La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 19 de junio de 2025, nº 229/2025,
rec. 327/2024,
declara que la mercantil no tiene la condición de consumidor a efectos de la
normativa de defensa de consumidores y usuarios, por lo que son válidas las
cláusulas de permanencia y penalización pactadas en el contrato empresarial.
Porque nuestra legislación solo amplia el concepto de consumidor a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
A) Introducción.
La mercantil Hermanos
Martín Pomares S.L. demandó a Vodafone España S.A.U. solicitando la nulidad de
cargos por penalización de permanencia y baja anticipada, alegando defectos en
el servicio y falta de claridad en las penalizaciones, mientras Vodafone reclamaba
el pago de facturas pendientes y aplicó las cláusulas contractuales de
penalización por cancelación anticipada.
¿Debe considerarse
consumidor a la mercantil demandante para aplicar la normativa de protección al
consumidor en relación con las penalizaciones por cancelación anticipada en un
contrato empresarial de servicios de telecomunicaciones, y en consecuencia, son
válidas las cláusulas de permanencia y penalización aplicadas por Vodafone?.
Se determina que la
mercantil no tiene la condición de consumidor a efectos de la normativa de
defensa de consumidores y usuarios, por lo que son válidas las cláusulas de
permanencia y penalización pactadas en el contrato empresarial, confirmando la
sentencia de primera instancia sin cambio doctrinal.
El tribunal fundamenta
su decisión en la jurisprudencia que delimita el concepto de consumidor a
personas físicas o jurídicas que actúan fuera de su actividad empresarial,
aplicando el control de incorporación y legalidad pero no el de abusividad o
transparencia sustantiva, y reconoce la validez de los compromisos de
permanencia y penalización conforme al principio de autonomía de la voluntad y
los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.
B) Resolución del
recurso.
Revisadas las pruebas practicadas, se llega a la conclusión que, en relación a la valoración probatoria, no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso. Es cierto, que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador "a quo". Sin embargo, de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la Sentencia de instancia.
La conclusión que
refiere la Resolución impugnada, al recordar la doctrina legal del concepto de
consumidor, no aplicable en el caso por razón del destino de la operación a
actividad empresarial, responde a la jurisprudencia que resume, entre otras las
sentencias de esta Audiencia Provincial, la SAP Madrid, Sección 20ª, de 10 de
junio de 2021, Rec. 334/2021, al circunscribir la valoración del clausulado de
servicios de telefonía en contrato celebrado entre mercantiles al ámbito de la
Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes términos:
<1ª.- Nos encontramos ante un denominado "contrato empresa telefonía móvil" celebrado entre dos mercantiles "ORANGE ESPAÑA, S.A.U." y "MUNDOMAR CRUCEROS, S.L.", cuyo objeto son 19 líneas móviles, lo que excluye, a falta de pruebe en contrario, una finalidad de consumo. No concurren, por tanto, los presupuestos para la aplicación de la normativa general de protección de los consumidores, dado que la recurrente ha actuado al celebrar el contrato litigioso en el ámbito de su actividad empresarial, por lo que las condiciones generales del contrato sólo pueden ser objeto de control de incorporación y de legalidad, pero no de transparencia sustantiva ni de abusividad. Así lo ha entendido reiterada doctrina jurisprudencial en esta materia, que ha sido resumida por la STS 8/2018 de 10 de enero, que ratifica la doctrina contenida en las sentencias del TS nº 367/2016,de 3 de junio; STS nº 30/2017, de 18 de enero ; STS nº 41/2017, de 20 de enero; STS nº 57/2017, de 30 de enero; STS nº 587/2017, de 2 de noviembre y STS nº 639/2017, de 23 de noviembre , y que afirma que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Doctrina reiterada en las STSS 307/2019 de 3 de junio, y STS nº 230/2019 de 11 de abril.
2ª.- La existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador, así como el establecimiento de penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio, son pactos válidos y que pueden ser incorporados a un servicio de telefonía móvil en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
[...] 5ª.- Por último, entendemos que los compromisos de permanencia pactados superan el control de incorporación, pues su examen revela la oportunidad real de la adherente, que no podemos olvidar es una entidad mercantil que actúa en el marco de su actividad empresarial, de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato el contenido de los compromisos que asumía y de sus penalizaciones, sin que pueda considerarse que los citados documentos contengan cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles >.
En el mismo sentido, la
SAP Madrid, Sección 20ª, de 22 de febrero de 2024, Rec. 118/2023, al tratar el
alcance de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 9/2014 General de
Telecomunicaciones, invocada en el escrito de recurso, establece la falta de
condición de consumidor de sociedad mercantil al reseñar que:
< haciéndonos eco de la SAP de Madrid (Sección 14ª) núm. 190/2022, de 6 de mayo, que aclara esta cuestión en los siguientes términos: En esta materia se tiene por reproducida la doctrina establecida en Sentencia de esta Sala Civil (Sección 9), de 3. Feb.2020, a cuyo tenor:
"Todos los argumentos y motivos del recurso de apelación pivotan sobre la condición de la consumidora de la entidad apelante, por entender que se infringe lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, norma que establece que a los efectos de dicha ley se reconoce a las personas jurídicas la consideración de usuario, por la remisión que se hace al Anexo II de dicha ley si bien dicha norma, como se alega en el escrito de apelación atribuye el carácter de usuario a toda persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, y de consumidor a cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.
Pero esta normativa especial no altera la condición de consumidor y usuario de la normativa especial sobre consumidores, recogida entre otros en el artículo 3 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto legislativo 1/2007 da el "Concepto general de consumidor y de usuario", declarando que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte el artículo 2 de la ley de crédito al consumo establece que a los efectos de dicha ley, se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional. Por otro lado, la Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 26). Nuestra legislación amplia el concepto de consumidor a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".
La doctrina legal sobre el concepto de consumidor viene recogida en la STS de 18 de junio de 2012 al señalar "la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto - LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación de limitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005)...
En base a estas normas y la doctrina legal expuesta no puede entenderse que la entidad demandada y ahora apelante, tenga la condición consumidor o usuario a los efectos de aplicar la normativa especial de defensa de los consumidores y usuarios, y por lo tanto no cabe entender infringido el artículo 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto legislativo 1/2007, por no ser aplicable dicha normativa al no tener la consideración a los efectos de esta norma la entidad demandada, toda vez que la contratación de las líneas telefónicas tienen como finalidad integrar dichos elementos en su proceso o actividad empresarial, pues una cuestión es que una persona física o jurídica tenga la condición de consumidora o usuaria de los productos telefónicos y a los efectos de la ley 9/2014 General de Telecomunicaciones. Y otra cuestión distinta es que una entidad o persona jurídica que contrata este tipo de servicios, como ocurre en el presente caso tenga la condición de consumidor a los efectos del Real Decreto legislativo 1/2007, que no tiene en el presente caso la entidad apelante."
Estas consideraciones comportan que, al no concurrir la condición de consumidor, resulte improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos por la parte recurrente. En este sentido se viene pronunciando la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse las SSTS núm. 59/2020, de 28 de enero, y STS núm. 23/2020, de 20 de enero, al afirmar que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 30 y jurisprudencia citada). >
C) Conclusión.
La aplicación de los anteriores razonamientos jurídicos al presente recurso, obliga a limitar el control del contrato de servicios de telefonía- una vez descartada la falta de transparencia o abusividad contractual por exclusión del concepto de consumidor o usuario con arreglo a la normativa contemplada en el RD Legislativo 1/2007, al integrarse las líneas telefónicas en una actividad empresarial, según indica la Sentencia apelada - a la incorporación del contenido contractual, y por tanto, al carácter visible y legible del contrato Vodafone Empresas Pymes, puntos 1, 3 y 4, relativos al compromiso de permanencia activa en los servicios en tarifa de 24 meses que recoge el contrato, y al conocimiento de la existencia de penalizaciones detalladas en un importe equivalente a los descuentos disfrutados hasta el momento de la cancelación por cada una de las líneas contratadas - el resumen de cuotas de los contratos, Tabla 2 integrada en el contrato, refiere el compromiso de facturación mensual - así como de los gastos en relación a un total de 28 servicios de la Tabla 3, todos ellos explicitados también en el resumen de oferta vinculante en referencia a los descuentos en las cuotas, sin que frente a los cargos facturados en las facturas emitidas en marzo y abril de 2022, objeto de la reconvención una vez deducido el pago parcial producido, se acredite por la demandante reconvenida la falta de cumplimiento de la entidad demandada. La reseña en la Sentencia de la previsión de penalización por cancelación anticipada y a la remisión de las tablas anexas, así como a la falta de prueba de la imposición de las penalizaciones, por haber tenido lugar la aceptación por el cliente del compromiso de permanencia con el fin de disfrutar de los descuentos aplicados según oferta comercial y contrato, obedecen a la indicada superación del control de incorporación y de legalidad.
Es la recurrente la que
aporta los documentos contractuales junto al escrito inicial del procedimiento
- en el que alega la falta de explicación de permanencias o la fórmula de su
cálculo, no la falta de recepción de la documentación - de modo que, frente a
la invocada ausencia de información clara y comprensible, en expresión de la
SAP Madrid Sección 14ª de 30 de septiembre de 2022, < viendo los cuadros que
se acompañan al texto escrito sería difícil no comprender la penalización que se
establece en caso de que no se llegue a respetar el periodo de permanencia,
penalización que, además, se establece proporcionalmente al momento en que se
rompe el compromiso por lo que no se aprecia la rigidez en la determinación de
la indemnización que denunciaba la parte actora en el escrito de apelación.
>
La consecuencia
desestimatoria de la demanda y de la correlativa estimación de la reconvención
en sentencia toma pues en cuenta la proyección proporcional al momento en que
se incumple el compromiso de permanencia - no media pues un supuesto de posible
aplicación de facultad moderadora de la indemnización del artículo 1154 Código civil.
Vista la remisión que,
en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de
motivos de la LCGC a las normas contractuales generales y nuestra
jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener
en cuenta que los artículos 1258 Código Civil y 57 Código de Comercio
establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, lo que resulta aplicable para las
cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del
adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que
el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia
naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar
contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición
y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así el
artículo 1258 Código civil ha sido invocado para blindar, frente a pactos
sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato,
consecuencias y circunstancias en las que habrá que tomar en consideración el
nivel de información proporcionado y la diligencia empleada por el adherente
para conocer las consecuencias económicas y jurídicas de las condiciones
generales.
En el caso que se
enjuicia, no cabe alegar con éxito la introducción de una estipulación que
desnaturalice el contrato y frustre sus legítimas expectativas, a fin de
acreditar la inexistencia o insuficiencia de la información. La falta de
transparencia de alguna información no es equiparable en este caso sin más a la
abusividad (no es de aplicación la actual previsión del artículo 83 TRLCU, en
su párrafo segundo), que parece equiparar tales conceptos respecto a los
consumidores), ni pueden establecerse conclusiones sobre la falta de
negociación individual cuando tal alegación la realizan la empresa o el
profesional, en que debería analizarse si el consumidor o cliente, de haber
actuado en igualdad de condiciones, no habría llegado a firmar esa cláusula (STJUE
de 14 de marzo de 2013 ).
Se desestiman los
motivos del recurso, debiendo confirmarse la Resolución recurrida en todos sus
pronunciamientos.
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667 227 741

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