda observar el comprador a simple vista o de lo que hubiera podido apercibirse empleando una diligencia media, es decir, la cláusula ha de interpretarse en el marco del art. 116.3, de acuerdo con el cual, " No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato". Por otra parte, cualquier exención de responsabilidad o renuncia a derechos o garantías que vaya más allá de lo indicado ha de considerarse nula, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 del RDL 1/2007, en relación con los art. 49.1k) y 86", así como los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 23 de julio de 2009 : "Se sostiene por la parte apelante que la cláusula exoneradora de responsabilidad se ha plasmado a virtud del principio de libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del CC con fuerza de ley entre las partes contratantes a virtud del artículo 1091 del CC. 

Sin embargo, hemos de poner énfasis en la parte final del precepto "(…) siempre que no sean contrarios (se refiere a los pactos, condiciones y clausulas) a las leyes, a la moral ni al orden público ". 

En el extremo entrecomillado desea detener su análisis esta Sala. 

Y es que aun cuando entendemos que, de conformidad al artículo 1255 del CC, puedan las partes contratantes delimitar los supuestos en los que procede exigir a la vendedora el resarcimiento indemnizatorio al comprador lo que no puede es admitirse la validez de un pacto que excluya íntegramente y en todos los casos del ámbito del incumplimiento contractual a una de las partes contratantes (en este caso al vendedor) los supuestos de porque ello equivaldría a admitir falta de tutela jurídica alguna para la contraparte ( en este caso el comprador) vulnerando los mecanismos resarcitorios y /o resolutorios previstos por el legislador (artículos 1101 ,1124 del CC) por lo que el pacto sería la contrario a la ley y por tanto inadmisible (art. 1255 C.C). 

Incluso entendemos que de avalar la eficacia jurídica de la cláusula de exoneración se estaría dejando la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes lo que proscribe el artículo 1256 del Código Civil”. 

E) Conclusión. 

Las graves averías que presentaba el vehículo que si bien han podido ser reparadas, han exigido entre otras reparaciones la sustitución de la parte fundamental del vehículo cual es el bloque motor, constituyen un incumplimiento contractual, y determinan la obligación de la parte demandada de indemnizar los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento contractual, conforme a los arts. 1101 y 1124 del Código Civil; ahora bien, la Sala estima excesiva y desproporcionada la cuantía de la indemnización solicitada en la demanda y concedida en la sentencia de instancia, que casi duplica el valor de compra del vehículo ; el art. 119 de la LGCU autoriza al consumidor a optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada, que es lo que ocurre en este caso. 

La Sala considera que la indemnidad total de la actora debe consistir en el valor del motor y demás piezas precisas para la circulación del vehículo, instaladas en el vehículo, de la misma marca, modelo, antigüedad y demás características del motor y piezas que llevaba el vehículo objeto de la compraventa, en un estado apto para la circulación del vehículo, pues en definitiva esto es lo que compraba doña Olga por el precio de 2000 euros; estimando la Sala que la indemnización no debe superar el precio de venta del vehículo, por lo que se fija en 2000 euros.

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