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domingo, 25 de mayo de 2008

CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DE LOS ACCIDENTES LABORALES

CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

- ¿Qué se considera Accidente de Trabajo?:

La legislacion determina que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115 LGSS).Por lo tanto, para que un accidentes tenga esta consideración es necesario que:

1º) Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
2º) Que ejecute una labor por cuenta ajena (los autónomos, empleadas de hogar, no están incluidos).
3º) Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo - lesión.

La lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

- ¿Qué supuestos están considerados como Accidentes de Trabajo?:


A) Accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas aunque sean distintas a las habituales: Se entenderá como accidente de trabajo, aquel que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a las de su categoría profesional) (Art. 115.2c LGSS).
B) Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo: Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes de trabajo (Art. 115.3 LGSS).
C) Accidente “in itinere”: Es aquel que sufre el trabajador/a al ir al trabajo o al volver de éste. No existe una limitación horaria (Art. 115.2d LGSS). Hay 3 elementos que se requieren en un accidente in itinere:

Que ocurra en el camino de ida o vuelta.
Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.
Que se emplee el itinerario habitual.

D) Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.

E) Accidentes de cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias (Art. 115.2b LGSS).

F) Actos de salvamento: Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a (Art. 115.2d LGSS).

G) Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo (Art. 115.2.f LGSS).

H) Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico (Art. 115.2.g LGSS).

Y) Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa - efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad(Art. 115.2e LGSS).

J) Los debidos a imprudencias profesionales (Art. 115.5 a LGSS): se califica así a los accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado.

- ¿Que accidentes NO tienen la consideración de Accidente de Trabajo?:

A) Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a (Art. 115.4 b, LGSS): Se considera Imprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.

B) Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (sí el trabajo habitual del trabajador/a es a la intemperie sí es A.T.). En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero. Art. 115.4 a LGSS

C) Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia. Art. 115.4 b LGSS

D) Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa - efecto. Art. 115.5.b LGSS.

Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña serán A.T.

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sábado, 24 de mayo de 2008

La compulsa de documentos por los colegios profesionales



El art. 46 de la Ley 30/1992 establece, respecto a la validez y eficacia de documentos y copias:

1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

La actividad de compulsa de documentos, -concepto equivalente a cotejo de documentos conforme a la sentencia de la Sala 3ª, Sección 3º, del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989- en el campo administrativo puede ser efectuada, por su condición de fedatarios públicos, por los Notarios (artículo 1 de la Ley del Notariado en relación con el artículo 251 de su reglamento).

Dicha compulsa de documentos es una actividad diferente a la expedición de copias auténticas. Y está regulada de forma poco clara en el art. 46.3 de la ley 30/1992. Y teóricamente solo puede realizarse por funcionarios públicos y/o por los Secretarios de los Colegios Oficiales, respecto de los documentos que dicha entidades emitan.

La compulsa de documentos, tiende a la simplificación del acto de presentación de documentos, como momento que inicia el expediente (S. T.S. Sala 3ª, Sección 3ª de 15 de marzo de 1989) y como es un derecho del ciudadano interesado en un procedimiento el obtener copia de los documentos que presente, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos, según prescribe el artículo 35 c) de la Ley 30/1992, copia que en principio corresponde efectuarla (y compulsarla) a un órgano administrativo determinado reglamentariamente (artículo 46 Ley 30/1992).

- Los efectos de la compulsa de documentos por los colegios profesionales, solo tienen validez en el ámbito administrativo, respecto de los documentos que emita dicho Colegio profesional, como corporación de derecho público, dentro de su ámbito legal de actuación. Pero no puede compulsar documentos emitidos por entidades, empresas, u otros organismo públicos; es decir, los documentos emitidos por terceros.

- En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos del funcionamiento de los registros de las Administración Pública de Canarias, regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como de documentos originales y de copias que aporten al procedimiento administrativo.

Y en su artículo 9 establece respecto a la aportación de documentos originales y copias selladas que: Cuando la normativa aplicable exija la aportación al procedimiento de documentos originales por los ciudadanos, podrán éstos solicitar la expedición de copias selladas de los mismos. No obstante, los registros no estarán obligados a expedir copias selladas sino cuando éstas sean acompañadas al original por los ciudadanos.

CONCLUSIÓN: En la práctica:

1º) Los colegios profesionales no pueden compulsar documentos emitidos por terceros (sean órganos administrativos o empresas privadas), salvo los documentos que emita como consecuencia de las actividades que tengan encomendadas legalmente por las leyes de colegios profesionales y por sus estatutos.

2º) Los colegiados deberán presentar al Registro del colegio profesional respectivo los originales con las copias preparadas para que el funcionario del Registro coteje que las copias que presenta en su escrito, son fiel reflejo de los originales que exhibe.

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lunes, 19 de mayo de 2008

REQUISITOS DEL TS PARA RECLAMAR POR CAIDAS EN LA CALLE



PRIMERO.- INTRODUCCION: Aunque es cierto que los usuarios de las vías públicas y estacionamientos públicos no tienen el derecho subjetivo exigible ante los Tribunales para que la Administración Pública efectúe determinadas obras de reforma y mejora en las calles y carreteras, pero sí a que las vías públicas deben de estar en un estado de conservación tal que su uso y utilización no suponga un riesgo para los usuarios. Y, en consecuencia, si se produce un daño en su persona o en su patrimonio imputable al mal estado de conservación de dichas zonas públicas, nacerá la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Local titular de las mencionadas vías y zonas públicas, sin perjuicio de que pueda existir responsabilidad penal de alguna autoridad o funcionario.

SEGUNDO: Todo ello amparado en las siguientes normas legales:

1º) Art. 106.2 de la C.E: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

2º) Arts. 139 a 146 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (RJPA):- Art. 139.1 y 2: 1. "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

3º) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.Y ello, porque "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una pieza fundamental del Estado de Derecho, que se encuentra actualmente consagrada en el art. 106.2 de la CE, en el que se culmina y consolida un proceso de progresiva objetivación que estructura dicha institución como principio general conforme al cual, el Estado, en sus distintos niveles organizativos, asume la responsabilidad de indemnizar todos los daños y perjuicios que se deriven del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de cualquier tipo de dolo o culpa de sus gestores o servidores, con las dos únicas excepciones de los supuestos de fuerza mayor o intervención de la conducta del perjudicado que, alterando la relación causal entre lesión y el funcionamiento de servicio, se manifieste haber sido causa determinante exclusiva del daño producido. (TS 4ª S de 18.12.85; RAJ, 1985, 6538)".

TERCERO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DAN LUGAR A LA INDEMNIZACION: En general, "a la Administración le incumbe la responsabilidad de indemnizar a los particulares de los daños y perjuicios siempre que reúnan las condiciones de injustos, económicamente evaluables y susceptibles de individualización personal, y que no estando obligados a soportarlos por imperativo legal, sean consecuencia del quehacer administrativo de aquélla (STS 4ª, 27.3.80; RAJ, 1980, 2249). Ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "de acuerdo con el ordenamiento vigente, la responsabilidad de la Administración es objetiva y basta con la existencia de un daño material e individualizado que haya sido producido por el funcionamiento de los servicios públicos en relación de causa a efecto, siempre que dicho daño no sea consecuencia de fuerza mayor, para que surja la obligación de la Administración de indemnizar al perjudicado por el daño (STS 4ª, de 7.12.81; RAJ, 1981, 5370), y "para que prospere la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración debe concurrir dos requisitos positivos y uno negativo: efectiva realidad del daño, que sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público (siendo esencial la nota de la exclusividad) y que no se haya producido por fuerza mayor ni tenga el perjudicado el deber de soportar el daño (STS 3ª, de 12.11.81; La Ley, 1982-2, 268).

1º) DAÑO: En este supuesto el daño es real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado:

A) Daño real y efectivo: "El concepto básico para que proceda la indemnización es el de lesión, esto es, perjuicio que el particular sufre sin tener el deber de soportarlo, lo que implica un sacrificio especial y singular, porque incide sobre el patrimonio del administrado, de esa forma, la actividad administrativa, de tal manera que no pueda conceptuarse como una limitación o carga general de obligado acatamiento (STS 4ª, de 7.6.88; La Ley, 1988-4, 28), porque "la Administración Pública, en todas sus esferas, esta obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y exceda de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social (STS 4ª, de 9.4.85; RAJ, 1985, 1802).Dicho daño es evidente que esta parte lo tiene perfectamente acreditado y probado, ya que "para otorgar indemnización por daños y perjuicios es necesario probar la existencia de unos y otros, sin que pueda basarse en presunciones (STS 4ª, de 16.7.83; RAJ, 1983, 4064).

B) Daño evaluable económicamente: El daño, a tenor del art. 139.2 de la LRJPA, ha de ser evaluable económicamente (SS de 5.7.94 -Ar. 5581-, 27.9.94 -Ar. 7361-, 31.10.94 -Ar. 7673-, y 3.5.95 -Ar. 3598-). En este supuesto la cantidad que se reclama está objetivamente calculada para la total reparación de los daños producidos a la actora.C) Individualización del daño: Es necesario que el daño o lesión patrimonial sea individualizado en relación a una persona o grupo de personas (S. de 24.10.90; Ar. 8330). Únicamente es indemnizable el daño individualizado, el daño que afecte a una persona o grupo de personas. No el daño que afecta a la generalidad de los ciudadanos. Y es evidente que en este supuesto, en el actor, se cumple el requisito de la individualización del daño. Y es evidente que cuando el daño afecta a una sola persona, como es el caso, es incuestionable que, al concurrir los demás requisitos, da lugar a indemnización y por tanto mi mandante afectado tendrá derecho al resarcimiento del daño.

2º) Prueba del daño: Esta parte ha acreditado totalmente la existencia de los daños, por lo que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, aplicando los principios generales sobre la carga de la prueba, sobre la necesidad de que la reclamante acredite la realidad de los daños (S. de 20.12.94, Ar. 9973 y, S. de 19.10.90, Ar. 8294).

3º) Funcionamiento normal o anormal del servicio público: "La responsabilidad de la Administración del Estado funciona frente al administrado al margen de cualquier elemento de negligencia y culpa de este. La obligación de indemnizar radica en el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos con la única excepción del causado por fuerza mayor. STS 4ª, 26.2.82; RAJ, 1982, 1686).

4º) Relación de causalidad: Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial (S de 4.6.94; Ar. 4783. Ponente: Peces Morate) es necesario "que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal".

5º) Fuerza mayor: Como sea que la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la Administración Pública, es imputable a ésta la carga de la prueba, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas las de 2.2.80, 8.7.82, 14.12.83 y 25.5.84.

6º) Indemnización: Los perjudicados tienen perfecto derecho a recibir una indemnización como resarcimiento a los daños y perjuicios producidos por el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de la administración. Como dice la S. de 4 de mayo de 1995 (Ar. 4210): "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 2.7.94 (Ar. 6673) y 11.2.95, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral".

Debe ser en dinero, y ha de tener en cuanto tanto los gastos ocasionados hasta el completo restablecimiento de la víctima, como el lucro cesante durante el periodo en que se vio imposibilitada de trabajar. Así la S. de 16 de julio de 1982 estima indemnizable la cantidad que venía percibiendo la víctima después de la jornada laboral y que no estaba cubierta por la Seguridad Social.

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martes, 13 de mayo de 2008

Die Rechtsanwaltsfirma GONZALEZ TORRES



Die Rechtsanwaltsfirma GONZALEZ TORRES wurde 1993 von Frau Rechtsanwältin Leocricia González Domínguez und Herrn Rechtsanwalt Pedro Torres Romero, beide ansässig in Las Palmas de Gran Canaria, gegründet. Die beiden Gründungsmitglieder sind praktizierende Rechtsanwälte seit 1990. Firmensitz ist ebenfalls Las Palmas de Gran Canaria, wenn sich das Tätigkeitsgebiet auch auf alle kanarischen Inseln erstreckt, wo die Firma mit zahlreichen kollaborierenden Rechtsanwälten zusammenarbeitet.Im Oktober 2005 trat der Firma ein dritter Gesellschafter bei, Herr Rechtsanwalt Francisco Torres Padrón.

GONZALEZ TORRES ist Mitglied der Europäischen Rechtsanwaltsvereinigung seit November 2005 und mitglied des Hispano Germam Assoziationsausschuss der Anwälte seit Juli 2,007
Arbeitssprachen sind spanisch, deutsch und englisch.

INKASSO: Unsere Kanzlei bietet seit ihrer Gründung Serviceleistungen an, die Antworten auf die Bedürfnisse aller modernen Firmen geben wollen, und die deshalb auf eine dynamische Beratung bei Fällen von rückständigen Krediten bzw. Zahlungsverzug setzt. Möglich macht dies die große und weite Erfahrung unsere hochqualifizierten Mitarbeiter, die durch einen Kontex absoluter Vertraulichkeit geprägt ist.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS, bietet Ihnen eine breit gefächerte Auswahl an Dienstleitungen auf diesem Gebiet, die von der Beratung bei Problemen mit Kleinkrediten bis hin zu Insolvenzfällen reicht (Firmen- und Verbraucherinsolvenzen):

Aussergerichtliche Serviceleistungen (gütliche Einigungen/Vergleiche)
Kontaktaufnahme mit dem Schuldner.

Juristische Beratung, Entwicklung und Dokumentation von außergerichtlichen Vergleichen, sowie Bestellung von Sicherheiten.

Einzelüberwachung der Erfüllung von Zahlungsverpflichtungen.

Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung der übergebenen Sache bzw. Angelegenheit.

Gerichtliche Serviceleistungen

Wenn die außergerichtlichen Möglichkeiten ausgeschöpft sind, bestehen unsere Dienstleistungen aus:

Auskünften aus Schuldnerverzeichnissen u.ä.

Analyse der Zahlungsfähigkeit des Schuldners und Beurteilung der Erfolgsaussichten möglicher Klagen.

Bearbeitung aller denkbaren gerichtlichen Prozesse im Hinblick auf die Geltendmachung von Zahlungsforderungen, Erkenntnisverfahren auf Zahlung rückständiger Schulden und Insolvenzverfahren.

Koordination und Kooperation mit anderen Berufsgruppen, die im Verfahren mitzuwirken haben, wie z.B. Prozeßanwälte, Gutachter, Wirtschaftsprüfer, Notare...

Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung des gerichtlichen Verfahrens.

TF: (+34) 928 244 935 / 928 246 472
FAX: (+34) 928 297 350

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domingo, 11 de mayo de 2008

LAW FIRM CANARY ISLANDS



- The firm GONZALEZ TORRES was founded by two associated lawyers, Ms. Leocricia González Domínguez and Mr.Pedro Torres Romero It is placed in Las Palmas de Gran Canaria, although the scope of activity includes the whole Independent Canarian Community. In October 2005 has joined to the firm a third partner, Mr. Francisco Torres Padrón. The founders have been working as lawyers since 1990, although the law firm was created in 1993.

GONZALEZ TORRES is member of the European Association of lawyers since November 2005 and member of Hispano Germam Associaton of Lawyers since July 2.007.

Working languages are Spanish, English and German.

- ACTIVITY AREAS:

Our firm is specially open to new technologies, multilingual and focused on company law, without forgetting the necessities of the individual (the individual´s necessities). The areas, in which we can give you advice, are the following:

*) Civil Law: Obligations and contracts Damages Inheritances and testaments Rentings Contracts of sale Horizontal Property

*) Family Law:Legal separations, divorces and nullitiesLiquidation of community property Adoptions and appointment of tutors.

*) Criminal Law:Proceeding Court and penitentiaries (attendance to arrested) Brief Proceedings and Summaries Trials of Jury.

*) Commercial Law: Consultant's office of companies (contracts, claims of amount, insolvencies, constitution of societies) Contracts of exclusive distribution Indemnifications by resolution agency contracts Distribution Tax exemptions.

*) Administrative Law:Appeals before the Public Administrations Administrative Penalization Procedure Law on aliens (permissions of residence, nationalities, files of expulsion...)

*) Pharmaceutical Law

*) Urban Law

*) Litigious Administrative Law:Actions, and pursuit of every procedural proceeding until Sentence

*) Labor Law:Dismissals, claim of wages and recognition of law Sanctions Procedures and demands in the matter of social security ( incapacities, opposition to discharge and absent from hospital derived from industrial accidents )

*) International Law Exequatur and execution of Sentences of Foreign Courts according to International Agreements or Conventions.

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PARTICIPACION EN CONGRESO DE DERECHO SANITARIO

Los días 8 y 9 de mayo de 2008, el Letrado PEDRO TORRES ROMERO, especialista en derecho sanitario, farmacéutico y odontológico del despacho http://www.gonzaleztorresabogados.com/ ha participado en el Hotel Costa Meloneras, en San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, en el Congreso de Derecho Sanitario organizado por La Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria.

El Congreso, con la intervención de participantes que han tratado desde el ámbito civil, penal, administrativo y laboral, de forma intensa la regulación y responsabilidad del derecho y responsables sanitarios. Comentando ampliamente el art. 139 de la Ley 30/1992, que regula los principios y requisitos que informan la responsabilidad de las administraciones:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las concluiones de las jornadas es la disfunciones existentes dada la dispersa normativa existente sobre la materia. Aunque según varios ponentes, la jurisprudencia del TS está pasando de una responsabilidad objetiva o por mero resultado (funcionamiento normal de la administración), a una responsabilidad que exige forzosamente probar un mal funcionamiento de la administración, de sus médicos, farmacéuticos, o restante personal sanitario. Es decir, se exige probar el nexo causal, la relación de causalidad entre el hecho, la mala praxis, y el resultado dañoso para el ciudadano, por lo que la tendencia de la jurisprudencia del TS será la de ir limitando -aún más- la responsabilidad del personal sanitario, solo a los casos en que se acredite pericialmente la mala praxis, el no cumplimiento de la lex artis, y su relación con el resultado dañoso producido.

Los magistrados y especialistas de lo social, ponentes en el Congreso destacaran la vis atractiva que está ejerciendo la jurisdicción administrativa respecto a la jurisdicción social, y como materias que antes eran competencias exclusiva de esta jurisdicción han pasado a los Juzgados y Tribunales de lo contencioso.

Es de destacar, asimismo las varias referencias que se hicieron por los ponentes sobre la absoluta dispersión existente de la normativa de derecho sanitario en la actualidad, que es de aplicación tanto en derecho civil, como en derecho administrativo y laboral; siendo deseable la regulación en conjunto de la misma, tanto en la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, como en los derechos y obligaciones del personal sanitario. Y concluyendo todos que acudir a la via penal para resolver reclamaciones e indemnizaciones en materia sanitaria, es la ultima ratio, siendo deseable acudir a otros sistemas de solución, incluido el arbitraje, antes de llegar a presentar una denuncia o querella criminal contra el personal sanitario.

Aunque representante de los colegios profesionales, se han quejado de la pésima redacción del delito de intrusismo en el art. 403 del CP, y que las penas por su comisión sean meramente las de multa, al ser el bien jurídico protegido el interés del estado a expedir las titulaciones, cuando lo evidente es el interés jurídico de los ciudadanos de que los profesionales que los atienden (medicos, odontólogos, abogados, etc) sean profesionales colegiados con su titulación y conocimientos al día, motivo por el cual las sanciones tendrian que ser muy superiores. Por lo que el tipo penal debería de cambiar, aumentar su penas, y primar el interés de los ciudadanos y no el de la administración, pues a un intruso actualmente (sea un supuesto médico o odontólogo) le resulta más rentable cometer el delito, y continuar en su actividad delictiva, que cesar en su actividad una vez sea procesado o condenado por dichos hechos.

Asimismo, diferentes ponentes mostraron su disconformidad con la cuantía de las sanciones administrativas -de 30.000 a 90.000 euros para las infracciones graves en su grado mínimo-, paar el personal sanitario (médicos, odontólogos, veterinarios y farmacéuticos) cuando las sanciones penales, por hechos muchísimos mas graves -como el intrusismo- son ridículas. Y hubo asimismo unanimidad en las quejas a la Ley de protección de datos de carácter informático, y a la Agencia Estatal de Protección de Datos, respecto a la cuantía de sus sanciones, que en muchísimos casos no guardan proporcionalidad con la hipotética gravedad de los hechos sancionados.

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domingo, 4 de mayo de 2008

OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACION DE LOS FARMACEUTICOS



INFORME SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACIÓN EN LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE CANARIAS:

I.- INTRODUCCIÓN: El art. 36 de la Constitución Española establece que. “La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Española, la Ley estatal Reguladora de Colegios Profesionales, Ley 2/1974 de 13 de febrero, es la que debe de observarse en la constitución, funcionamiento, composición de sus Órganos de Gobierno, Régimen de Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, y los actos emanados de los Colegios y Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez aprobados serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dentro de los fines colegiales, el art. 5.i de la ley 2/1974, manifiesta que corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: “ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”, así mismo, el art. 6.3.f de la Ley 2/1972, establece que los estatutos generales regularán las siguientes materias: “régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiados”.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha sido la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales (B.O.C. Nº 66/1990, de 28.5.90), la que establece además de las competencias que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado, la de exigir, de acuerdo al art. 9.1, que se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo, salvo lo previsto en los núms. 2 y 3 de este artículo y en la Disposición Adicional Primera.

No obstante, dice el art. 9.2, que los profesionales inscritos en cualquier Colegio canario podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro Colegio del Archipiélago siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los Colegios, reglamentariamente se determine. En los Colegios se llevará un Registro de Habilitaciones. Teniendo derecho a ser admitidos en el Colegio quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en sus Estatutos y lo soliciten expresamente (9.4).

II.- LOS PROFESIONALES (ABOGADOS, FARMACEUTICOS O MEDICOS) QUE TRABAJEN CON LA ADMINISTRACIÓN: De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales de Canaria, los profesionales titulados, vinculados con alguna de las Administraciones Públicas Canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de la mismas sea exclusivamente la Administración. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

Es decir, de entrada, con dicha regulación autonómica cualquier profesional abogado, médico o farmacéutico que trabaje para la administración canaria (CCAA, CABILDOS O AYUNTAMIENTOS), con un carácter administrativo o laboral que trabajen directamente, para terceros, es decir, para ciudadanos, y cara al público, nos están obligados a colegiarse.

Máxime cuando tras la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimientos de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificó el art. 9 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, en el sentido de introducir un apartado 3-bis, que quedó redactado en los siguientes términos:

3-bis. Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquélla. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

III.- CONCLUSIÓN: Los profesionales colegiados en el Colegio de Médicos, Abogados, o Farmaceuticos de Las Palmas, al igual que veterinarios u odontólogos, etc. que trabajen para la Comunidad Autónoma de Canarias y/o Cabildos, o Ayuntamientos, de forma exclusiva, no están obligados a estar colegiados; con la excepción de que ejersan dicha actividad de forma privada fuera de su horario con la administración, por las tardes o fines de semana. .

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EL MARKETING Y LA PUBLICIDAD EN LOS DESPACHOS DE ABOGADOS



- El marketing es mucho más que la publicidad. Es el conjunto de técnicas que permiten potenciar la fcturación de un despacho de abogados aumentando cifra de negocio y/o rentabilidad. El marketing incluye el análisis del mercado, su segmentación, la selección de un público objetivo, el posicionamiento del despacho, el desarrollo y la gestión de su marca, el diseño de los servicios, la fijación del precio de estos servicios, la fidelización de los clientes y, finalmente, todos los aspectos de comunicación (incluyendo la conveniencia de publicitarse o no en medios de comunicación).

La mayor parte de las múltiples herramientas de marketing jurídico están al alcance de todos los despachos pequeños y medianos, que quieran hacer el esfuerzo de mejorar y empezar un proceso progresivo de orientación hacia el cliente. Los despachos pequeños y medianos tienen una ventaja sobre los grandes a la hora de desarrollar estrategias de marketing; al ser más pequeños, son más flexibles y sus estructuras más ágiles

- Hay que darse cuenta que los abogados tras décadas de prohibición absoluta de todo tipo de publicidad, ya pueden hacer publicidad en todo tipo de medios o formatos, sea prensa escrita, radio o televisión. Aunque en la actualidad es Internet, el medio por el cual un abogado o un despacho de abogados puede proyectarse más, y a todo tipo de clientes según materias, o especialidades, bien a través de una página o sitio web, o bien a través de un cuaderno, blog o bitácora. Siendo evidente que en la abogacía queda mucho trabajo por hacer en cuanto a herramientas de gestión de conocimiento, sistemas de workflow, sistemas de comunicación sociales, web 2.0, etc.

Y es evidente que casi el 50% de los despachos, y más del 70% de los abogados autónomos, siguen sin utilizar los nuevos sistemas de comunicación que existen por internet. A pesar de que es evidente que “el que no implante ya y con éxito los nuevos sistemas tecnológicos y de comunicación, lo pasará francamente mal.

- Para el despacho de abogados GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, tanto este blog: http://gonzaleztorresabogados.blogspot.com/, como su página web http://www.gonzaleztorresabogados.com/, son medios importantes aunque no únicos para proyectar su imagen y su marca en todo el mundo, así como para captar nuevos clientes, en un campo como el de los servicios jurídicos tan saturado; pues no hay que olvidar que España es el país del mundo con más abogados por cada 10.000 habitantes, seguido de Estados Unidos, y en tercer lugar Alemania, a mayo de 2008.

Por ello, para el ejercicio actual de la abogacía, y como un medio básico de marketing, es obligatorio para cualquier abogado o despacho profesional contar con un sitio web, con toda la información posible sobre los servicios que presta el despacho y sobre sus abogados, además de las especialidades y áreas que se trabajan en el mismo. Y los blog, asimismo, son medios para llegar aun más a la gente de forma más puntual y detallada, en aspectos concretos del despacho y sus abogados, además de ser una herramienta de marketing, sin olvidar que tienen una labor de acercamiento del Derecho a los ciudadanos, potenciales clientes, que no puede dejarse de lado.

- Pero la publicidad de los abogados y bufetes, sobre todo en Internet, con plena identificación de quien la hace, sea profesional autónomo, abogados asociados o sociedad limitada o profesional, no debe nunca de olvidar el Código Deontológico de los abogados, por lo que nunca podrán realizar publicidad que suponga:

1º.- Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional, protegido constitucionalmente.
2º.- Poner en duda la independencia del Abogado.
3º.- Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado o despacho –sociedad profesional- que se publicita.
4º.- Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio despacho o de sus abogados que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.
5º.- Buscar los clientes directamente o mediante terceros en víctimas de accidentes o desgracias que carecen de plena y tranquila libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
6º.- Poner en duda la profesionalidad de otros abogados.

- OBJETIVOS: No se puede olvidar es que la presencia en internet de los despachos y/o sus abogados, haciendo referencia, como mínimo, a su condición, preparación, datos teféfónicos, dirección y actividad profesional se enmarcan dentro de las actividades que no están excluidas de la publicidad, pues en la era digital es casi una desconsideración con los clientes actuales o potenciales, el no tener presencia física en la WEB con una página y/o un blog.

En el despacho de abogados GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, de ambito regional en las islas canarias, con sedes tanto en Lasd Palmas de Gran Canaria como en santa Cruz de Tenerife, aunque con vocación de actividad a nivel internacional en apoyo de las actividades de nuestros clientes, entendemos que en un mercado jurídico altamente competitivo y con nuevos retos, el abogado necesita cada vez más conocer y utilizar las técnicas de gestión empresarial, y, entre ellas, la disciplina clave, el marketing, como en cualquier empresa de servicios profesionales. Y no hay ninguna duda de que a los ojos de los clientes, un bufete de abogados es una empresa de servicios, aunque con unas características específicas, en la que la relación de confianza entre el abogado y el cliente es básica y fundamental.

La finalidad básica del marketing es crear y ofrecer valor. El marketing jurídico, en concreto, es el nexo de unión entre los despachos de abogados y el mercado. Ayuda al despacho a orientar mejor sus recursos y esfuerzos, y hace que sus cualidades diferenciales sean reconocidas. El marketing es un proceso de construcción de mercados y posiciones, no sólo de promoción o publicidad. Facilita a los despachos de abogados la posibilidad de darse a conocer, de diferenciarse positivamente de la competencia y de fortalecer su imagen. La aplicación del marketing debe tener siempre como base la excelencia técnica, en derecho, del letrado.

En definitiva, la finalidad básica del marketing jurídico es crear y conservar clientes, diferenciar al despacho de la competencia y construir una marca, del abogado o del bufete. Pues la marca del despacho de abogados se ha convertido en una de las mejores estrategias para proteger y potenciar el patrimonio del mismo. Cada vez los despachos y sus servicios se parecen más entre sí y es más difícil para los consumidores distinguir sus atributos. La marca, además de ser el principal identificador del servicio jurídico que se presta, es un aval que le otorga una garantía y lo sitúa en un plano superior, al construir una verdadera identidad y relación emocional con los consumidores. No hay que olvidar que los servicios se dan por los despachos pero la marca se elabora en la mente del consumidor.
- Entendemos el bufete canario GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL como un despacho con personalidad y carácter, de ámbito regional y con ámbición internacional, con marca, que implica para la mayoría de los futuros clientes potenciales una garantía de calidad y una reducción del tiempo dedicado a la elección de letrado o de despacho.

Disponer de una marca potente evita a nuestro despacho de abogados la competencia en precios y la erosión de márgenes. Evita que el principal criterio de decisión del cliente a la hora de contratar los servicios del abogado sea, aparte de la lógica recomendación, el precio. Pues la practica pasiva, de permanecer esperando a que las cosas sucedan, a que el cliente llame, ya no es funcional en la practica de la abogacia. Es algo que pudo funcionar en el siglo pasado -el boca a boca-, pero no en el siglo XXI.
Al cliente hay que ir a buscarlo, a través de todos los medios y herramientos del marketin jurídico, pues ya no se identifica el marketing con actividades relacionadas con la comunicación o la imagen corporativa sino que ya empieza a utilizarse en el sector de la abogacia para planificar y diseñar la estrategia de los despachos, buscando el mejor modo de satisfacer y superar las expectativas de los clientes de forma rentable.
- En GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL tenemos claro la estrategia a seguir los proximos tres años, para mejorar la calidad de nuestro servicios a los clientes actuales y potenciales tanto en Las Palmas como en Santa Cruz de Tenerife, nuestra expansión funcional y territorial, y conseguir la optimisación de los servicios que prestamos, así como la excelencia de nuestros abogados, que son nuestro mayor valor.

viernes, 2 de mayo de 2008

TÄTIGKEITSBEREICHE GONZALEZ TORRES


TÄTIGKEITSBEREICHE

Es handelt sich um eine Kanzlei, die offen ist für neue Technologien, die mehrsprachig arbeitet und sich auf die Bedürfnisse der Unternehmen spezialisiert, ohne dabei die der Privatpersonen zu vergessen. Die Bereiche, in denen wir Sie beraten können, sind die folgenden:

Zivilrecht: Allgemeines und Besonderes VertragsrechtMietrechtKaufrechtSchadensersatzhaftungErbrecht (incl. Testamente)Wohnungseigentumsrech

Familienrecht:Trennungen und Scheidungen, Anulierung der EheAuflösung des gesetzlichen ehelichen GüterstandesAdoption und Vormundschaft

Arbeitsrecht:Entlassungen, Gehaltsforderungen und Anerkennung von ArbeitnehmerrechtenSanktionenVerfahren und Klagen im Sozialversicherungsrecht (Arbeitsunfähigkeit, Anfechtungen von Krank- bzw. Gesundschreibungen des Arztes bei Arbeitsunfällen)

Handelsrecht:Unternehmensberatung (Vertragsrecht, Zahlungsforderungen, Insolvenzrecht, Gesellschaftsrecht)AlleinvertriebsvertragSchadensersatz wegen Kündigung eines AgenturvertragesFranchise-Verträge.

Strafrecht:Strafprozesse vor dem Amtsgericht/Landgericht (Beratung von Inhaftierten)Ordentliche und Abgekürzte StrafprozesseVerfahren vor dem Geschworenengericht Verkehrsrecht

Verwaltungsrecht:Rechtsmittel gegen die öffentliche VerwaltungVerwaltungsrechtliche BußgeldverfahrenAusländerrecht (Aufenthaltsgenehmigungen, Nationalität, Auslieferung usw.)
VerwaltungsprozeßrechtKlageeinreichungen und Verfolgung aller notwendiger Schritte bis zum Urteil

Städtebaurecht und Bauplanungsrecht

Internationales RechtExequaturverfahren, Anerkennung und Vollstreckung ausländischer Gerichtsurteile nach Internationalen Abkommen

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