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sábado, 8 de enero de 2022

No existe contrato de arrendamiento de servicios entre la procuradora y el abogado demandado por lo que no existe legitimación pasiva del abogado demandado para reclamarle los honorarios devengados con ocasión de la intervención de ambos en varios procesos judiciales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 21 de octubre de 2021, nº 447/2021, rec. 183/2020, resuelve que no existe contrato de arrendamiento de servicios entre la procuradora y el abogado demandado, por lo que no existe legitimación pasiva del abogado demandado para reclamarle los honorarios devengados con ocasión de la intervención de ambos en varios concursos voluntarios. 

Por ello la Ley de Enjuiciamiento Civil articula un procedimiento privilegiado para que los procuradores cobren por su labor contra su poderdante moroso, no contra el letrado (art. 34 de la LEC). 

A) Según la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), de 25 de marzo de 1998, nº 275/1998, rec. 795/1994: 

1.- El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pobrísimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (actual Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española).  

Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias del TS de 6 de octubre de 1989, 24 de junio de 1991, 23 de octubre de 1992; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a abogados sino a arquitectos, sentencias del TS de 10 de febrero de 1987, 29 de mayo de 1987, y STS de 25 de mayo de 1988. 

2.- Siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el citado artículo 1544 del Código civil, las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador; el cliente, en la terminología forense), se añade también el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del B.G.B), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia (a él se refiere expresamente la sentencia de 3 de julio de 1990) en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el Código civil, artículo 1258, y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal "intuitu personae"; en el caso del Abogado, la tiene en los artículos 43 y 55 del mencionado estatuto. 

Incursos en el deber de fidelidad se hallan, en relación con el contrato con abogado en el caso de autos, primero, el deber de información adecuada durante la vigencia de la relación contractual y también, con mayor fuerza, en el momento de la extinción y, segundo, el deber de adecuada custodia de todos los documentos, escritos, traslados y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional y, también con mayor intensidad, en el momento de la extinción, la entrega de toda aquella documentación al cliente. 

3.- En el contrato de prestación de servicios, en general y en el presente caso, en particular, tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, "intuitu personae", propia de este contrato: así lo expresa explícitamente la sentencia de 9 de febrero de 1996, reiterando lo mantenido por sentencias anteriores, como la de 30 de marzo de 1992 que dice: el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae" y como ha declarado repetidamente esta Sala pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes; en el mismo sentido, sentencia de 11 de mayo de 1993. 

B) La demandante, procuradora en ejercicio, reclama los honorarios devengados con ocasión de su intervención en varios concursos voluntarios, si bien la reclamación no se dirige contra sus clientes representados, sino contra su letrado. 

La sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, considerando "que de la documentación obrante en autos resulta la existencia de un contrato de prestación de servicios" entre los litigantes, sin más argumentaciones. 

Ocurre que, como alega el abogado demandado apelante, tal contrato sencillamente no existe. Desde luego nada impide que un letrado, apartándose de la práctica habitual, acuerde con un procurador un contrato de prestación de servicios de tales características. Pero lo habitual y usual en el foro es justamente lo contrario. 

Por mucho que un cliente lo primero que haga es contratar a un abogado y sea éste el que busque un procurador cuando es necesario, atendida la naturaleza del asunto, el cliente lo es de ambos profesionales, y por eso mismo la Ley de Enjuiciamiento Civil articula un procedimiento privilegiado para que los procuradores cobren por su labor contra su poderdante moroso, no contra el letrado (art. 34 de la LEC). 

Inferir que aquel contrato de prestación de servicios entre abogado y procurador existía por la mecánica de cobro habida entre las partes, es ir en contra de lo que también constituye práctica habitual. Los clientes suelen tener escasa relación con el procurador, y es el abogado el que les cobra por sus honorarios y por los derechos del procurador, al que transfiere las cantidades correspondientes sin más papel que el de un simple intermediario. Y esto es lo que ocurrió en el presente caso. 

Deducir lo contrario de tales pagos exige más prueba que la versión interesada de la demandante, de modo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva.

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