viernes 3 de julio de 2009

EL VALOR EXTINTIVO DE LA RELACION LABORAL POR EL FINIQUITO

EL VALOR LIBERATORIO DEL FINIQUITO FIRMADO POR EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA:

Muchas veces se plantea la cuestión del valor probatorio que tiene el finiquito firmado por el trabajador. La cuestión queda reconducida a determinar si el finiquito que firmó el trabajador se prestó con pleno y libre consentimiento.

Conforme a la STS de 28 de febrero de 2000 "...desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a «forma ad solemnitatem», que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador. Quizá, en esta materia, pueden anidar actos fraudulentos, pero ello no significa que haya que olvidar el principio tradicional en nuestro derecho de que «el hombre se obliga de la manera que quiera», sino que lo útil es instrumentar mecanismos de garantía, que tiendan a la eliminación de fraudes..." La misma sentencia del TS matiza más adelante que "El finiquito , sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria , sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto (STS de 13 de octubre de 1986 ), ...sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido (STS 14 de junio de 1990); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad... 2.-Conforme a lo anteriormente manifestado el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita.

Como es sabido el llamado documento finiquito es un instituto jurídico, de construcción doctrinal y jurisprudencial que viene siendo reglado de modo genérico por la normativa contenida en el Código civil relativa a los contratos en cuanto participa de tal carácter y al que, en determinados supuestos de cese, hacen referencia los Convenios Colectivos con el valor normativo que le es propio. Tradicionalmente, la extinción de vinculo obligacional laboral se plasma en éste documento llamado finiquito al que se le otorga una doble función, por un lado, en el que las partes manifiestan de forma escrita que su relación de trabajo ha quedado extinguida y por otro, el llamado finiquito -liquidación, en el que puede contenerse la liquidación o saldo resultante de aquel nexo laboral. Pero, para que dicho finiquito cumpla la función liquidatoria ha de cumplir determinados condicionamientos no bastando, ni tan siquiera, que el documento en cuestión exprese, genéricamente, que el trabajador libera a la empresa de cualquier reclamación económica y no tener nada más que reclamar lo cual, conforme a reiterada Jurisprudencia del T.S., carece de efectos liberatorios. Por otro lado, en cuanto a la función extintiva que ahora no se cuestiona, se hace preciso que dicho "contrato" o "negocio jurídico" no adolezca de las causas que, según el propio C.C., provocarían su ineficacia. Y, teniendo en cuenta el carácter inequívoco de la voluntad rupturista de las partes, plasmada en el documento de referencia la problemática se traslada a su carácter liberatorio.

Y en tanto en cuanto es un contrato, seria anulable de concurrir las causas del art. 1265 del CC, así nos cuestionaríamos la existencia del llamado "finiquito" como acto transacional y la posibilidad de existencia de los elementos esenciales de todo negocio jurídico, consentimiento, objeto y causa (Ex art. 1261 del CC) y, en algunos supuestos, la necesidad de forma "ad solemnitatem".

Además dicha firma del finiquito por el trabajador no constituye una infracción del artículo 3.5 del ET por considerar que se produjo por parte del trabajador en el documento de finiquito una renuncia de derechos prohibida por el ordenamiento laboral. Al respecto ya se ha pronunciado la STS de 28 de febrero de 2000 del siguiente modo: "El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas". Como ha afirmado reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 29 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990) «no puede entenderse que todo finiquito implica una renuncia a derechos irrenunciables, entre otras razones porque, claramente, el artículo 49 ET establece, como causa extintiva del contrato de trabajo tanto la dimisión, como el mutuo disenso». En el mismo sentido (STS de 26 de abril de 1988 ) se dio valor al finiquito litigioso, una vez considerado que en su otorgamiento no concurrían vicios de la voluntad, ni causa falsa, defectos que fueron alegados por el recurrente para eliminar así el efecto liberatorio; defectos que, efectivamente, de existir privarían al repetido finiquito de su valor liberatorio (STS de 19 de junio de 1990 ).

Es doctrina reiterada del TS, que el finiquito conlleva una ruptura absoluta de la relación laboral. Así, esta Sala ha declarado: "Los recibos de finiquito firmados por el trabajador tienen plena eficacia liberatoria, de modo que después de firmados tales recibos se han de entender extinguidas todas las relaciones económicas que la empresa pudiera tener pendientes con respecto al trabajador, sin que puedan estimase desde entonces las reclamaciones salariales que éste pudiera dirigir a aquella. Los términos claros y contundentes de los documentos "recibo de finiquito", en el que los trabajadores reconocen haber recibido determinadas cantidades en concepto de liquidación de finiquito por los servicios prestados, no deja lugar a duda de la intención de quien lo firmo ni pude interpretarse de distinta forma a la explícita de su sentido literal (art. 1281 CC), naciendo en tal momento un acuerdo extintivo de anteriores vínculos contractuales, y para ello está plenamente capacitado el trabajador, como manifestación de su libertad y autonomía de su voluntad, ya que entender lo contrario sería minorar la libertad del operario en orden a su capacidad general de disposición de los derechos adquiridos, sin que pueda admitirse que con ello se viola el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que no es óbice para que el trabajador extinga su contrato de trabajo mediante la firma de un recibo de finiquito ni es renuncia de derechos el aquietase a una extinción contractual mutuamente aceptada. El pleno valor liberatorio y extintivo a la relación laboral que hay que conceder al recibo de finiquito suscrito por el trabajador, no ofrece duda alguna sin que sea suficiente la mera alegación de que no se incluían los derechos reclamados, cuando la voluntad de extinguir el contrato es clara, quedando totalmente saldadas y finiquitadas aquellas relaciones, sin que tenga nada que reclamar de la empresa como consecuencia de la extinción de la relación laboral".
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jueves 2 de julio de 2009

EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ESTA EXENTO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


El TS en sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, para unificación de doctrina declara que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPPE), está exento del pago de costas procesales como sucesor del INEM, por lo que estaría exento del pago de las costas al gozar del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, conforme al art. 2 b) de la Ley 1/1996, el 226 de la LGSS y el 233.1 de la LPL.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si el organismo autónomo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo, denominado "Servicio Publico de Empleo Estatal" (SPEE) goza del "beneficio de justicia gratuita" a los fines de no afectarle la obligación que a los tribunales de suplicación y de casación les exige el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), incluido en las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, de imponer "las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".

El INEM, anterior organismo gestor de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y competente para declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las referidas prestaciones, tenía la naturaleza jurídica de "entidad gestora", por imperativo de lo dispuesto en el art. 38 LGSS, -- sobre el "desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial", como prestaciones económicas incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social" --, en relación concreta con el art. 226 LGSS, actualmente vigente, en el que, bajo el epígrafe de "entidad gestora", se establece que "corresponde al INEM gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones" y que "las empresas colaborarán con la entidad gestora, asumiendo el pago delegado de la prestación por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen". El INEM tenía la consideración de organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, configurándosele como órgano gestor de la política de empleo, y teniendo, entre otras funciones, en cuanto ahora directamente afectan, la gestión y control de las prestaciones, su reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción, así como exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (argumento ex arts. 1 y 2 Real Decreto 1458/1986 de 6 -junio sobre estructura orgánica del INEM).

Con fundamento en tal naturaleza de "entidad gestora", aunque se tratara de un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo, se vino entendiendo por la jurisprudencia social que gozaba del beneficio de justicia gratuita, en interpretación de los arts. 119 de la Constitución (CE) y 20 y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación ahora, - derogado el antiguo art. 59.3 LGSS por la LAJG --, con el art. 2.b) de la Ley 1/1996 de 10-1996, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se establece, en cuanto al ámbito personal de aplicación, que "En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:... b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

En este sentido se ha pronunciado el TS en las sentencias de 21 de marzo de 2001 (recurso 530/2000) y de 21-febrero-2000 (recurso 328/1999), pero genéricamente tal criterio es el aplicado en las múltiples sentencias de casación en las que se han sido desestimados los recursos formulados por el INEM o por otras entidades gestoras de la Seguridad Social.

Incluso con relación a entidades públicas autonómicas (servicios autonómicos de salud o consejerías de gobiernos autonómicos) que, dejando aparte otras funciones que pudieran tener asignadas, han asumido la gestión de concretas prestaciones, como la sanidad o la invalidez en su modalidad no contributiva, incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social", que antes correspondían a entidades gestoras de la Seguridad Social de nivel estatal, esta Sala ha extendido a los fines ahora cuestionados la liberación de la condena en costas en los recursos de suplicación y casación (entre otras, y con relación a los servicios autonómicos de salud, las SSTS/IV 7-julio-2000 -recurso 1969/1999, 20-mayo-2004 - recurso 2946/2003 y 10-noviembre-2004 -recurso 299/2004, 27-diciembre-2004 -recurso 394/2004, 28-febrero-2007 -recurso 2859/2005, 16-noviembre-2007 -recurso 2028/2006 y 21-noviembre-2007 -recurso 1767/2006 ), argumentando, en supuestos que afectaban a invalideces en su modalidad no contributiva gestionada por las correspondientes consejerías de un gobierno autonómico, que debía aplicar el mismo criterio que en los supuestos afectantes a los Servicios autonómicos de Salud y que "la actividad desplegada por la entidad demandada ha venido a sustituir a la que efectuaba una Entidad Gestora de la Seguridad Social, por lo que, a este respecto, merece el reconocimiento del carácter de Entidad Gestora, como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras" (SSTS/IV 21-febrero-2005 -recurso 1714/2004 y 13-mayo-2008 -recurso 487/2007 ).

La Ley de Empleo define al SPEE como el "organismo autónomo de la Administración General del Estado al que se le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la política de empleo, en el marco de lo establecido en esta Ley" (art. 10), señala que su naturaleza es la de un "organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales..." (art. 11 pf. 1 ); en cuanto a su régimen jurídico dispone que "tiene personalidad jurídica propia e independiente de la Administración General del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado" (art. 11 pf. 2 ); lo organiza articulándolo "en torno a una estructura central y a una estructura periférica, para el cumplimiento de sus competencias" (art. 12 ); y, entre sus competencias, en cuanto ahora directamente nos afecta, incluye las de "la gestión y el control de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social", añadiendo que "a los efectos de garantizar la coordinación entre políticas activas y prestaciones por desempleo, la gestión de esta prestación se desarrollará mediante sistemas de cooperación con los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas" y que "el SPEE deberá colaborar con las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de las competencias" (art. 13, letra h).

Partiendo del concepto, naturaleza, régimen jurídico, organización y específicas competencias del SPEE en orden a la prestaciones por desempleo en correlación con la jurisprudencia expuesta, debe analizarse si la misma es plenamente aplicable al SPEE, dado que, como se ha adelantado, cabe interpretar que en cuanto a la gestión de las prestaciones de "desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial", incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social", es en esencial el mismo organismo que el anterior INEM pero con distinto nombre, ya que la disposición adicional primera de la citada Ley de Empleo, relativa a la "identificación del Servicio Público de Empleo Estatal" establece que el INEM pasa a denominarse SPEE, sin perjuicio de las nuevas competencias que se atribuyan a este último, y "conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado, con las peculiaridades previstas en esta Ley", añadiendo, lo que corrobora plenamente la identidad esencial de los organismos, que "en consecuencia con lo anterior, todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal", entre ellas, por tanto, la calificación de entidad gestora que se efectúa en el art. 226 LGSS respecto del INEM que debe entenderse ahora referida al SPEE.

En consecuencia, acreditada en los términos expuestos la identidad entre el INEM y el SPEE, el TS estima que o cabe imposición de costas al SPEE, tal y como dispone el art. 226.2 LPL.

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miércoles 1 de julio de 2009

EL DERECHO A ABSTENERSE A DECLARAR DE LAS VICTIMAS EN EL JUICIO ORAL SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


LA PRUEBA TESTIFICAL DE LA VICTIMA COMO PRUEBA DE CARGO SOLO DESTRUYE LA PRESUNCION DE INOCENCIA SI SE HACE EN EL JUICIO ORAL; NO CABE SI SE ABSTIENE DE DECLARAR EN EL JUICIO ORAL:

Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 2009, entiende que:

A) La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra los acusados, de acuerdo con el art. 707 de la LECr, en relación con el art. 416 de la LECr, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial, y que da lugar a qeu no se destruya la presunción de inocencia del acusado.

No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del procesado o acusado.

Por tanto admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra los acusados en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa ejercitada en el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su validez; pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia originaria como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que la dispensa luego ejercitada en el Juicio Oral no modifica. Lo que sí impide es que se trasmute ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente acusado. Hacer esa conversión es impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra se concede al beneficiario de la dispensa.

B) Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la LECr. que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Este precepto que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical. Por tanto el art. 730 presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que no puede decirse que suceda cuando la falta de declaración del testigo en el Juicio Oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo presente en las sesiones del Juicio Oral. Este criterio que se mantuvo en la ya clásica Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1973, ha sido mantenido posteriormente en las Sentencias de 17 de diciembre de 1997, 28 de abril y 27 de noviembre de 2000; y 12 de junio de 2001, en el sentido de no permitir la lectura de las declaraciones sumariales del testigo que en Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar.

C) Tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permita la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario.

D) Los testigos de referencia no aportan sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, puesto que lo que aquéllos conocen no son sino las afirmaciones oídas de ésta. La certeza de que se produjeron estas afirmaciones por el testigo directo es lo único que resulta de la veracidad de lo declarado por aquéllos, por lo que subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo de la victima para determinar el hecho que se pretende averiguar. Por ello los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr. tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

E) Por lo que se refiere a los dictámenes periciales forenses y psicológicos debe notarse que carecen, por su contenido mismo del carácter de prueba de cargo relacionados con los elementos fácticos relevantes en el delito que se imputa. El forense y ginecólogico expresan una exploración corporal de la victima que no detectó nada significativo desde la perspectiva del delito, poniendo de relieve una valoración ginecológica dentro de los "límites normales". El psicológico concluye que no se detectan trastornos psicopatológicos actuales, y que a juicio de la informante "la informada es creíble". Valoración esta que incorpora un criterio o dato de ponderación, pero inútil respecto a una declaración que como testifical no está integrada en la actividad probatoria de cargo.
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domingo 21 de junio de 2009

EL DERECHO DE CORRECCION NO AMPARA EL MALTRATO FISICO DE LOS PADRES SOBRE LOS HIJOS


LOS PADRES NO TIENEN UN DERECHO DE CORRECCIÓN QUE AMPARE LOS CASTIGOS CORPORALES SOBRE LOS HIJOS:

- La facultad de corrección que venía recogida en el último párrafo del artículo 154 Código Civil ha sido suprimida por la Ley 54/2007 de 28 diciembre, de Adopción internacional (Disposición Final 1ª ).

La regulación anterior del Código Civil se limitaba a corregir razonable y moderadamente a los hijos manteniéndose actualmente únicamente la de recabar el auxilio de la autoridad sin que pueda admitirse que alcance al castigo físico ni al uso de la violencia pues corregir no equivale a agredir/maltratar o golpear. Circunstancia que no puede ser apreciada en modo alguno como justificativa de su conducta, con base en el artículo 153 del Código Penal, pues el ejercicio de la patria potestad ha pasado a ser contemplado como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos; función cuyos actos deben estar dominados y encaminados, siempre, al interés del menor; el que la LO 1/1996 de 15 de enero, consecuencia de la ratificación por España de la Convención de los Derechos del Niño, eleva a interés preferente.

De hecho la propia Exposición de Motivos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, justifica la supresión de la facultad de corrección diciendo: "Por otro lado se aprovecha el evidente vínculo que une la adopción con la protección de tos menores para abordar la reforma de los artículos 154, 172, 180 y 268 del Código Civil. Además de mejorarse la redacción de estos preceptos, se da respuesta de este modo a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989".

- En el ámbito penal, la consecuencia de la prohibicion en el art. 154 del CC del derecho de corrección, da lugar a que estos hechos sean delito de maltrato físico o psíquico a un menor, pues de acuerdo al art. 154 del CC: “La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica”.

Siendo aplicable el art. 153 del CP, que regula el maltrato en el ámbito familiar, debiendo afirmar que en este delito de maltrato familiar el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la CE) que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 15 de la CE) en el derecho a la seguridad (artículo 17 de la CE), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección a la familia y a la infancia y la protección integral de los hijos que señala el artículo 39 de la CE ( SSTS 157/10/2004, 27/6/2003 y 24/6/2000).

Lo que impide que el maltrato a los menores pueda quedar impune al no existir el derecho de corrección (con castigo corporal) sobre los menores, sin que sea aplicable la eximente completa del artículo 20.7 del Código Penal que exime de responsabilidad al que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En base a ello, el parecer casi unánime de las Audiencias (por todas, la sentencia de 22 de enero de 2.009, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y las que en ella se citan) es que el derecho de corrección, que vemos ha sido incluso suprimido como tal derecho en el Código, no autoriza ni alcanza la utilización del castigo físico, sin que el hecho de que en algunos supuestos de insignificancia de la acción, como un cachete o un simple azote o una simple bofetada sin intención alguna de producir un menoscabo físico por su levedad y que no causan lesión propinadas con intención de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor que hace proporcionada tal acción, no merecen reproche penal, -que no olvidemos sólo podría ser calificado como el delito de maltrato en el ámbito familiar contemplado en el artículo 153 CP, conforme a las modificaciones legislativas en la materia-, justificándose la absolución en la impunidad del hecho por aplicación del de intervención mínima, contravenga lo expuesto.

En igual sentido el auto de 8 mayo de 2.005 del Tribunal Supremo señala que "la agresión consistente en golpear a su hija con tal fuerza que la hizo caer al suelo y ocasionándole diversas heridas, según se acredita en el oportuno parte de lesiones, se subsume sin esfuerzo alguno en el tipo penal del art. 153 CP”.

- La pena accesoria de prohibición de acercamiento, deviene de manera imperativa (art. 57 CP) en una extensión de un año superior a la pena de prisión impuesta. La pena accesoria de alejamiento, no es dispositiva para el Tribunal, por ello, para acordarla no se requiere una valoración de su necesidad, ni de la peligrosidad del autor del delito, ni hay que atender a la petición de la víctima, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del CP. (redacción dada por LO 15/2003) que utiliza la expresión "se acordará, en todo caso" con remisión al art. 48.2 del CP, y su imposición es preceptiva cuando se trata de delitos lesiones cometidos en el ámbito familiar, por lo que la misma es ajustada a derecho y debe confirmarse en alzada.

Aunque no debe de olvidarse una problemática relativamente frecuente, que se da cuando, pese a ser condenado las partes (padre-madre e hijo) no desean tal alejamiento. La solución legal a la situación que se produce cuando la víctima no desea la protección legal debido a que quiere vivir con el condenado, no puede consistir en la omisión de la pena accesoria en la sentencia, teniendo en cuenta el carácter preceptivo del art. 57.2 del CP, el principio de legalidad al que están sometidos los jueces y la indisponibilidad de la pena por la voluntad de la víctima.

En consecuencia, el único cauce legal para paliar el conflicto familiar que pudiera conllevar la pena de prohibición de acercamiento impuesta a uno de sus miembros respecto del otro, está en la solicitud de indulto parcial en relación a la pena de prohibición de aproximación, con la consiguiente solicitud simultánea al Tribunal que tramita la ejecutoria de la suspensión de la ejecución de la referida pena accesoria, al amparo del art. 4.4 del CP, en tanto el Gobierno no se pronunciara al respecto.

- Establece el art. 153 parrafos 1 y 2 del CP:

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

Y el art. 173.2 del CP establece que:

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

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sábado 13 de junio de 2009

LA NULIDAD DEL DESPIDO DE LAS EMBARAZADAS SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO



El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucioanl, han unificado su doctrina jurisprudencial respecto a la declaración de nulidad del despido de las embarazadas; despedir a una embarazada, aunque el empleador no conozca su estado de embarazo, es nulo.

La Sala 4º del TS, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, declara nulo el despido de una embarazada. Según el TS, conforme a doctrina del TC, se ha producido una vulneración del derecho de no discriminación por razón de sexo y del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora al no aplicar la norma que prevé la nulidad del despido de trabajadora embarazada y exigir la acreditación del conocimiento por el empresario del estado de gestación, requisito éste que no figura en el art. 55, 5 b) ET.
En efecto, la trasposición al derecho interno de la normativa comunitaria en la materia, que exige la comunicación de su embarazo por la trabajadora al empresario para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma, no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del mencionado artículo estatutario.

La cuestión suscitada es la relativa a la interpretación que deba darse al art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores (según la redacción de la Ley 39/1999) en los supuestos de despido de mujeres embarazadas y en particular se trata de determinar si es necesario o no, para que el despido pueda y deba ser calificado como nulo, el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario.

La cuestión había sido resuelta por el TS en el sentido de que en tales supuestos no procedía la calificación de nulidad si no existía tal conocimiento del embarazo por parte de la empresa. (Sentencias dictadas en Sala General de 19 de julio de 2006, (Recs. 387/05 y 1452/05), reiteradas por la de 24 de julio de 2007 (Rec. 2520/06).

Tal doctrina ha sido modificada expresamente por la Sala en sentencia de 17 de octubre de 2008 (Rec. 1957/07), en la cual se señala:
"Pero nuestra anterior doctrina tiene que ser modificada dada la doctrina que ahora fija el Tribunal Constitucional, desde la perspectiva constitucional del precepto, en sentencia 92/2008, de 31 de julio, al estimar el amparo en caso sustancialmente idéntico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ de 1 de julio de 1985 EDL1985/8754 , sobre la interpretación de las leyes conforme a la interpretación de los principios constitucionales se haga por dicho Tribunal".

La doctrina del Tribunal Constitucional puede, con sus propias palabras, resumirse así:
"Resultando inequívoco, conforme a nuestra doctrina, que un despido motivado por el embarazo de la trabajadora -o por la concurrencia de bajas laborales causadas por el embarazo (STC 17/2007, de 12 de febrero, Fj6), constituye una discriminación por razón de sexo, en el asunto ahora considerado, como en los analizados en nuestras SSTC 41/2002, de 25 de febrero, y 17/2003, de 30 de enero, así como, desde una perspectiva diferente, en la STC 62/2007, de 27 de marzo, la cuestión relativa al conocimiento o no por la empresa de la situación de embarazo ha centrado en buena medida el debate en la vía judicial.

Dichas modificaciones se introdujeron por el legislador, como señala expresamente la exposición de motivos de la Ley, con objeto de completar la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por diversas normas internacionales y comunitarias -citándose, expresamente, las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992 EDL1992/16806 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996 EDL1996/15432 , relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, y la Declaración de los Estados reunidos en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995-, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas.

La propia exposición de motivos enmarca dichas medidas en los derechos y principios contenidos en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la Constitución.

En consecuencia, que la Directiva comunitaria contemple la exigencia de comunicación por la trabajadora de su embarazo al empresario como requisito para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del art. 55.5 b) LET.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el mes de julio del 2008; ha declarado nulo el despido de una trabajadora embarazada, quien no había comunicado dicho extremo al empleador. Hasta la resolución del verano de 2008, se consideraba necesario que la empresa conociese el embarazo para poder apreciar la lesión de un Derecho Fundamental.

La Sentencia sigue el criterio establecido en otra anterior de la misma Sala del Tribunal Supremo, de fecha 17 de octubre de 2008, acerca de la interpretación del art. 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores. Previamente, ya había existido un pronunciamiento semejante por parte del Tribunal Constitucional.
Según ambas Sentencias de Unificación de Doctrina, del TS, dicho precepto -55.5 ET-, al establecer la calificación de nulo para despido no justificado de trabajadoras encinta, alberga una garantía automática y objetiva, para la que no hace falta que concurra una intencionalidad discriminatoria en el despido. Despliega sus efectos, por lo tanto, independientemente de que el empresario conozca o no el embarazo de la trabajadora despedida.
Con la nueva doctrina, la Sala 4ª del TS busca adecuarse completamente a lo que los magistrados afirman que es el espíritu de la modificación que introdujo la Ley 39/1999; al abarcar el despido nulo por la vulneración de derechos fundamentales diversos supuestos de relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales.
Esta tesis de la nulidad objetiva automática del despido injustificado de la trabajadora embarazada implica rectificar la jurisprudencia sentada en anteriores sentencias de la misa Sala del Supremo (STS 19-7-2006, rec. 1452/2005, de Pleno o Sala General; STS 29-2-2008, rec. 657/2007, y STS 12-3-2008, rec. 1695/2007). Dicha doctrina sostenía que la nulidad de un despido de una mujer embarazada se daba si el acto unilateral del empleador, de extinción del contrato de trabajo, era a consecuencia del embarazo; que exigía el conocimiento de dicho estado por parte del empresario que despide.
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miércoles 10 de junio de 2009

ABOGADOS JUICIOS DE FALTAS


En los juicios de faltas se enjuician aquellas acciones u omisiones que por su entidad no llegan a ser punibles como delito pero que por su cualidad pasan a ser algo más que un simple ilícito administrativo y/o , es decir aquellos hechos que se considera requieren de una especial reprimenda pese a no ser tan graves como para ser subsumidos en un tipo penal. Las personas que quieran interponer una denuncia por hechos que pueden ser constitutivos de faltas, o sean citados como imputados o acusados a un juicio de faltas, deben de consultar previamente siempre a un abogado para que los asesore legalmente, pues siempre es aconsejable estár legalmente asesorados por abogados expertos en derecho penal.

Y ello, porque los Juicios de Faltas son fundamentalmente un procedimiento oral que se concluye generalmente en un solo acto, esto es, en la misma vista oral se detallan los hechos, se celebran las pruebas y se exponen las conclusiones quedando el juicio pendiente de sentencia, en el mismo día, por lo que el que no sea profesional del derecho debe de acudir a un abogado penalista, que previamente al Juicio ya tenga preparada la extrategia penal en cada supuesto concreto.

Dentro de estos pseudodelitos o quasidelitos, que son los juicios de faltas, podemos encontrar tipos tales como las lesiones, incumplimiento de las obligaciones familiares, denegación de auxilio, amenazas, coacción, injurias o vejación injusta de carácter leve, infracción del régimen de custodia, hurtos de uso, hurtos y robos cuando lo sustraído tenga un valor inferior a 400 euros, estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido por valor inferior a 400 euros, daños por un valor inferior a 400 euros, maltrato o abandono de animales domésticos, ejercer actividades sin el preceptivo seguro...

En estos procedimientos no es preceptiva la asistencia de letrado, no obstante siempre es una buena idea acudir con los profesionales del Derecho, que sean expertos en derecho penal, como los abogados de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, uno de los principales despacho de abogados de las islas canarias, donde pondremos a su disposición el asesoramiento legal necesario, a través de nuestrso abogados, para afrontar los juicios de faltas tanto en Gran Canaria como en la isla de Tenerife, tanto como acusación o en defensa del ciudadano.

La sentencia que ponga fin al procedimiento puede ser recurrida interponiendo en el plazo de 5 días desde su notificación, el correspondiente recurso de apelación que deberá presentarse ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia y que será resuelto por el juzgado o tribunal superior jerárquicamente.

La sentencia que resuelva el recurso de apelación formulado no puede recurrirse.

lunes 8 de junio de 2009

REAL DECRETO 818/2009 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES


El Consejo de Ministros ha aprobado a través del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, el Nuevo Reglamento General de Conductores, publicado en el BOE del lunes 8 de junio de 2009, que sustituye al RD 772/1997 de 30 de mayo para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 y adoptarlo a la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos.

La Directiva 2006/126/CE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de diciembre de 2006, señala como uno de sus primordiales objetivos profundizar en su afán armonizador de las normas sobre el permiso de conducción, perseguido ya, aunque más tímidamente, por la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio. Pese a los avances conseguidos desde entonces, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros, particularmente las relativas a la periodicidad en la renovación de los permisos de conducción, las subcategorías de vehículos o el modelo comunitario de permiso.

En este último punto, hay que tener en cuenta que actualmente coexisten más de 110 modelos y es preciso establecer definitivamente un modelo único, todo ello como elemento indispensable de la política común que contribuya a aumentar la seguridad de la circulación vial facilitando, además, la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto de aquel que ha expedido el permiso. Es, por tanto, objeto de este reglamento, por una parte, hacer un desarrollo actualizado de los artículos 5 párrafos a), b) y h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su última modificación por la Ley 17/2005, de 19 de julio, y de parte de su Título IV, «De las autorizaciones administrativas», en concreto de los artículos 59, 60, 63, 64, 65 y 67 y, por otra, transponer a la normativa española la Directiva 2006/126/CE, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, en una manifiesta voluntad de asumir con celeridad los principios que la inspiran.

El nuevo Reglamento pretende armonizar la normativa en materia de conductores, unificando en un solo texto las normas que la regulan; así como simplificar los procedimientos administrativos de los conductores y darle una estructura más racional al Reglamento, tal y como estipula la Directiva 2006/126 CE que obliga a la transposición de su contenido a todos los países miembros antes del 19 de enero de 2011.

Entre las novedades más importantes, destacan las relativas a los permisos de conducción con el fin de adaptarse a la normativa de la Unión Europa. Por este motivo, se crea un nuevo permiso de conducción de moto, el A2, que autoriza a conducir motocicletas de potencia media (hasta 35Kw -47 caballos) de 500 cc. Este permiso se podrá obtener de manera directa siempre que el aspirante tenga 18 años cumplidos y supere todas las pruebas de control de conocimientos y aptitudes correspondientes, o de manera progresiva, siempre que el aspirante sea titular de permiso de la Clase A1 con, al menos, 2 años de antigüedad y supere una prueba de control de aptitudes y comportamientos.

Otra de las novedades, pero en este caso relacionada con el ciclomotor, es que se eleva la Licencia de ciclomotor a la categoría de Permiso de Conducir AM. Además, se establece en 15 años la edad mínima para obtener este nuevo permiso, a partir del 1 de septiembre de 2010, debido a la moratoria que se estableció en su momento. Los conductores de ciclomotor no están autorizados a transportar pasajeros hasta que el titular hay cumplido los 18 años, a excepción de los que hayan obtenido la licencia antes del 1 de septiembre de 2008 que si podrán transportarlos.
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domingo 31 de mayo de 2009

LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO

LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO EN EL 2009:


Los expedientes de Regulacion de Empleo (EREs) son presentados por las empresas, o por los responsables legales de los trabajadores, para solicitar la suspensión o extinción de las relaciones de trabajo o la reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

En estos casos la situación legal de desempleo se acredita mediante resolución dictada por la autoridad laboral en la que se autorice al empresario para extinguir las relaciones laborales. La resolución del expediente autoriza a la extinción, pero la situación legal de desempleo no se produce hasta la fecha en que la empresa rescinda los contratos.

Un expediente de regulación de empleo supone un despido colectivo. Además de las causas anteriormente mencionadas, se halla sujeto por el número de trabajadores en total afectados y, temporalmente, según el número de despidos realizados en un periodo determinado.

Sólo en los tres primeros meses del año 2009 se ha superado en España el número de trabajadores afectados por Expedientes de Regulación de Empleo (EREs) con respecto a todo el pasado año 2008. Concretamente, se han presentado 4.660 EREs que afectan a 180.579 trabajadores, lo que supone un incremento del 1.487% con respecto al primer trimestre de 2008.

La resolución de la autoridad laboral autoriza al empresario para extinguir los contratos afectados por el expediente, lo cual puede realizar de forma gradual. No extingue por sí misma los contratos; para ello es necesaria una decisión posterior del empresario que la haga efectiva.

Lo que la Administración realiza al autorizar un expediente de regulación de empleo es un control sobre las causas de la extinción y suspensión de la relación laboral.

El trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades. Puede pactarse indemnización superior, pero no inferior y la abona el empresario simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva. Si ha pactado indemnización superior a la legal, está obligado a abonar la pactada.

Cuando sean empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA adelanta el 40% de la indemnización legal, no de la pactada.

No obstante, serán de aplicación los propios límites: el salario diario base del cálculo no puede superar el triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con el límite de una anualidad (STS Sala 4ª de 27 febrero 1987).

Por salario diario se entenderá la suma de todos los conceptos salariales, excluyendo los extrasalariales. Esa responsabilidad del FOGASA es independiente de la subsidiaria que tiene de pago del total de las indemnizaciones, en caso de insolvencia de la empresa. STSJ Murcia Sala de lo Social de 19 febrero 1996.

Si el empresario no abona las indemnizaciones o no hay acuerdo en su cuantía, los trabajadores reclamarán ante la jurisdicción social, por los trámites del proceso social ordinario.

No tienen derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato por causas económicas aquellos trabajadores que se encuentren disfrutando de una excedencia voluntaria común. STS Sala 4ª de 13 noviembre 2006.

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones por desempleo, si reúnen los demás requisitos (Artículo 208.1.1.a del RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).

Cuando el expediente de regulación de empleo tenga por objeto una empresa no incursa en procedimiento concursal y se incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, surge la obligación de abonar las cuotas de estos trabajadores destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social. Esto será de aplicación a los expedientes de regulación de empleo cuyo procedimiento se inicie a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando se revoque la autorización administrativa del cese acordado en un expediente de regulación de empleo, el trabajador no tendrá derecho percibir ninguna indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios.

En este caso, los trabajadores cuyo contrato de trabajo se haya extinguido en virtud de la autorización concedida en un expediente de regulación de empleo están legitimados para solicitar su reincorporación en la empresa y, en su caso, accionar por despido, aunque no hubieran impugnado la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo.

Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales tienen prioridad de permanencia en la empresa, a no ser que la extinción afecte a toda la plantilla. Esa condición debe ostentarse cuando el empresario hace efectiva la resolución dictada por la autoridad judicial, incluyéndose a los candidatos durante el proceso electoral y a los representantes electos en ese momento.
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AEA INTERNACIONAL CONGRESS MAY 2009







Los días 28 y 29 de mayo de 2009 se ha celebrado en el Hotel Kempinsky Bristol de Berlin (Germany), el Congreso anual de la Asociación Europea de Abogados, con la participación de dos abogados socios de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, de las oficinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales con otros bufetes extranjeros, para mejorar la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros. A dicho congreso que trataba sobre la Worlwide crisis of the law firms, y las Perspectives of the law profession, acudieron representantes de despacho de abogados de toda europa, tres despachos de Japon, Estados Unidos, Sudamerica, Asia, y Africa.
Pues no hay que olvidar que el mundo de la abogacía se ha convertido en algo demasiado complejo como para dejarlo en manos de inexpertos que se dedican tan sólo a un aspecto puntual del infinito jurídico. Se necesita, para abrir puertas y ampliar horizontes, gente preparada para un entorno global. Profesionales capaces de asumir los retos del derecho en varios idiomas, en diversos marcos conceptuales y en un sinfín de escenarios sociales. Precisamos, pues, de abogados globales.

La Asociación Europea de Abogados (AEA) es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la Asociación Europea le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por e.mail y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la Asociación es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

En Berlin 2009, el tema del Congreso de la AEA internacional en estos tiempos de cambio y globalización, fue “perspectivas of the law firms in de Unites States in Europe, siendo los ponentes los attorney at law Ellieott Hahn (USA), and Dominique Grisay (Belgium).

A dicho congreso fueron dos de los socios del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, como representantes del mismo, dado el interés de este despacho por interrelacionarse con abogados de todo el mismo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividad y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo, sobre todos en esta epoca de crisis mundial de la economia.

http://www.aeuropea.com/

domingo 24 de mayo de 2009

LA EXTINCION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE LOCAL DE NEGOCIO


- Los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda que se celebren durante la vigencia de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE 282/1994, de 25 de noviembre de 1994), tendrán la duración que libremente pacten las partes (para éstos no existe norma similar a la prevista en el artículo 9.2 de la Ley de Arrendamientos urbanos para los de vivienda), rigiendo el régimen natural del arrendamiento concebido como contrato de duración limitada, de acuerdo al tiempo establecido por voluntad pactada de las partes, o en otro caso el supletorio señalado en el artículo 1.581 del Código civil.

Es esencial a los contratos de arrendamiento sujetos a la Ley de Arrendamientos urbanos vigente el elemento de "duración determinada" que exige el artículo 1.543 del Código civil y un contrato de duración indeterminada o indefinida exige la aplicación del artículo 1.581 del mismo texto legal. Ahora bien, sin desconocer el carácter esencial del referido requisito legal, debe razonarse que la cláusula discutida (segunda del contrato litigioso), que no contiene error ni contradicción alguna, interna o con otras cláusulas, y es absolutamente clara en contra de lo que sostuvo la actora en la primera instancia, (artículo 1281 del Código civil), establece la duración del contrato por tiempo de cinco años y sucesivas prórrogas por iguales períodos (cinco años) convencionalmente pactadas, estando clara la intención de las partes de establecer un sistema de prórrogas convencional (si no comunica el arrendatario a la arrendadora su voluntad de no renovar el contrato con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de su terminación o de cualquiera de las prórrogas) y dicha cláusula entra dentro de la libertad de pactos que proclama el artículo 1255 del Código civil.

- De acuerdo al art. 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos /BOE 282/1994, de 25 de noviembre de 1994), la extincion de la duracion de los contratos de arrendamientos destinados a local de negocio da lugar a una indemnizacion a cargo del arrendador:

“La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al, efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes.

La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:

1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicado, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clienteta ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.

2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.

Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas”.

- Para que tenga lugar la indemnización a cargo del arrendador, es preciso que el arrendatario haya manifestado con 4 meses de antelación su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de 5 años más y por una renta de mercado. artículo.34 LAU.

El preaviso tiene que hacerse con 4 meses de antelación.

No se dice nada sobre la forma del preaviso, aunque parece que tendrá que ser una manifestación de voluntad expresa, y recepticia. El arrendador tiene que llegar a conocer el deseo en firme del arrendatario de continuar en el arriendo, al menos 5 años más y por una renta de mercado.

Puede realizarse la forma oral, pero utilizar la forma escrita, carta certificada con acuse de recibo, o a través de la vía notarial, dará menos problemas de prueba, cuando además ha de concretarse no sólo la voluntad de renovar, sino el período y la renta.

La ley exige que el preaviso se haga con 4 meses de antelación al vencimiento del contrato, se trata de un plazo mínimo, que puede ser superior.

Lo que realmente se regula es una solicitud de renovación por parte del arrendatario; éste solicita la renovación, y el arrendador tiene que pronunciarse sobre ella, de manera que su negativa, es lo que da derecho a la indemnización prevista en la ley.

La solicitud de renovación está marcada legalmente por dos presupuestos, aparte del propio plazo de los 4 meses, y es que el tiempo por el que pretende el arrendatario quedarse en el local de negocio, no sea inferior a 5 años, y la renta que esté dispuesto a pagar, sea lo que la ley llama "una renta de mercado".

Si el arrendatario manifiesta su voluntad de renovar, pero por un período inferior a cinco años y el arrendador acepta la renovación, no se da el supuesto de hecho del artículo.34 LAU y el contrato continúa. Nada impide que cuando termine el período nuevamente pactado, el arrendatario pueda hacer uso del artículo.34 LAU solicitando una nueva renovación, de 5 años mínimo.

Si el arrendador no acepta la propuesta, tampoco tendrá que indemnizar, porque el supuesto no encaja en el previsto legalmente (5 años mínimo).

Si el arrendatario solicita la renovación por un plazo como mínimo de cinco años y el arrendador accede, el contrato continúa por el tiempo pactado.

Pero si el arrendador plantea una contraoferta, por un plazo superior se debe creer que el arrendatario al cobijo del artículo.34 LAU puede rechazarla, porque no se le puede imponer un plazo superior a los cinco años legalmente previstos.

La ley no prevé que el arrendador tenga que contestar al arrendatario en un plazo. Si llegado el día del vencimiento del contrato el arrendador no ha contestado, dicho silencio, es contrario a la buena fe y ha de interpretarse como una voluntad de renovar y aceptar las condiciones propuestas por el arrendatario, que si no se vería abocado a tener que desmantelar su negocio, y desalojar el local, en un plazo imposible.

Se puede entender también que el arrendador una vez que el contrato se ha fijado por un plazo determinado, no tiene que tener la carga de desmentir, o negar dicho plazo, de tal forma que el silencio habría que interpretarse como una negativa a la renovación, que provocará el derecho del arrendatario a la compensación, en su caso, pero que en ningún caso, dará lugar a la renovación de contrato.

Se puede designar un arbitro para fijar la cuantía de la indemnización, pero no para que se pronuncie sobre si procede o no la indemnización, porque se dan o no los supuestos de hecho que la norma exige.

Por último ha de señalarse que dado que el artículo.34 LAU se encuentra incurso en el Titulo III de la Ley, la indemnización a que la norma alude es renunciable; por tanto sería válido el contrato de arrendamiento de uso distinto en el cual se pactara la renuncia a la indemnización indicada.

- Cuando la LAU se refiere a la indemnización de los gastos de traslado, se está refiriendo estrictamente al cambio de lugar de los elementos de explotación, y no a la compensación por los perjuicios derivados del traslado del negocio, que tienen su propia previsión reparatoria a través de la indemnización por pérdida de clientela, sin que se pueda incluir en los gastos de traslado, conceptos tan dispares como facturas de los proyectos técnicos de las obras del nuevo local, honorarios de gestión inmobiliaria, pagos a técnicos, permisos de apertura, licencia de obras, licencias municipales, tasas, altas en servicios de agua, luz, teléfono, gastos de construcción de salida de humos, trabajos de paletería, suministros de materiales para acondicionamiento de local, adquisición de extintores, instalación de sistema de aislamiento contra incendios, luces de emergencia, adquisición de material de paleteria, de carpintería, de mampostería (piedra de mármol), decoración, compra de puertas, alarmas, antena de televisión,... etc.; desembolsos todos ellos que no caben en los gastos de traslado a otro local.

domingo 3 de mayo de 2009

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LA SALA DE APELACION NO PUEDE ALTERAR LA VALORACION DE LA PRUEBA PERSONAL QUE REALIZO EL JUEZ DE INSTANCIA



El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863) EDJ2002/44863 , las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999 , de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 EDJ2004/31392 , entre otras muchas.
La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02, considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero EDJ2003/3233 y 6 de marzo de 2003).
El Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos, considera que: "Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim EDL1882/1) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.

De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciació n de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio." (STC de 9 de febrero de dos mil cuatro EDJ2004/2492 )."

En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.
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domingo 19 de abril de 2009

LA INDEMNIZACION ESPECIAL A TANTO ALZADO


El art. 177 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE 154/1994, de 29 de junio de 1994), regula la Indemnización especial a tanto alzado.

1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.
En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

- CONCEPTO: Es una indemnización especial a la que tienen derecho los familiares próximos del fallecido, cuando la muerte se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la pensión que les corresponda.

Se consideran fallecidos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocidas por tales causas una invalidez permanente absoluta o una gran invalidez. No se admite prueba en contrario ( Artículo.172 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).

Cuando el fallecimiento se deba a causas naturales, el empresario debe abonar a los derechohabientes del trabajador una indemnización de 15 días de salario. D de 8 marzo 1944.


- BENEFICIARIOS: Son beneficiarios de la indemnización a tanto alzado :

a) El cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones para ser beneficiario de la pensión de viudedad.

b) El sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el Artículo.174 .3 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994.

c) Los huérfanos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de orfandad.

d) El padre o la madre del fallecido, cuando el causante no tenía otros familiares con derecho a pensiones por muerte y supervivencia, vivían a expensas del causante y no tienen derecho a la pensión en favor de familiares.

El requisito de vivir a expensas no debe suponer necesariamente, la concurrencia de una dependencia económica total, sino que se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban el SMI para cada uno de los miembros del grupo.

- PRESTACIONES: Las cuantía de la indemnización especial son mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la pensión de viudedad. Su cuantía depende de quién sea el beneficiario:

- Cuando es el cónyuge, la indemnización consistirá en 6 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
- Cuando los beneficiarios son los huérfanos, la indemnización será 1 mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.
Si no existe cónyuge o pareja de hecho con derecho a indemnización, las 6 mensualidades correspondientes a aquél se distribuyen a partes iguales entre los huérfanos. Este incremento sólo podrá ser reconocido respecto de uno de los progenitores. Res. de 28 julio 2006 DE LA Direccion General de Ordenacion de la Seguridad Social.
- Cuando los beneficiarios sean el padre, la madre o ambos la indemnización consistirá en 9 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad, en caso de padre o madre y 12 si sobrevivieran ambos. Artículo.12 D 1646/1972 de 23 junio 1972.

La suma de las cuantías iniciales de las pensiones de muerte y supervivencia no puede superar el importe de la base reguladora que sirvió para su determinación.
A estos efectos, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares y respecto de éstas últimas se establece el siguiente orden de preferencia (Artículo.179.4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994):
- Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
- Padre y madre del causante.
- Abuelos y abuelas del causante.
- Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

Este límite no afecta a las revalorizaciones posteriores.
El límite puede ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando esta se haya calculado aplicando a la base reguladora un porcentaje del 70%, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad puede superar el 48% de la base reguladora.Artículo.179 .4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994.

En caso de separación judicial, divorcio o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, la cuantía de la indemnización se calculará conforme a las siguientes normas:

- Separación judicial o divorcio, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. La cuantía de la indemnización se percibe íntegramente.

- En caso de divorcio, si se produjera una concurrencia de beneficiarios, la cuantía de la indemnización se percibe en proporción al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% de la indemnización en favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente.

- Nulidad matrimonial: el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial y tenga derecho a una indemnización, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho, tiene derecho a percibir la indemnización derivada del fallecimiento del causante por contingencias profesionales en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

En caso de concurrencia de varios beneficiarios, se garantizará al cónyuge o pareja de hecho superviviente el 40% de la indemnización.
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martes 7 de abril de 2009

EL TS PROHIBE QUE LOS BANCOS INCLUYAN A SUS CLIENTES EN LOS REGISTROS DE MOROSOS SIN VERIFICAR LA VERACIDAD DE LOS IMPAGOS


El Tribunal Supremo prohíbe incluir a un cliente de una entidad financiera en el registro de morosos sin verificar la veracidad de los datos por ir contra el honor.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de abril de 2009 ha prohibido a las entidades financieras y empresas incluir a un cliente en los registros de morosos sin verificar la veracidad de los impagos, ya que esto supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La resolución, acordada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Alto Tribunal y que sienta jurisprudencia, concluye que "la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación".

La sentencia del TS, desestima el recurso de casación presentado por el BBVA contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tenerife, que dio la razón a una clienta, cuyos datos fueron comunicados a los registros de morosos Badex y Asnef-Equifax, después de que se negara a abonar 1.051 euros cargados indebidamente en su cuenta.
La sentencia del tribunal tinerfeño condenó a BBVA a pagar a la demandante una indemnización de 18.030 euros por daños morales más las costas derivadas del proceso y a instar la baja de los datos facilitados a los registros de morosos.

El banco cargó en la cuenta de la clienta un pago de 1.051 euros realizado supuestamente con su tarjeta Visa-Clásica. La afectada reclamó al banco la anulación del cargo en diversas ocasiones vía teléfono, sucursal y ante el servicio del defensor del cliente para posteriormente presentar denuncia ante el Banco de España y ante la Policía Nacional.

El tribunal desestimó las alegaciones realizadas por BBVA, que defendían que la clienta sólo estuvo doce días inscrita como morosa, durante los cuales nadie consultó sus datos. El juez consideró que el acceso a los datos que tuvieron tanto el banco como los dos registros de solvencia patrimonial fueron suficientes para probar la vulneración al honor.

miércoles 25 de marzo de 2009

EL INTERESES DE DEMORA EN LAS OPERACIONES COMERCIALES

LOS INTERESES MORATORIOS EN LAS OPERACIONES COMERCIALES:

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones pública.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

- Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

- Por Resolución de 30 de diciembre de 2008, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2009, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo legal de interés de demora, y dado que en la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2008, efectuada mediante subasta que ha tenido lugar el día 30 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 2,50 por 100, es por lo que, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2009 es el 9,50 por 100.
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domingo 22 de marzo de 2009

REUNION ANUAL DE LOS ABOGADOS DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS




El pasado viernes 20 de marzo de 2009, ha tenido lugar la primera reunion anual de los abogados lawyers rechtsanwälte del despacho canario GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Durante la reunión, que se ha celebrado en las oficinas de GONZALEZ TORRES ABOGADOS en Las Palmas de Gran Canaria, se han debatido temas legales, se han compartido experiencias por los abogados Zoltan Mezei, Leocricia Gonzalez Dominguez, Pedro Torres Romero, Sandra Barrera Vinent y Francisco Torres Padron, se ha hablado del futuro de la empresa, su expansion en las islas canarias, asi como soluciones posibles para atender los problemas y necesidades de los clientes de la firma.

El objetivo de este encuentro anual de los abogados del despacho canario ha sido mejorar las relaciones personales y los vinculos de union de los profesionales de la firma, compartir conocimientos y estudiar la mejor forma de ofrecer las mejores soluciones al cliente cuando debe resolver un problema o quiere asesoramiento para cerrar una operación, tanto en el ambito canario como internacional. Pues no siempre es necesario acudir a los tribunales de justicia, por eso es conveniente profundizar en formas alternativas de resolución de conflictos, como las del arbitraje o la mediación, como una formula mas de mejorar la atención a los clientes nacionales e internacionales de la firma.

Asimismo, en la reunion se trato sobre las formulas de crecimiento del bufete y de su facturación, las nuevas contrataciones de abogados, el control del gasto, el aumento de la inversion dedicada al marketing, y la necesidad de aumentar la integración de todos los integrantes de la firma, especialmente sus abogados como su principal, valor. Pues en un mercado, como es el de los servicios jurídicos, tan saturado complicado y cambiante, donde la captación de clientes es tarea ardua, donde implicar al 100% a los abogados, empleados y personas que colaboran en la empresa en los objetivos de la misma es muy complicado, donde la competencia no para de crear nuevas estrategias para atrapar mayor cuota de mercado, y donde resulta más difícil competir en producto, servicio y calidad, los abogados pueden y deben estar totalmente implicados en los objetivos de la empresa, estar totalmente motivados con los intereses de los clientes y sus problemas, para dar el mejor servicio, que nos ayude a diferenciarnos de la competencia y aportar un mayor valor al bufete.
Por parte del letrado Zoltan Mezei se hizo hincapie en la necesidad de internacionalizar la firma, dado que la internacionalización de un despacho de abogados no es algo exclusivo de los medianos y grandes despachos, pues los despachos españoles pequeños también pueden internacionalizarse y así ha sido durante los últimos años en el caso de GONZALEZ TORRES ABOGADOS, como medio de atender las necesidades de los clientes y conseguir oportunidades de negocio; siendo la formación en lenguas extranjeras de los profesionales del despacho, espcialmente en ingles y aleman, un solido punto de apoyo para la politica de crecimiento a seguir.
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domingo 1 de marzo de 2009

SI SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJAR QUE ESTA DE BAJA POR ENFERMEDAD DURANTE SU PERIODO DE PRUEBA


Es posible extinguir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba mientras el trabajador está de baja por enfermedad:

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, en unificación de doctrina resulte que no es improcedente despedir a un trabajador en el periodo de prueba suspendido, por baja por enfermedad.

Según la Sala 4ª del TS, el pacto de prórroga de la duración del período de prueba que autoriza el ET para los casos de IT, y que acordaron las partes, supone una garantía para ambas en cuanto a que el período puede ser alargado más allá de los límites legales, pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir del contrato durante ese período quede enervada por la existencia de dicho paréntesis en el cómputo, de forma que cuando el desistimiento se produce en el período de interrupción, deben estimarse los efectos extintivos que le son propios, sin que por ello pueda hablarse de despido improcedente, como pretendía la recurrente, en tanto en cuanto no puede considerarse ni abusivo ni discriminatorio.

El Tribunal Supremo, que reconoce que es la primera vez que va a pronunciarse sobre esta cuestión, lo hace para respaldar el fallo a favor de la empresa. Partiendo de una interpretación literal del artículo del ET que contempla ese pacto respecto al periodo de prueba, el Supremo argumenta que la única conclusión que puede extraerse de él es que la baja por enfermedad produce la interrupción del cómputo del periodo de prueba, es decir, que en el cómputo se introduce un paréntesis de tiempo que alarga el periodo de prueba en los mismos días de baja. "Pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir el contrato durante el periodo de prueba quede enervada por la existencia de dicho paréntesis", dice el Tribunal Supremo, que da la razón plenamente a la empresa en su forma de actuar y abre la puerta a que los empresarios puedan comunicar a un trabajador que no sigue en la empresa mientras el contrato se encuentra en suspenso sin tener que esperar a que el trabajador se reincorpore al trabajo.

sábado 28 de febrero de 2009

SIMPOSIUM DE DERECHO SANITARIO


SIMPOSIUM DE DERECHO SANITARIO

El sábado 28 de febrero de 2009 el letrado de González Torres Abogados Sl don Pedro Torres Romero, experto en derecho sanitario, acudió al Simposium de Derecho Sanitario organizado por el Ilustre Colegio Oficial de Dentistas de Las Palmas.

Fue una jornada muy interesante por la calidad profesional de los ponentes así de los temas expuestos.

- El primer ponente fue don Pierre Crubillé miembro de la comisión deontológica del Ilustre Colegio Oficial de Dentistas de Las palmas, que habló sobre ética y deontología profesional en la profesión de odontólogo en España, y la falta de criterios normativos existentes ante la ausencia de órganos nacional supervisor que de una relación de criterios orientadores sobre la mala praxis profesional.

- La segunda ponente fue la Letrada de la Mutua AMA doña Elisa Peleteiro Gómez-Reino, que habló sobre la responsabilidad civil del odontólogo, las normas legales a cumplir y la evolución de la jurisprudencia del TS y de las Audiencias Provinciales sobre el tema. Destacando la obligatoriedad de tener un seguro de responsabilidad civil por parte de los profesionales sanitarios, y contar los mismos con un buen asesoramiento legal ante cualquier queja de su actividad profesional.

- El tercer ponente fue don José Juan Ramos Campodarve, Magistrado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, que expuso sus opiniones sobre la problemática laboral en el ámbito sanitario, tras la sentencia para unificación de doctrina dictada por la Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, el día 12 de febrero de 2008 ( Pte: Sampedro Corral, Mariano) que resuelve que en el caso de odontólogos que trabajan para clinicas privadas normalmente se dan las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión. Operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET. En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución, sin que la conclusión anterior quede desvirtuada por argumentos de ser sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares que constituyen la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico odontólogo demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad.

- Por último habló el Ilmo. Sr. Don Luis del Rio Montesdeoca, Teniente Fiscal de la fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias, y Fiscal Anticorrupción de Las Palmas, sobre el delito y las faltas de intrusismo, y las imprudencias médicas.

Así habló tanto del delito de intrusismo profesional del art. 403 del CP: “El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”.

Como de la falta de intrusismo regulada en el art. 637 del CP: “El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días”.

martes 24 de febrero de 2009

NUEVA SEDE DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS EN SANTA CRUZ DE TENERIFE




En febrero de 2009 GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL ha abierto una nueva sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, en la C/ Emilio Calzadilla, nº 1, 4º derecha, CP: 35.004, TF: (0034) 922 240 409, a cargo de los abogados Zoltan Mezei y Sandra Barrera Vinent, siguiendo con el plan de crecimiento del bufete en el ámbito regional canario, para dar a nuestros clientes un servicio jurídico global en las islas canarias, además de impulsar y ampliar nuestras capacidades y prestaciones de servicios en el ámbito legal en la provincia de Tenerife a través de un equipo de profesionales con más de diez años de experiencia en el sector, alumbrando un nuevo despacho que aúna experiencia y juventud, conocimiento y nuevas tecnologías, un despacho de hoy diseñado para el futuro.

El despacho extiende así su cobertura regional una estrategia de crecimiento no solo de oficinas sino en el número de sus abogados, nuestro principal valor. Las nuevas oficinas surgen para dar cobertura a los clientes en todas las áreas del derecho, dado que canarias cuenta, en general, con despachos pequeños, algunos de ellos generalistas y otros especializados en un solo campo, por lo que el objeto de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL es ofrecer un asesoramiento legal completo a empresas, autónomos y particulares tanto en español, como en inglés, frances y alemán en todas las islas canarias.

Si bien nuestro Despacho tiene sus sedes en ambas capitales canarias, nuestra actuación profesional se desarrolla en toda España; además, GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL es miembro asociado de la Asociación Europea de Abogados desde noviembre de 2.005 y miembro de la Asociación Hispano Alemana de Juristas desde Julio de 2.007, por lo que cuenta con una red de despachos en todo el territorio del Estado español, así como en la totalidad de de las capitales europeas tales como Londres, Estocolmo, Roma, Lisboa, Paris, Bruselas, Berlín, Estambul, y Varsovia, así como en la mayoría de las ciudades españolas y europeas. Así mismo, a través de la red jurídica de la AEA (Association of European Attorneys) está en condiciones de prestar sus servicios en una amplia zona geográfica de America, Africa y Asia, para mejor satisfacer las necesidades de sus clientes.

Pues no hay que olvidar que el mundo de la abogacía se ha convertido en algo demasiado complejo como para dejarlo en manos de abogados inexpertos que se dedican tan sólo a un aspecto puntual del infinito jurídico. Se necesita, para abrir puertas y ampliar horizontes, gente preparada para un entorno global. Profesionales capaces de asumir los retos del derecho en varios idiomas, en diversos marcos conceptuales y en un sinfín de escenarios sociales. Precisamos, pues, de abogados globales.
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miércoles 18 de febrero de 2009

LA OBLIGACION DE LOS ARRENDATARIOS DE PERMITIR LAS OBRAS DE REPARACION EN LAS VIVIENDAS O LOCALES POR LOS ARRENDADORES


- ES OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE SOPORTAR CUALQUIER OBRA SOBRE LA VIVIENDA O LOCAL ARRENDADO:

En los supuestos de realización de obras de conservación efectuadas por el arrendador y cuya ejecución no pueda de forma razonable esperar hasta la finalización del contrato de arrendamiento, el arrendatario estará obligado inexcusablemente a soportarlas, y ello aunque:

- Suponga una molestia, por intensa que sea.
- Se vea privado del uso de parte de la vivienda.

A) Para aquellos supuestos en que con motivo de la realización de obras de conservación se viera privado el arrendatario parcialmente de la vivienda arrendada y éstas se prolongaran en el tiempo más allá de veinte días, la renta a abonar será disminuida en la misma proporción que a la parte superficial de la vivienda de cuyo uso el arrendatario se vea privado (Art. 1558 del CC; y 21.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994).

B) Para los supuestos en que la realización de obras de conservación hagan inhabitable la vivienda, podrá el arrendatario optar entre:

- Desistir del contrato de arrendamiento sin derecho a percibir indemnización alguna.
- Suspender el contrato de arrendamiento hasta la finalización de las obras, con la doble consecuencia siguiente:
a) Paralización del plazo del contrato.
b) Suspensión de la obligación del pago de la renta.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS PROFESIONALES DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES


La responsabilidad patrimonial en las sociedades profesionales y sus profesionales:

- El artículo 11 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, se sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), regula la responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales:

1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.
2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.
3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.
- La sociedad profesional establece bajo su razón o denominación social la contratación con clientes a los que les presta servicios de naturaleza profesional, siendo titular de los derechos y obligaciones que dimanan de dicha relación jurídica. Cuando la actividad profesional esté sometida a visado, dicho visado se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo. Sin embargo, y como es lógico, la propia actividad profesional sólo podrá ejercitarse a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente.

El cliente podrá solicitar de la sociedad profesional que identifique al profesional que le va a prestar los servicios, su titulación, el Colegio al que está adscrito, y si es o no socio de la sociedad profesional.
- Responsabilidad por las deudas sociales: En lo concerniente a las deudas sociales en general, responde la sociedad con todo su patrimonio y los socios lo harán de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. Si es de responsabilidad limitada, por ejemplo, sólo responderán hasta el valor de lo aportado en la adquisición de sus participaciones (art. 11.1).

- Responsabilidad por el ejercicio de la actividad profesional: Si la responsabilidad surge por el propio ejercicio de la actividad profesional, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, y se les aplicarán las reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan (art. 11.2 de la Ley 2/2007).

Los profesionales responden no por su condición de socios, sino por su condición de profesionales y por la responsabilidad concreta de su actuación.

Si se ha contratado con un cliente la prestación de servicios profesionales, la responsabilidad se configurará desde el régimen contractual. Si se ha producido un daño a un tercero por el ejercicio de la actividad profesional surgirá la responsabilidad extracontractual.

La sociedad profesional responderá solidariamente junto con los profesionales actuantes, es decir, es considerada como profesional y por tanto susceptible de imputación de responsabilidades por una actuación profesional. La garantía pues de los clientes se ve doblemente reforzada.

- Obligación de suscribir un seguro por parte de la sociedad profesional: Al igual que los profesionales adscritos a un determinado Colegio Profesional tienen un seguro que cubre responsabilidades en el ejercicio de su actividad, la Ley obliga a las sociedades profesionales a contratar un seguro que cubra su responsabilidad en este orden (art. 11.3 de la Ley 2/2007).

- Extensión del régimen de responsabilidad: Según la Disposición adicional.2 Ley 2/2007 de 15 marzo 2007, el régimen de responsabilidad establecido anteriormente será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley de sociedades profesionales.

Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional.

miércoles 4 de febrero de 2009

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO 2009


En el BOE de 2 de febrero de 2009 PDF (BOE-A-2009-1669 - 7 págs. - 328 KB) se ha publicado la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
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jueves 29 de enero de 2009

LA INTERRUPCION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION POR VICIOS DE LA CONSTRUCCION POR RECLAMACION EXTRAJUDICIAL


La STS de 21.07.08 (Rec. 698/2002; S. 1.ª), establece que las conversaciones entre los abogados interrumpe el plazo de prescripción, para reclamar por daños y perjuicios por vicios de la construcción.

La Sala confirma la sentencia que estimó la interrupción de la prescripción de la acción, ejercitada en base a la responsabilidad del art. 1909 CC por los propietarios de los edificios que habían sido dañados por la obras efectuadas en los colindantes, las cuales fueron dirigidas por el arquitecto ahora recurrente. Sostiene el TS que de acuerdo con la doctrina existente en la materia, la interrupción de la prescripción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que debe ser objeto de prueba, y la misma, además, se ha considerado siempre como una cuestión de hecho cuya existencia compete a la Sala de instancia. Observa el Supremo que en el presente procedimiento, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de las partes respecto de los daños antes mencionados, por lo que debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial

El litigio trata de los graves daños ocasionados en los edificios contiguos a un solar, que se halla entre los dos, debidos a unas obras de construcción efectuadas en dicho solar.

El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase.

La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968,2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968,2 CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.


No hay ninguna duda que en dicho litigio, el "tiempo legal" a que se refiere el artículo 1909 CC, en base al que se ha interpuesto la acción, eran los diez años previstos en el artículo 1591 CC y que a partir del momento en que los agraviados conocieron los daños, el plazo para el ejercicio de la acción era de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2.º CC.

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.

Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:


1º) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968 ).

2º) La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba.

3º) Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras).

En el litigio comentado, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de los implicados respecto de los daños ocasionados por la construcción del edificio colindante después de la sentencia de 1998, de la Audiencia Provincial de Teruel referida en el Fundamento 1.º de esta sentencia. Esto ha sido aceptado por la sentencia recurrida, al admitir los fundamentos de derecho de la sentencia de 1.ª Instancia, en los que se incluyen como hechos probados, las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas.

De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de la Sala civil del TS, debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, del plazo de un año para reclamar, por las conversaciones entre los abogados de las partes.


domingo 25 de enero de 2009

LA PUBLICIDAD DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

- ¿Pueden hacer publicidad las farmacias?:

Tradicionalmente, todas las legislaciones han venido prohibiendo cualquier tipo de publicidad a las oficinas de farmacia.

Dispone el art. 30.1 de la Ley General de Sanidad que: "Todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes".

Por su parte, el art. 31.2 de dicha Ley establece que: "Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento".

En efecto, en una interpretación sistemática de los dos preceptos transcritos se puede apreciar que el primero de dichos preceptos (art. 30.1 ) atribuye a la Administración sanitaria una potestad de inspección y de control, precisando el objeto de la misma, objeto que viene constituido, según reza el precepto, no sólo por los centros y establecimientos sanitarios, sino también por "las actividades de promoción y publicidad" (se sobreentiende, en el ámbito sanitario que incluye, lógicamente, los medicamentos). Y una vez que el anterior precepto ha precisado el objeto de la potestad de inspección y control de la Administración sanitaria, el segundo de los preceptos transcritos (art. 31.2), es el que describe cuáles son las actuaciones concretas restrictivas de derechos que puede realizar la Administración sanitaria en el ejercicio de esta potestad de inspección y control sobre el objeto de la misma, esto es, sobre los centros y establecimientos sanitarios y sobre las actividades de promoción y publicidad en el ámbito sanitario.

- Todas las Leyes de Ordenación Farmacéutica publicadas por las diferentes CCAA prohíben esta actividad de publicidad de las farmacias.

En la Comunidad Autónoma de Canarias el art. 9 de la ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, prohíbe de forma expresa la realización de publicidad a las oficinas de farmacia.

Artículo 9.- Publicidad de oficinas de farmacia.
1. Queda prohibida la realización de publicidad de las oficinas de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales, para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los horarios y turnos de guardia.

Así las cosas, nos encontramos que a favor de la publicidad está el Tribunal de Defensa de la Competencia, y en contra el art. 102 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, la Ley del Medicamento, las Leyes Autonómicas y los estatutos colegiales.

- Código Deontológico: “No se deberá realizar ninguna clase de publicidad de la oficina de farmacia, en los medios de comunicación o informáticos, ya sea mediante carteles, anuncios o rótulos, que puedan reducir la capacidad de libre elección de oficina de farmacia por parte del ciudadano” .

Pero el Código Deontológico sólo es un conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta del profesional farmacéutico. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que las normas deontológicas de los Colegios de Farmacéuticos no son simples tratados de deberes morales, sino que pueden tener consecuencia en el orden disciplinario, ya que responden a potestades públicas que la ley delega a favor de dichos Colegios, por lo que su trasgresión podría ser objeto de acciones disciplinarias.


2º) Tipos de publicidad de las farmacias:
1.- Anuncios en prensa: Diferentes farmacias de Madrid y Barcelona llegaron a hacer propaganda de sus servicios contratando una página completa de diarios de gran difusión (El País y La Vanguardia), consistían, básicamente en una carta de servicios.
2.- Anuncios en radio: También existe alguna farmacia que anuncia sus servicios de 24 horas, y el hecho de que permanezca abierta 365 días al año en la radio, mediante una inserción diaria.
3.- Anuncios en vallas publicitarias: Existen algunas vallas publicitarias en diferentes campos de fútbol a lo largo de nuestra geografía nacional. Especialmente relevante resulta la gran valla publicitaria dispuesta por una farmacia de Barcelona en el estadio del Fútbol Club Barcelona (Nou Camp). También en las cercanías de Andorra hay farmacias que utilizan las vallas publicitarias para promocionar sus servicios.
4.- Mailings: Suelen contener recomendaciones sanitarias a nivel divulgativo, y un mensaje muy subliminal de las actividades que se llevan a cabo en la oficina de farmacia que los ha confeccionado (servicio de ortopedia, análisis de sangre, glucosa, colesterol etc...), en ocasiones se incluye un cupón descuento en óptica, ortopedia, dietas etc... Parece que es más defendible un folleto divulgativo que la simple publicidad sin contenido. También hay farmacias que en lugar de hacer buzoneo, los entregan en el mostrador de la farmacia. Recientemente, un farmacéutico de Móstoles (Madrid) fue denunciado por entregar los folletos en que se promocionaban los servicios de su farmacia a la puerta del ambulatorio.
5.- Calendarios: Ya sean de pared o bolsillo, era una publicidad tradicionalmente aceptada por los Colegios, lo que nos ofrece una idea de la errática base jurídica que prohíbe la publicidad de las oficinas de farmacia. Se suele incluir los servicios que ofrece la farmacia, mención de la página web y ofrecer servicio a domicilio.
6.- Regalos personalizados: En la actualidad, existen empresas especializadas en ofrecer todo tipos de regalos de reclamo a las oficinas de farmacia: Llaveros, bolígrafos, juegos infantiles, bolsas, fundas para la tarjeta sanitaria, dosificadores, parasoles para el coche, material de playa, así como los artículos más inverosímiles. Algunos de estos productos no resultan serios ni profesionales para entregar en una farmacia, dañando la imagen de la farmacia, como establecimiento sanitario; no obstante, cada vez se usan más, en especial los caramelos con el nombre de la farmacia.
7.- Marketing farmacéutico: Hasta ahora habíamos escuchado hablar de técnicas de fidelización de clientes aplicadas a grandes superficies de comercio, cadenas de moda, grandes firmas o agencias de publicidad, entre otros sectores, pero el gremio farmacéutico aún estaba por explotar. Sin embargo les ha llegado el turno, como muestra la iniciativa del grupo vizcaíno Farmathia, una agrupación de trece farmacias que ha conseguido atraer a 7.000 clientes empleando diferentes métodos: tarjetas de fidelización, servicios de dietética e incentivos para los farmacéuticos.

Este proyecto nació con el objetivo de dinamizar las ventas de los productos de parafarmacia y ha sido todo un éxito, pues tras año y medio de andadura ha conseguido aumentar las ventas de estos productos un 18%, según informa www.correofarmaceutico.com. Tal ha sido la eficacia de esta iniciativa, que el coordinador general del grupo, Javier Fernández Baranda, propone su expansión a otras provincias cercanas como Álava, Guipúzcoa e, incluso, Zaragoza.

Este grupo de farmacéuticos de Vizcaya decidió asociarse antes que externalizar sus campañas de marketing en manos de expertos. En lugar de eso, crearon una central que cuenta con un coordinador general, dos dietistas, un administrativo y un economista, que se encargan de trazar las acciones de promoción.

3º) Se trata en general, de una actividad publicitaria por parte de las farmacias, cuyos límites de la legalidad son cada vez más difusos, máxime cuando la administración sanitaria como los Colegios de Farmacéuticos están adoptando, en general, una postura poco combativa contra la publicidad de las oficinas de farmacia.



LA PUBLICIDAD DE LOS MEDICAMENTOS


- La regla general es que sobre los medicamentos no cabe publicidad: Los únicos productos de venta exclusiva en farmacias son los medicamentos, y sobre ellos está prohibido cualquier tipo de publicidad, en el caso concreto de que necesiten receta médica, al estar financiados por fondos públicos. .

Aunque por la nueva Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, ha ampliado y regulado las garantías respecto a los medicamentos en los que si cabe publicidad, en su art. 78:

1. Podrán ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos que cumplan todos los requisitos que se relacionan a continuación:
a) Que no se financien con fondos públicos.
b) Que, por su composición y objetivo, estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento, aunque requieran la intervención de un farmacéutico. Este requisito podrá exceptuarse cuando se realicen campañas de vacunación aprobadas por las autoridades sanitarias competentes.
c) Que no constituyan sustancias psicotrópicas o estupefacientes con arreglo a lo definido en los convenios internacionales.
El cumplimiento de estos requisitos se verificará con carácter previo por el Ministerio de Sanidad y Consumo mediante el otorgamiento de la preceptiva autorización.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo exigirá, a efectos de su autorización, que los mensajes publicitarios de los medicamentos reúnan los siguientes requisitos:
a) Que resulte evidente el carácter publicitario del mensaje y quede claramente especificado que el producto es un medicamento.
b) Que se incluya la denominación del medicamento en cuestión, así como la denominación común cuando el medicamento contenga una única sustancia activa.
c) Que se incluyan todas las informaciones indispensables para la utilización correcta del medicamento así como una invitación expresa y claramente visible a leer detenidamente las instrucciones que figuren en el prospecto o en el embalaje externo, según el caso, y la recomendación de consultar al farmacéutico sobre su correcta utilización.
d) No incluir expresiones que proporcionen seguridad de curación, ni testimonios sobre las virtudes del producto ni de profesionales o personas cuya notoriedad pueda inducir al consumo.
e) No utilizar como argumento publicitario el hecho de haber obtenido autorización sanitaria en cualquier país o cualquier otra autorización, número de registro sanitario o certificación que corresponda expedir, ni los controles o análisis que compete ejecutar a las autoridades sanitarias con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
f) Los mensajes publicitarios de los medicamentos que se emitan en soporte audiovisual deberán cumplir las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad establecidas en el ordenamiento jurídico para la publicidad institucional.

3. Las Administraciones sanitarias, por razones de salud pública o seguridad de las personas, podrán limitar, condicionar o prohibir la publicidad de los medicamentos.

4. Se prohíben las primas, obsequios, premios, concursos, bonificaciones o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público de estos medicamentos.

5. En el caso de los productos sanitarios, queda excluida la posibilidad de realizar publicidad directa o indirecta dirigida al público en el caso de que un producto esté financiado por el Sistema Nacional de Salud. Esta prohibición de publicidad afecta a las empresas fabricantes, distribuidoras o comercializadoras así como a todas aquellas entidades que puedan mantener un contacto directo con el paciente. Asimismo, se prohíben las primas, obsequios, descuentos, premios, concursos, bonificaciones o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público de productos.

- Pero hay una serie de productos “milagro”, sustancias, energías o métodos que se anuncian con pretendida finalidad sanitaria (para la prevención y tratamiento de ciertas enfermedades y trastornos, modificación del estado físico, etc.), sin haberse sometido a ensayos clínicos ni controles, y que suponen en algunos casos un fraude para los consumidores.

Suelen acompañarse de abusivas campañas publicitarias con mensajes engañosos, especialmente en radio y revistas.

Estos productos, no son propios de las farmacias, pero ciertos fabricantes desaprensivos están interesados en aprovecharse del prestigio profesional de los farmacéuticos, incluyendo en la publicidad mensajes del tipo: pídalo en su farmacia.

- ¿Por qué aparecen anuncios de medicamentos en la televisión?: Como ya manifestábamos existen dos clases de medicamentos: los que requieren receta médica y financiación publica, que no se anuncian en televisión ni en ningún otro medio de comunicación y los que no requieren receta médica, que son especialidades farmacéuticas publicitarias. Se llaman así porque su publicidad está permitida al público.

Todos los medicamentos (con o sin receta) pasan ensayos clínicos muy rigurosos antes de salir al mercado y sólo pueden dispensarse en farmacias.

En la publicidad siempre aparece el mensaje: “este anuncio es de un medicamento. En caso de duda consulte a su médico o farmacéutico”.

- Por el contrario, los productos milagro no han pasado control alguno y suelen ofrecerse por correo, teléfono, etc. En ocasiones aparece el eslogan: “Pídalo en su farmacia”. Ello sólo indica que el fabricante intenta vender su producto a través de una farmacia, pero no que el mismo ofrezca garantías.

- ¿Cómo distinguir un producto milagro?: Los criterios para distringuirlos:

1º Si se anuncia como ADELGAZANTE. Los verdaderos adelgazantes no pueden anunciarse en la radio ni en revistas destinadas al público; se trata de medicamentos que se dispensan en la farmacia, únicamente con receta médica. A veces se soslaya con mensajes como “modelador de la figura, reductor”, etc.

2º Si aparecen TESTIMONIOS, tanto de personas famosas como de supuestos pacientes: “yo perdí X kilos en una semana…”.

3º Si se presenta como un PRODUCTO ALIMENTICIO y se le atribuyen propiedades terapéuticas preventivas o curativas. Por ejemplo, para la Diabetes o el Cáncer.

4º Si publicita propiedades frente a enfermedades, y se vende por CORREO o TELÉFONO. Los medicamentos sólo pueden obtenerse en una oficina de farmacia.

5º Si aparece el término NATURAL, vinculándolo a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos. El que sea de origen natural no convierte a un producto en inocuo y eficaz.

6º En el ETIQUETADO del producto no suele aparecer la dirección completa de la empresa, sino un teléfono o apartado de correos.

7º Que aparezca un Registro Sanitario Industrial (RSI) no implica que el producto haya sido analizado en Sanidad. Únicamente que la empresa está dada de alta en un territorio.
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miércoles 7 de enero de 2009

LA OBLIGATORIEDAD DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL



En materia de Seguridad Social (por cualquier alta médica, etc) no es posible interponer demanda sin la previa interposición de la reclamación administrativa previa ante el INSS o la Mutua o entidad colaboradora.

Siendo evidente que las Mutuas revisten el carácter de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, a tenor del art. 68 de la L.G.S.S., y conforme al art. 71 de la L.P.L. es preceptiva la interposición de la reclamación previa en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución ante el órgano correspondiente de la entidad gestora o servicio común. Ya que establece el art. 71 de la LPL:


1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.
3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley . Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.

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EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2009

EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2009

El Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009 (
PDF (2008/20957 - 9 págs. - 284 KB), de conformidad con el art. 27.1 del Estatuto de los Trabajadores fija el salario Mínimo Interprofesional para el año 2009 en la cantidad de 20,80 euros día, o 624 euros al mes

PDF (2008/20957 - 9 págs. - 284 KB)

viernes 2 de enero de 2009

A partir del 1 de enero de 2009 desaparece la edicion impresa del BOE

- El BOE abandona la edición en papel y se pasa a la digital en Internet:

Desde el día 1 de enero de 2009 el BOE deja de puublicarse en papel y las leyes, decretos, reglamentos, sentencias y cualquier tipo de documento oficial sólo se podrán consultar a partir de ahora en Internet.

Su contenido se podrá consultar e imprimir (en la dirección www.boe.es) desde cualquier ordenador y sus copias tendrán garantía total de autenticidad.

De acuerdo con el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero el Boletín Oficial del Estado, diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria (http://www.boe.es/diario_boe).

En el "Boletín Oficial del Estado" se publican:
a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.
b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía y en las normas con rango de ley dictadas para el desarrollo de los mismos.
c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.
d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
El Consejo de Ministros podrá excepcionalmente acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusión sea considerada de interés general.

- Para garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido del "BOE", la edición electrónica publicada en la sede electrónica de la Agencia, a partir del 1 de enero de 2009 incorpora firma digital avanzada.

Dicha firma se incorpora por separado en cada una de las disposiciones publicadas, esto permite asegurarse de la autenticidad de una disposición concreta sin necesidad de descargar el diario completo.
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miércoles 31 de diciembre de 2008

LA FIGURA DEL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA Y LA INDEMNIZACION POR RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO




LA FIGURA DEL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA Y LA INDEMNIZACION POR RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO.

La representación de productos en exclusiva ha tenido y sigue teniendo aunque en menor medida arraigo. Para el fabricante hasta hace unos años establecerse en un territorio lejano distinto del de su sede era muy costoso, implicaba el alquiler de una instalación, contratación de personal y montaje en general de una estructura para vender sus productos. La forma más económica era contactar con una empresa local que representara su firma con carácter exclusivo en una demarcación geográfica concreta, beneficiándose así la empresa local por tener una marca o producto que ofrecer a su mercado de actuación, normalmente de reconocido prestigio, que compra a un precio más ventajoso y que vende con un margen comercial que constituye su beneficio. Por otro lado, el fabricante, con un menor coste, pues no soporta los gastos de estructura, amplía su mercado, con un representante en el que concentra toda su facturación para ese territorio, sin asumir más riesgo que el de cualquier otra venta, cual es garantizar el cobro final del distribuidor. De esta forma los contratos de colaboración mercantil funcionaron a lo largo de los años, sin regulación legal específica alguna, más que la jurisprudencia, que intentaron suplir un vacío legal, hasta que las Directivas Comunitarias empezaron a regular estas relaciones comerciales duraderas en el tiempo y que culminaron en España con la Ley 12/1992 que regula el contrato de Agencia. Bien es cierto que la figura del Agente y la de Distribuidor en exclusiva, aunque van de la mano, se diferencian en la forma de la remuneración y en la titularidad de la operación. Pues si bien el beneficio del agente es la comisión, y actúa por cuenta de otro, el del distribuidor en exclusiva es el margen comercial y actúa en su propio nombre.

Obviamente, en este tipo de operaciones los distribuidores en exclusiva compran con unos descuentos importantes, para que una vez puesta la mercancía en su almacenes y fijado el precio de venta, haya un margen comercial suficiente que es el que se transforma en beneficio o remuneración, o si se quiere equiparar al contrato de agencia, comisión.

Desde que aparece la Ley de Agencia en el mercado el distribuidor o representante en exclusiva se encuentra protegido, pues se le reconoce una indemnización equivalente a la media de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años ( comisiones en caso del Agente, y margen comercial o beneficio en las venta para el caso del distribuidor en exclusiva ) en caso de resolución de contrato verbal o escrito, indemnización que le compense la pérdida de esa firma y obliga al fabricante a indemnizar por el beneficio de apropiarse de una clientela, de un fondo de comercio que se ha generado por el distribuidor y del que se aprovecha de forma directa, bien estableciendo su propia delegación ( hoy más frecuente debido a la globalización ) o bien designando un nuevo distribuidor.

Pero si bien el distribuidor en exclusiva se siente protegido, el fabricante se siente amenazado, pues sabe que ya no puede resolver sin coste dicha relación contractual.

¿Cual es el fenómeno que se ha producido?: Pues el inverso al que existía hasta la Ley de Agencia, esto es, ahora si se firman contratos de colaboración mercantil, mientras que hasta ese momento lo que existían eran contratos verbales, y es más antes ningún fabricante daba expresamente o reconocía en un documento el carácter de Agente o representante en exclusiva. Ahora por contra, es el fabricante el que exige firmar el contrato para garantizar que de antemano, no solo el contrato tenga una duración definida sino que además la indemnización esté pactada, llegando en muchos casos a excluirla totalmente. Esto es, que vía contrato se pretende volver a la situación anterior a la propia Ley, en que se resolvía sin indemnizar y el Tribunal Supremo además ha reconocido la libertad de pactos y la legitimidad de estas cláusulas en virtud del art 1.255 del Código Civil.

En España y en Europa, y a nivel mundial la figura del intermediario entre el fabricante y el consumidor existe y seguirá existiendo, si bien es cierto que tras la aparición de la Ley de Agencias que tuvo acogida por nuestro más alto tribunal para el contrato de distribución, con posterioridad cambió y así PARA EL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA la jurisprudencia del T.S. no ha sido uniforme en este sentido y si bien en Sentencia de 15 de noviembre del año 1997 reconoció derecho a indemnización al distribuidor en exclusiva cuando medie abuso de derecho o mala fe en la resolución, el 18 de julio del año 2.000 negó todo derecho de indemnización porque el desistimiento unilateral se había producido de buena fe. Por tanto, según esta línea jurisprudencial el distribuidor solo tendría derecho indemnizatorio cuando el empresario hubiera puesto fin de forma abusiva o sin justa causa, lo que por otro lado condicionaba la resolución a la existencia de causa.

Lo deseable por tanto era que el T.S. unificara criterios y reconociera de forma clara y transparente que el distribuidor genera un fondo de comercio del que se beneficia directamente el fabricante-empresario y por el que se debe indemnizar al distribuidor, tal y como lo determina para el agente, pues si cabe el distribuidor tiene un riesgo mayor, y soporta unos gastos de estructura a lo largo de años para dejar luego un mercado abierto y en pleno funcionamiento a alguien que no ha asumido a lo largo de los años ningún coste para ello.

Finalmente en el 2.008, el Tribunal Supremo se posiciona a favor del distribuidor, después de 16 años desde la entrada en vigor de la Ley de Agencia del 1992 y de distintas corrientes de las Audiencias y del propio Tribunal y así en dos sentencias se pone de manifiesto la protección que el Alto Tribunal otorga al distribuidor frente al fabricante, estableciendo que en el momento de formalizar un contrato de distribución, el fabricante deberá regular de forma clara y concisa los plazos y preavisos de extinción, prevaleciendo lo que pacten las partes, ya que para el supuesto de no hacerse, y ante la falta de regulación específica del contrato de distribución, se aplicará analógicamente el Contrato de Agencia, cuya regularización es más beneficiosa para el distribuidor.

En la primera sentencia de fecha 26 de marzo de 2.008, que versa sobre la extinción de un contrato de distribución o concesión en exclusiva por decisión unilateral de la entidad concedente, en donde las partes no habían pactado plazos y preavisos para el caso de extinción del contrato, resultan de aplicación los artículos 25 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo estimó la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia que establece el derecho a la indemnización por clientela, en base a que dicha aplicación analógica procede cuando se declara probada la creación por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará en exclusiva el concedente.

La otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2.008, hace prevalecer lo libremente pactado por las partes sobre extinción por denuncia unilateral para los contratos de distribución y subdistribución, siempre que dicha resolución contractual no resulte abusiva o contraria a la mala fe, obligando por ello al fabricante a regular de forma clara los plazos y preavisos en caso de extinción y matizando que la Ley de Agencia no es de aplicación mimética o automática a los contratos de distribución, si existe un contrato prevalece éste y lo en él pactado y si no existe se remite al criterio ya sentado en su anterior Sentencia de 26 de marzo, siendo la Ley de Agencia en sus artículos 25 y 28.

Departamento derecho mercantil de Gonzalez Torres Abogados SL.

domingo 28 de diciembre de 2008

LA LEGALIDAD DEL PACTO DE CUOTA LITIS

El Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS) en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, ha anulado la sentencia de la Audiencia Nacional que en 2005 declaró ajustada a derecho la prohibición de que los abogados negocien sus honorarios libremente con sus clientes y avaló el establecimiento de honorarios mínimos por parte de los colegios profesionales de abogados. El Tribunal Supremo estima el recurso y se pronuncia a favor de la legalidad del pacto de cuota litis.

El Tribunal Supremo ha establecido en esta sentencia (pdf, 132 KB) que los abogados pueden pactar libremente con sus clientes el cobro de honorarios a porcentaje en función del resultado del pleito (que aquí llamamos cuota litis y los norteamericanos contingency fee).

La anulación la ha acordado el pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en una sentencia en la que estima un recurso del letrado José Luis Mazón, quien consideraba que la prohibición de la llamada "cuota litis" (el pacto de honorarios formalizado antes de terminar de asunto) atentaba contra la libre competencia.

Con esta sentencia los letrados y sus clientes podrán pactar libremente a comisión o porcentaje del resultado del pleito, sin necesidad de que medie pago de honorarios mínimos como establecía el Código Deontológico, del Consejo General de la Abogacía.

En 2002 el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) sancionó con una multa de 180.000 euros al Consejo General de la Abogacía y le ordenó modificar la prohibición que establecía su Código Deontológico de que los abogados fijaran "libremente" con sus clientes los precios de sus servicios.

El TDC dio así la razón a Mazón, que había presentado una denuncia contra el Consejo General de la Abogacía por una conducta "presuntamente prohibida" por la Ley de Defensa de la Competencia.

En 2005, la Audiencia Nacional estimó el recurso del Consejo de la Abogacía contra esa decisión y anuló la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, al considerar que la regulación de honorarios, cuando se haga por normativa estatal, "no está sometida" ni compete al TDC.

La Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del TS modifica su doctrina sobre este asunto y señala que la nueva interpretación es acorde con el criterio mantenido por la Sala de lo Civil de este Tribunal, que en una reciente sentencia rechazó que el pacto de "cuota litis" sea una cláusula contraria a las leyes.

En un comunicado, el letrado Mazón señala que así "se pone fin a décadas de hipocresía de los Colegios de Abogados prohibiendo algo que es necesario y que facilita el acceso a la Justicia de los más necesitados".
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sábado 27 de diciembre de 2008

EL REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADAS; REA

El Registro de Empresas Acreditadas (REA) tiene como objetivo el acreditar que las empresas que operan en el sector de la construcción cumplen los requisitos de capacidad y de calidad de la prevención de riesgos laborales. Toda empresa que pretenda ser contratada o subcontratada para trabajos en una obra de construcción, deberá estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas dependiente de la autoridad laboral donde esté ubicado el domicilio social de la empresa. A partir del día 26 de agosto de 2008 las empresas que contraten o subcontraten la realización de cualquier trabajo en una obra, deberán acreditar que sus empresas contratistas o subcontratistas están inscritas en el Registro, solicitando para ello un certificado de inscripción.

El REA ha sido diseñado y puesto en marcha conforme a lo expuesto en el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

viernes 19 de diciembre de 2008

DESPACHO DE ABOGADOS HISPANO ALEMAN EN LAS ISLAS CANARIAS


GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL esta integrado por dos abogados socios y fundadores de la firma, doña Leocricia González Domínguez y don Pedro Torres Romero radicados en Las Palmas de Gran Canaria si bien el ámbito de ejercicio de la abogacía comprende todas las islas canarias, contando el despacho con abogados colaboradores en las distintas islas. En octubre de 2.005 se incorpora un tercer abogado y socio, don Francisco Torres Padrón. Los socios fundadores vienen ejerciendo la abogacía desde el año 1990 si bien el despacho se fundó en 1993.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL es miembro de la Asociación Europera de Abogados desde noviembre de 2.005 y miembro de la asociación Hispano Alemana de Juristas desde Julio de 2.007.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Nuestro despacho de abogados lawyers rechtsanwälte está especializado en una atención jurídica integral a empresas autónomos y particulares en Las Palmas de Gran Canaria, en derecho civil, mercantil, concurso de acreedores, contractual, franquicias, distribución en exclusiva, derecho bancario, prestamos, hipotecas, contratos de arrendamiento financiero, derecho concursal, derecho cambiario -letras de cambio, cheques y pagarés-, arrendamientos rústicos y urbanos, desahucios por falta de pago y expiración del termino, desahucios por precario, intromisión en el derecho al honor, intimidad, e imagen, compraventas inmobiliarias, patentes y marcas, derecho de familia, separaciones, divorcios, parejas de hecho, guarda, custodia y alimentos, régimen de visitas, pensiones alimenticias, pensiones compensatorias, Registro Civil, expedientes de filiación, paternidad y maternidad, cambio de nombres y apellidos, nacionalidad y vecindad, adopción, inscripción de nacimiento fuera de plazo, liquidación sociedad de gananciales, testamentos, legados y herencias, derecho del seguro, daños, vicios de la construcción, negligencias médicas, derecho penal, accidentes de trafico, accidentes de aviación, derecho administrativo, sanciones administrativas, responsabilidad patrimonial de la administración, contratos de las administraciones publicas, oposiciones, funcionarios, derecho sanitario, asociaciones y fundaciones, colegios profesionales, derecho farmacéutico, farmacias (aperturas, cambios de ubicación, concursos de traslado), almacenes farmacéuticos, botiquines, sanciones administrativas, derecho laboral, despidos, acoso moral o mobbing, seguridad social, muface, isfas, pensiones de viudedad, pensiones de orfandad, incapacidades, accidentes laborales, sanciones, reclamaciones de cantidad, reconocimientos de derechos, vacaciones, permisos, excedencias, expedientes de regulación de empleo (ERE), negociación de convenios colectivos, reintegro de gastos médicos, reclamación de salarios de tramitación al FOGASA, proceso de audiencia al demandado rebelde, contencioso administrativo, y derecho procesal.

Teniendo como una de nuestras señas de identidad el atender las consultas de forma gratuita por email.
Pida presupuesto sin compromiso.

TF: ( 34) 928 244 935 / 928 246 472
FAX: ( 34) 928 297 350
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jueves 18 de diciembre de 2008

Fröhliche Weihnachten und ein gutes Neues Jahr 2009


Fröhliche Weihnachten und ein gutes Neues Jahr 2009!!

Alle Gesellschafter, Rechtsanwälte, Angestellte und Mitarbeiter von González Torres Abogados S.L. grüssen alle Klienten, Mandanten und Freunde zu Weihnachten, verbunden mit den besten Wüschen zum neuen Jahr 2.009.

An diesen Weihnachten sei Magie Dein bester Anzug,
Dein Lächeln Dein schönstes Geschenk,
Deine Augen Dein wertvollstes Gut
Und Dein Glück unser bester Wunsch.
Frohe Weihnachten!!!


Merry Christmas and a Happy New Year 2009!!

González Torres Abogados S.L. on behalf of all its shareholders, lawyers, members and co-workers wishes a very Merry Christmas and a Happy New Year 2009 to all its clients, customers and friends.

Be Magic your finest suit this Christmas,
Your smile your loveliest gift,
Yours eyes your most valuable well,
And your Happiness our best wish to you.
Merry Christmas!


Joyeux Noël et une Bonne Année Nouvelle 2009.

González Torres Abogados S.L. en tant que représentant de tous ses associés, avocats, employées de bureau et collaborateurs vous souhaite un Joyeux Noël et une Bonne Année Nouvelle 2009.

Soit la magique ta plus belle robe ce Noël,
Ton sourire le plus affectueux cadeau,
Tes yeux le plus précieux bien et
Ta félicitée notre meilleur souhaite.
Joyeux Noël !!!


GONZALEZ TORRESABOGADOS SL en nombre de todos sus socios, abogados,

personal administrativo y colaboradores, saludan a todos sus clientes y amigos y le hace llegar sus mejores deseos de Feliz Navidad,

augurándole asimismo un feliz comienzo y desarrollo del próximo año 2009


Que en estas fiestas, la magia sea tu mejor traje,
tu sonrisa el mejor regalo, tus ojos el mejor destino
y tu felicidad nuestro mejor deseo.


¡Feliz Navidad!


http://www.gonzaleztorresabogados.com/



FELICES NAVIDADES Y PROSPERO AÑO 2009





GONZALEZ TORRESABOGADOS SL en nombre de todos sus socios, abogados, personal administrativo y colaboradores, saludan a todos sus clientes y amigos y le hace llegar sus mejores deseos de Feliz Navidad, augurándole asimismo un feliz comienzo y desarrollo del próximo año 2009


Que en estas fiestas, la magia sea tu mejor traje,
tu sonrisa el mejor regalo, tus ojos el mejor destino
y tu felicidad nuestro mejor deseo.
¡Feliz Navidad!
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www.gonzaleztorresabogados.com


domingo 14 de diciembre de 2008

LA CUANTIA Y LIMITES A LOS SALARIOS DE TRAMITACION TRAS UN DESPIDO IMPROCEDENTE



- EL LIMITE AL IMPORTE DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION:

- El art. 56 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.

- En la interpretación del art. 56 del ET, el TS ha establecido unos criterios jurisprudenciales muy claros:

1º) En la interpretación del precepto debe primar el criterio de la buena fe.

2º) El error excusable del empresario en la consignación judicial de la indemnización por despido y el finiquito no impide la aplicación del art. 56,2 del ET.

3º) La transferencia bancaria no constituye medio válido de poner a disposición del trabajador la indemnización:
La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.

4º) No se exige una forma especial y expresa de reconocimiento de la improcedencia del despido: La STS de 13 marzo 2001, señalaba que a falta de un requerimiento legal de forma específica, “el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido.

5º) Es necesario que la oferta empresarial llegue a conocimiento del trabajador, aunque sea el Juzgado quien se lo comunique.

6º) No es válido el ofrecimiento global de la indemnización y de otros conceptos, sin que conste la debida separación: El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación, en cuanto que el TS ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, cual se concretó en la sentencia de 30 diciembre 1997 (recurso núm. 1649/97), por entender que el ofrecimiento previsto en el art. 56,2 es válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador.

7º) No es necesario que la puesta a disposición de la indemnización sea inmediata: Se deduce que el art. 56,2 ET solo exige a efectos de limitación de los salarios de tramitación a la fecha del acto de conciliación, que se reconozca el despido como improcedente y se haga el ofrecimiento de la indemnización y de los salarios de tramitación en dicho acto, en ningún caso se exige una puesta a disposición o entrega de los mismo de forma inmediata como entiende la sentencia recurrida, bastando con que se deposite dentro del plazo de las 48 horas siguientes, si ello no se aceptó por el trabajador entra en juego la consignación en el Juzgado, de acuerdo con el art. 117,6 CC, siendo esto así, y habiéndose dado por el empresario, en el acto de conciliación, cumplimiento a dichas exigencias, no se entiende como la sentencia recurrida considera, que no existe puesta a disposición inmediata, infringiendo los arts. 1157 y 117,6 CC; cuando como aquí sucede, no se acepta la entrega de lo adeudado dentro de las 48 horas existía un plazo establecido para pagar y de no aceptarlo de 48 horas para consignar, y a ello se atuvo la empresa.

8º) En el cómputo de las 48 horas se descuentan los días inhábiles a nivel judicial (sábados, domingos y festivos):
Siendo en la actualidad inhábiles todos los sábados (art. 182 LOPJ), es por lo que un despido cuya conciliación, o reconocimiento de improcedencia, se efectuara en viernes, el plazo correria el lunes y el martes, pues no se cuentan sábados, domingos ni festivos, pues tras el viernes, las 48 horas siguientes al reconocimiento de la improcedencia las oficinas judiciales permanecerían cerradas. Y se debe rechazar cualquier interpretación que conduzca al absurdo.

9) Determinación del momento hasta el cual se devengan salarios de tramitación: Es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el patrono reconozca la improcedencia del despido; b) que ofrezca la indemnización por el despido legalmente marcada, y que la deposite en el Juzgado correspondiente, y c) que ponga en conocimiento del trabajador el hecho del ofrecimiento y del depósito.

Sentado lo anterior (tal como se desprende del primer párrafo del art. 56,2), los dos párrafos siguientes del mismo apartado contienen la alternativa que se deriva del hecho de que el depósito judicial de la indemnización por el despido improcedente se lleve a cabo de forma más o menos inmediata, a saber: a) en el caso de que el depósito se efectúe “en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido ” (párrafo segundo del apartado 2), “no se devengará cantidad alguna”; b) en el supuesto de que la indemnización se deposite en plazo más dilatado, los salarios de tramitación se devengarán “desde la fecha del despido hasta la del depósito” (mismo párrafo segundo).

En consecuencia, es el tiempo en que el depósito tenga lugar lo único que determina (cumplidos que sean los requisitos antes vistos) que, bien no tenga el trabajador derecho a salarios de tramitación, o bien los tenga limitados a la fecha de tal depósito, con tal de que el reconocimiento acerca de la improcedencia del despido no vaya más allá del momento de la conciliación, pues así resulta claramente del párrafo tercero y último del apartado 2 al que nos venimos refiriendo, toda vez que el repetido párrafo último es aplicable, tanto al supuesto de que el depósito se lleve a cabo dentro de las 48 horas siguientes al despido como en el caso de que se efectúe más tarde, a condición de que no tenga lugar después de la fecha de la conciliación.
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jueves 11 de diciembre de 2008

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR INTIMIDAD E IMAGEN


GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL:

- Nuestro bufete de abogados en aras de prestar una atención integral a empresas, autónomos y particulares en protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen en los ámbitos, civil, penal y administrativo, cuenta con abogados expertos en dichas áreas, que asesoran a nuestros clientes en todos los Ámbitos de dichas materias.

Gonzalez Torres Abogados SL se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

- Una de las materias en las que presta sus servicios a sus clientes es en el ámbito de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

- Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito del derecho al honor intimidad e imagen:

1º) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2º) La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3º) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4º) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5º) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el
artículo octavo, dos.
6º) La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7º) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

- No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

1º) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
2º) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
3º) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

- En González Torres Abogados SL, en beneficio del cliente, se luchará para adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

- Los idiomas de trabajo de Gonzalez Torres Abogados SL, con sus clientes son español, alemán e inglés.

Manteniendo como norma del bufete las consultas gratuitas por email.
Pida presupuesto sin compromiso.
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miércoles 10 de diciembre de 2008

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO CIVIL Y MERCANTIL





GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL:

Nuestro despacho en aras de prestar una atención integral a empresas, autónomos y particulares en derecho CIVIL Y MERCANTIL, cuenta con abogados expertos en dichas áreas, tanto en Las Palmas de Gran Canaria como en Santa Cruz de Tenerife, que asesoran a nuestros clientes en todos los Ámbitos de dichas materias.

Gonzalez Torres Abogados SL se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes en las islas canarias. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

Las materias que se tramitan son: derecho civil, mercantil, concurso de acreedores, contractual, franquicias, distribución en exclusiva, derecho bancario, prestamos, hipotecas, contratos de arrendamiento financiero, derecho concursal, derecho cambiario -letras de cambio, cheques y pagarés-, arrendamientos rústicos y urbanos, desahucios por falta de pago y expiración del termino, desahucios por precario, intromisión en el derecho al honor, intimidad, e imagen, compraventas inmobiliarias, patentes y marcas, derecho de familia, separaciones, divorcios, parejas de hecho, guarda, custodia y alimentos, régimen de visitas, pensiones alimenticias, pensiones compensatorias, Registro Civil, expedientes de filiación, paternidad y maternidad, cambio de nombres y apellidos, nacionalidad y vecindad, adopción, inscripción de nacimiento fuera de plazo, liquidación sociedad de gananciales, testamentos, legados y herencias, derecho del seguro, daños, vicios de la construcción, negligencias médicas, contencioso administrativo, y derecho procesal.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Consultas gratis por email.
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SE CUMPLEN 60 AÑOS DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Hoy hace 60 años que la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 2008, adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Gonzalez Torres Abogados SL se une hoy día a la celebración que significa la celebración de dicho aniversario.

La declaración del 1948, no tuvo, al ser firmada por 58 países, todo el impacto que tiene hoy día en la ONU. Es un texto clave que defiende los grandes principios de la democracia universal. Trata más de los derechos civiles y políticos que de los derechos sociales, y su publicación mundial ha sido uno de los mayores avances de la historia universal.

El Día de los Derechos Humanos se celebra por la comunidad internacional, cada año, el 10 de diciembre. Conmemora el día en que, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos. El inicio formal de las conmemoraciones del Día de los Derechos Humanos fue a partir de 1950, tras la resolución 423 (V), en la que se invitó a todos los Estados y organizaciones a adoptar el 10 de diciembre de cada año como aniversario.

A partir del Día de los Derechos Humanos de 2007, las oficinas y delegaciones de la Naciones Unidas de todos los países pusieron en juego su creatividad para organizar diversas celebraciones sobre diferentes aspectos de los Derechos Humanos.

Destacamos la importancia del artículo 1º que orienta el conjunto de La Declaración de los Derechos. Es una revolución. Aún los límites, la Declaración representa un gran avance en la historia de la conciencia moral de la humanidad.
- Considerando que el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de los derechos iguales e inalienables y los derechos humanos sean protegidos por el Estado de Derecho;
- Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas reafirman, en la Carta, su fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de los hombres y de las mujeres y que los Estados-Miembros se comprometen a desarrollar, en cooperación con las Naciones Unidas, el respeto universal y la observancia a los derechos humanos;
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como el ideal común a ser alcanzado por todos los pueblos y naciones, con el objetivo de que cada persona y cada órgano de la sociedad, haga esfuerzos, a través de la enseñaza y de la educación, para promover el respecto a estos derechos y libertades, a fin de asegurar su reconocimiento y su observancia.

Las convenciones internacionales de 1979 contra la discriminación hacia las mujeres, de 1984 contra la tortura, de 1990 por los derechos de los niños, la creación de la Corte Penal internacional (CPI) en 1998 surgen directamente de la DUDH.
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EFECTOS DE LA LEY CONCURSAL EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO


- Ley Concursal, 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio):

El art. 64 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, afecta a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado.

La Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral.

1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo.

2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del Juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la presentación de la solicitud de declaración de concurso.

4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación el juez del concurso recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.

Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

10. Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes:

Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.

11. En todo lo no previsto en este artículo 64 LC se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.
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sábado 29 de noviembre de 2008

El contenido de la patria potestad en el caso de no convivencia de los padres


EL CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD PARA EL PROGENITOR NO CUSTODIO:

- Concepto y duración de la patria potestad:
La patria potestad dura, en principio, mientras que el hijo no llega a la mayoría de edad, es decir, corresponde sobre los hijos menores. Pero puede también acabar antes de la mayoría por otras razones como la muerte de los padres o la consecución de la emancipación por el menor. Y puede subsistir sobre los hijos mayores, en la figura de la patria potestad prorrogada, que se regula en el artículo.171 del Código Civil, para hijos mayores de edad deficientes.

Normalmente la patria potestad confiere a los padres la representación legal del hijo y encierra un doble contenido: personal y patrimonial. Así lo expresa el artículo.154 del CC cuando señala como deberes inherentes a la patria potestad el velar por los hijos y tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral así como representarlos y administrar sus bienes.

- El art. 156 CC establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Ahora bien, en caso de desacuerdo, establece el citado precepto, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oir a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio, y en todo caso si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o la madre. Cabe también la posibilidad de que el Juez oiga a otras personas relacionadas con el entorno del menor, si así lo estima oportuno.

El párrafo quinto del mismo art. 156 CC dispone que si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Los apartados segundo y tercero del art. 158 CC disponen que el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal dictará las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio del titular de la guarda y en general, las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. El párrafo último de este último precepto dispone que todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En cualquier caso, el Juez no resolverá sobre la controversia, sino que determinará cuál de los dos progenitores decidirá sobre la cuestión.

- Recientemente, la Audiencia Provincial de Madrid requiere a una madre para que de forma inmediata vuelva a escolarizar a los menores en el colegio al que acudía. El citado fallo judicial es consecuencia de la decisión unilateral de la madre de cambiar a los niños de colegio, sin consentimiento, ni comunicación al padre de los niños y, por ende, sin autorización judicial.

Por ello, todos debemos afirmar que la patria potestad engloba la educación, formación y desarrollo en todos los ordenes referentes a la vida del menor y, tal como expresa nuestro Código Civil, la misma se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.

Si bien no existe regulación donde se especifique para qué actos se precisa el consentimiento de ambos progenitores, por considerarse que es una materia de patria potestad, sí podemos afirmar que la jurisprudencia, ha terminado señalando para cuáles de ellos se exige el consentimiento mutuo y no se tendrá por válida si la decisión se ha tomado por un solo progenitor. Por ejemplo: el cambio de colegio, los gastos extraordinarios, la residencia en el extranjero, los actos religiosos, la asistencia a fiestas y actividades de los hijos, la asistencia medica o psicológica y la obtención de información escolar, sanitaria o de cualquier otro tipo.

Así sería de agradecer y evitaría muchos problemas, si todas las circulares, notas, reuniones con tutores y cualquier otra información de los centros escolares se comunicara a ambos progenitores y no sólo al cónyuge custodio y desde luego exigir que para el cambio de colegio o nueva inscripción consten las firmas de los dos progenitores.
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jueves 13 de noviembre de 2008

El pago por la empresa de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador

- La regla general es que las vacaciones no pueden ser sustituidas por ninguna compensación económica, ya que prima el derecho al descanso del trabajador. El disfrute de las vacaciones debe efectuarse dentro del año, por lo que es nulo el pacto de compensación económica por las vacaciones que el trabajador no haya podido disfrutar.
- Salvo pacto en contrario el derecho a las vacaciones no disfrutadas caduca antes de que concluya el año natural, por lo que no pueden acumularse a las del año siguiente. Una vez caducadas no puede exigirse ni su disfrute ni su compensación económica.
- El trabajador puede disfrutar de las vacaciones en un período distinto al fijado en el calendario de la empresa, aunque haya terminado el año natural al que correspondan, cuando coincida con:
a) La incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural.
b) El período de suspensión del contrato por descanso por maternidad.
- Pero una excepción a la regla general es la extinción del contrato sin que el trabajador las haya disfrutado todavía, total o parcialmente. En este caso, la empresa debe abonar al trabajador en el finiquito la parte de las vacaciones que no haya disfrutado.
El hecho de que el empleado esté de baja por incapacidad temporal es indiferente, ya que aunque es cierto que el derecho a las vacaciones va surgiendo a medida que se van prestando servicios, la ausencia por incapacidad temporal se considera trabajo efectivo a la hora de calcular las vacaciones.

- Lo mismo ocurre con los periodos de permisos retribuidos, maternidad o huelga legal, por poner algunos ejemplos.
El principio de igualdad de trato y no discriminación de la mujer por razón de su embarazo y/o lactancia, implica el derecho de las trabajadoras a disfrutar de sus vacaciones anuales en un período distinto no coincidente con el de su descanso maternal, si las fechas de las vacaciones anuales previamente fijadas por acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores coinciden con la fecha de disfrute del permiso de maternidad de la trabajadora. Admitir el solapamiento de ambos períodos de descanso, supondría la anulación de uno de ellos, en este caso, el disfrute de vacaciones anuales (Artículo 38.3 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995).
- Por el contrario, las ausencias no justificadas, la huelga ilegal o la suspensión de empleo y sueldo, son algunas de las ausencias del trabajador que no se consideran tiempo de trabajo a la hora de calcular las vacaciones.
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martes 4 de noviembre de 2008

LOS BOTIQUINES DE EMPRESA


Todo lugar de trabajo deberá disponer, de un botiquín portátil.


Los botiquines de primeros auxilios de las empresas tendrán que contener como mínimo desinfectantes y antisépticos, gasas estériles, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.


La reposición del contenido del botiquín, por utilización o caducidad, debe ser igualmente asumido por la entidad gestora o mutua que cubra las contingencias profesionales de los trabajadores al servicio de la empresa.


El suministro del mismo forma parta de la acción protectora de la Seguridad social. Cuando una empresa disponga de más de un centro de trabajo se podrá suministrar un botiquín a cada centro.


El suministro se materializará en el reintegro de los gastos de adquisición inicial del botiquín, incluido el continente, y de reposición, total o parcial, de su contenido, por utilización o caducidad, hasta el límite del importe total que le corresponda, según el número de trabajadores del centro. Los gastos de reposición cuando se produzca su deterioro involuntario o su desaparición por hurto, robo, incendio u otras circunstancias análogas, se acreditarán mediante la oportuna denuncia o cualquier otro documento que justifique el hecho acaecido, admitiéndose en su defecto una declaración responsable firmada por el solicitante del reintegro.


Las entidades gestoras podrán llevar a cabo, en cualquier momento, las actuaciones de control pertinentes para verificar las circunstancias que motivan la reposición total o parcial del botiquín.


La Seguridad Social se hará cargo de devolver a las empresas el coste de adquisición y mantenimiento de estos productos si presenta la solicitud de reintegro, acompañada de la factura detallada de la compra (Resolución de la Seguridad Social de 27.08.08; BOE de 10.09.08).


El importe de los gastos a reintegrar será el correspondiente al coste real de adquisición y reposición del botiquín, con el límite máximo establecido. La solicitud de reintegro de be acompañarse de factura detallada del material adquirido (Orden 2947/2007, de 8 de octubre).


En lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un local destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias. También los lugares de trabajo de 25 trabajadores para los que así lo determine la autoridad laboral, teniendo en cuente la peligrosidad de actividad desarrollada.


Los locales de primeros auxilios dispondrán como mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente de agua potable. Estarán próximos a los puestos de trabajo y será de fácil acceso para las camillas.


El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECOBRO DE DEUDAS A MOROSOS

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL: SERVICIO DE PREVENCION DE LA MOROSIDAD Y GESTION DE DEUDAS E IMPAGADOS:

Ante la crisis económica actual en la que nos encontramos el aumento exorbitado de la morosidad está provocando situaciones de alarma en empresas de diversos sectores.

El impago de una deuda implica la ruptura de un acuerdo tácito de transacción comercial entre dos partes y cuando ese acuerdo no se lleva a cabo la parte afectada se convierte en víctima de un perjuicio.

En el momento en que se es consciente de la situación de morosidad la rapidez de actuación es clave para evitar pérdidas de tiempo innecesarias, un sistema ágil de reclamación garantiza mayores posibilidades de cobro. Además si las gestiones son realizadas por profesionales cualificados y con experiencia en la materia se consigue evitar que las deudas se alarguen en el tiempo.

Nuestro bufete ofrece desde su creación servicios que pretenden dar respuesta a la necesidad de cualquier particular, autónomo o empresa moderna de contar con un sistema dinámico de asesoramiento en materia de recuperación de créditos a morosos. Nuestra amplia experiencia en dicha área y la formación especializada de nuestros abogados hacen que ello sea posible, en un contexto de absoluta confidencialidad.
GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, ofrece todo un abanico de servicios que van desde el asesoramiento en materia de recuperación de pequeños créditos hasta el planteamiento de procedimientos concursales (concurso de acreedores):

- Servicios Extrajudiciales (Amistosos):
a) Establecimiento de contacto con el deudor.
b) Asesoramiento jurídico, formalización y documentación de acuerdos extrajudiciales para la cancelación de la deuda y en su caso para la formalización de garantías.
c) Seguimiento puntual de cumplimiento de compromisos de pago.
d) Información detallada al cliente, mediante comunicaciones. periódicas, del estado y evolución del asunto encomendado.

- Servicios Judiciales:
Agotada la vía extrajudicial, nuestros servicios consisten en:
a) Obtención de informes de solvencia.
b) Análisis de la solvencia del deudor y estudio de la viabilidad de las posibles acciones judiciales.
c) Tramitación de todo tipo de procedimientos judiciales en reclamación de créditos morosos, desde procedimientos declarativos en reclamación de cantidad a procedimientos concursales (concurso de acreedores).
d) Coordinación y cooperación con otros profesionales que hayan de intervenir en el procedimiento, tales como procuradores, peritos, auditores, notarios...
e) Información detallada al cliente, mediante comunicaciones periódicas, relativas al estado y evolución del procedimiento judicial encomendado.
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domingo 2 de noviembre de 2008

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO LABORAL



GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL

Nuestro despacho en aras de prestar una atención integral a empresas, autónomos y particulares en derecho laboral laboral y seguridad social, cuenta con abogados expertos en dichas areas, que asesoran a nuestros clientes en todos los ambitos de dichas materias.

Gonzalez Torres Abogados SL se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

Las materias que se tramitan son: seguridad social, muface, isfas, expedientes de regulación de empleo (ERE), negociación de convenios colectivos, despidos, acoso moral o mobbing, pensiones de viudedad, pensiones de orfandad, incapacidades, accidentes laborales, sanciones, reclamaciones de cantidad, reconocimientos de derechos, vacaciones, permisos, excedencias, reintegro de gastos médicos, reclamación de salarios de tramitación al FOGASA, proceso de audiencia al demandado rebelde, pactos de no competencia y permanencia, contencioso administrativo, y derecho procesal.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Consultas gratis por email.
abogados@gonzaleztorresabogados.com

sábado 1 de noviembre de 2008

LA RELACION LABORAL ESPECIAL DE LOS ABOGADOS

- El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados individuales o colectivos.

- Ámbito de aplicación: Dicho Real Decreto regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, que ejerzan dicha actividad como autónomos, sociedad civil o sociedad mercantil.

El objeto de la relación laboral especial que se regula en este real decreto es la prestación de la actividad profesional de abogado en despachos de abogados.

Pero no están incluidos en su ámbito de aplicación laboral las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la

- Derechos y deberes de los abogados:

1. Los abogados, en su condición de trabajadores de la relación laboral especial que se regula en este real decreto, tendrán los derechos que se establecen en el art. 4.1 y 2 del ET.

2. Además de los indicados derechos, los abogados tendrán, en la relación de trabajo concertada con los despachos, los siguientes:
a) Poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas.
b) Recibir durante el desarrollo de la relación laboral la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo.
c) Participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el contrato de trabajo que se concierte.
d) Poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y en su caso por adopción, sin perjuicio del régimen de exclusividad que se concierte.

3. Los abogados, en el ejercicio de su actividad profesional, asumen respecto de los despachos los siguientes deberes:
a) Cumplir las obligaciones inherentes a los servicios profesionales contratados correspondientes a la profesión de abogado, de conformidad con las reglas de la buena fe y con la diligencia exigida en las normas que rigen la indicada profesión.
b) Cumplir las obligaciones impuestas a los trabajadores en la normativa de prevención de riesgos laborales y observar las medidas de prevención que se adopten para proteger su seguridad y salud en el trabajo y la de aquellas otras personas a que pueda afectar su actividad profesional.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del titular del despacho, salvo que contravengan los principios y valores de la abogacía o las obligaciones que imponen a los abogados las normas que rigen la profesión.
d) No concurrir profesionalmente con la actividad del despacho, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo o en el contrato.
e) Contribuir a la mejora del funcionamiento del despacho mediante la mejora de la calidad de los servicios prestados por el mismo.
f) Completar y perfeccionar su formación y capacitación profesional siguiendo las directrices del titular del despacho.

- Forma de los contratos de trabajo para abogados:

1. Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo previsto en este real decreto deberán formalizarse por escrito y podrán concertarse bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la modalidad elegida en la normativa común o en la presente norma.

De los indicados contratos se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes, entregándose una a cada una de ellas. Una copia básica del contrato se remitirá al servicio público de empleo correspondiente y otra a los representantes legales de los abogados.

2. En los referidos contratos deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) La identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho.
b) El objeto y la modalidad del contrato.
c) La duración del contrato y del periodo de prueba, en su caso.
d) El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.
e) La retribución convenida.
f) El régimen de la prestación de los servicios.
g) El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.

- Duración del contrato para abogados y periodo de prueba:

1. Los contratos de trabajo que se concierten con abogados podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los términos que están previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta norma.

2. Los contratos que concierten los abogados y los despachos podrán someterse a un periodo de prueba que en todo caso deberá constar por escrito.
En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo.

- Contrato en practicas para abogados:

1. Podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con quienes estando habilitados para ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la actividad profesional del despacho.

2. Las condiciones en que habrán de realizarse los indicados contratos en prácticas serán las previstas en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes peculiaridades:
a) El plazo de cuatro años a que se refiere el citado precepto legal se empezará a contar desde la fecha en que se hubiera obtenido el título que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado.
b) La actividad laboral que el trabajador desarrolle en el despacho deberá permitir adquirir el aprendizaje práctico de la profesión de abogado.
c) Al trabajador se le asignará como tutor de las prácticas que realice a un abogado del despacho, que deberá tener más de 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
d) El trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada y horario de trabajo para asistir a actividades formativas externas que tengan la misma finalidad, en los términos previstos en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo.
e) Si el trabajador continúa prestando servicios después de agotar la duración máxima del contrato, éste se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en este real decreto.
El titular del despacho en que se hubieran realizado las prácticas a que se refiere este artículo, deberá entregar al trabajador a la finalización del contrato un certificado en el que conste la naturaleza de las actividades realizadas, el grado de prácticas alcanzado y la duración de las prácticas.

- Ambito de aplicación de la normativa laboral para abogados: De acuerdo con la Disposición Adicional Primera. a partir de la entrada en vigor de este real decreto las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado.

No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad.
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- En Gonzalez Torres Abogados SL, se tiene a gala cumplir con la normativa laboral respecto a sus abogados, pues entendemos que con ello se amplian los derechos laborales de los mismos, y su bienestar, pues se les reconoce a los abogados de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo.
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viernes 17 de octubre de 2008

PROTOCOLOS DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS POR ACOSO LABORAL MORAL O SEXUAL

PROCOLO ACTUACION POR ACOSO LABORAL (SEXUAL O MORAL):

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que todas las organizaciones laborales, incluidas las administraciones públicas, deben promocionar la mejora de las condiciones de trabajo de sus empleados y elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los mismos, no sólo velando por la prevención y protección frente a riesgos que pueden ocasionar menoscabo o daño físico, sino también frente a riesgos que puedan originar deterioro en la salud psíquica de los empleados.

Se entiende por acoso moral en el trabajo, aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica sobre otra u otras personas en el lugar de trabajo, con el fin de destruirlas personal o profesionalmente, creando un clima o ambiente laboral hostil. Esta violencia ha de ser sistemática o habitual, esto es, está inmersa en un proceso y no se trata de un único acto, por grave e intenso que éste pueda ser.

El acoso puede obedecer a motivos laborales o extralaborales, pero ha de producirse en el lugar de trabajo.

El acoso incluye, entre otras conductas, la intimidación, el acoso sexual y el hostigamiento que se base en la edad, en la discapacidad, en el estado de salud, en las circunstancias familiares, en el sexo, en la orientación sexual, en el genero, en la raza, en el color, en el idioma, en las creencias u opiniones políticas, sindicales u otras, en el origen nacional o social, en la asociación con una minoría, en la propiedad, en el nacimiento u otra condición, y que afecta a la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo.

Por ello, todas las empresas deberían de elaborar y/o contar con un protocolo que permita detectar y, en su caso, tratar el acoso laboral y sexual, si se produce en el ámbito laboral, para luego poner en marcha un procedimiento de actuación en los casos en que existan denuncias de acoso laboral

Ser tratado con dignidad es un derecho de todo trabajador. En virtud de este derecho todas las empresas, y la representación legal de sus trabajadores y trabajadoras se deben de comprometer a crear, mantener y proteger con todas las medidas a su alcance, un entorno laboral donde se respete la dignidad y y la libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en su seno.

A pesar de que los fenómenos de acoso, ya sea sexual o moral (mobbing) no son nuevos, las nuevas formas de organización del trabajo han tenido como consecuencia un incremento de este tipo de riesgos laborales, denominados riesgos psicosociales, capaces de generar entornos de trabajo disfuncionales con repercusiones sobre la seguridad y salud de las personas, entendida la salud como un estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solo como la ausencia de enfermedad (OMS, 1977).

Todos los trabajadores tienen derecho a un ambiente de trabajo adecuado, libre de problemas de intimidación y deben tener garantizada la ayuda a la persona que lo sufra, estableciendo las medidas disciplinarias oportunas y aquellas, de carácter corrector, que eviten que dicha situación pueda volver a repetirse.

Tienen derecho, igualmente, a que se garantice que este tipo de denuncias se tramitarán observando un riguroso respecto a la intimidad, confidencialidad, objetividad y neutralidad que quedarán garantizados a través de los protocolos de acoso laboral.

Por tanto, deben de quedar expresamente prohibidas cualquier acción o conducta de esta naturaleza siendo consideradas como falta laboral y dando lugar a la aplicación del régimen disciplinario, tras resolución de la empresa.

En dicha resolución se propondrán las medidas correctoras precisas para poner fin o minimizar el riesgo laboral que se ha producido, conforme al artículo 15 de la Ley 8/1997, de Prevención de Riesgos Laborales, se podrá solicitar la apertura un expediente sancionador por la comisión de una falta muy grave, grave, o leve en función de los hechos probados, según convenio colectivo o norma legal. Asimismo, se determinará a quien o quienes corresponde la aplicación de las medidas correctoras.

En todo momento se garantizará la protección al derecho a la intimidad de las personas que han tomado parte en cualquiera de las fases de este procedimiento sancionador por acoso laboral. El tratamiento de la información personal generada en este procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos personal.

En último extremo, una fórmula para tratar las denuncias sobre acoso laboral y sexual que se produzcan en las empresas es muy sencilla, en casos muy extremos y concretos: solicitar del denunciante un escrito en el que relate los hechos por lo que, en su opinión, está siendo víctima de acoso y, seguidamente, una vez recibido, el director de recursos humanos o del sistema de prevención de riesgos, de traslado a la Fiscalía para que investigue los mismos.
Por último, no hay que perder de vista que la Ley de Igualdad desprotege al empresario en caso de acoso laboral a una trabajadora: el artículo 13 de la nueva Ley para la Igualdad incluye la inversión automática de la carga de la prueba. Es decir, no es la empleada la que tendrá de demostrar que es acosada, sino la empresa la que deberá probar que no existe tal situación.
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miércoles 15 de octubre de 2008

LA RENUNCIA A SU CARGO DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SL



RENUNCIA DE LOS ADMINISTRADORES A SU CARGO EN UNA SOCIEDAD LIMITADA ( RRM art 147):

La renuncia o dimisión es un derecho del administrador al que no cabe imponer limitaciones, cualquiera que sea la causa que al efecto alegue. En otras palabras, no se puede impedir al administrador que quiera dejar de serlo en cualquier momento, porque sería ineficaz una hipotética oposición de la sociedad al cese.

Ahora bien, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer dicha situación, lo que implica subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido constituirse la junta general – que los renunciantes deben convocar - para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial y de la que ellos han de responder ( DGRN 26-5-92, 27-5-92, 17-7-95 ).

Ahora bien, una vez que el administrador o administradores dimisionarios han convocado la junta general haciendo figurar en el orden del día de la misma el punto correspondiente al “ nombramiento del nuevo administrador por renuncia del anterior “ han cumplido el deber de diligencia que les era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a cualquier contingencia por la que la junta no pudiera constituirse o no adoptara acuerdo sobre el caso o que la persona nombrada resultase incapaz o incompatible para el cargo; todo ello queda totalmente al margen de su voluntad y posibilidades ( DGRN 24-3-94).

No obstante, es posible inscribir la renuncia sin acreditar la convocatoria de la junta cuando, pese a la renuncia de algún o algunos administradores, otros permanezcan en el ejercicio de su cargo, pues estos pueden convocar aquella; máxime si se tiene en cuenta que asimismo cabe la convocatoria judicial a instancia de cualquier socio.
Sin embargo cuando se trate de administrador único o no queden más administradores con cargo vigente, el carácter recepticio de la renuncia implica que ésta dependa para su eficacia de la notificación al órgano competente que no es otro que la propia junta general, de forma que ésta ha de ser convocada, con independencia de que llegue a reunirse o no, para que la renuncia se entienda notificada. En la práctica la renuncia se otorga en escritura pública, comprendiéndose en tal escritura requerimiento para la notificación a la sociedad, que consta en la propia escritura mediante diligencia que extiende el notario en la que hace constar que se ha personado en el domicilio de la entidad a los referidos efectos.

Se distinguen dos tipos de convocatoria la que promueve el administrador renunciante cuando no queden otros, o la que promueve los administradores que quedan en el ejercicio de su cargo, pero con un órgano incompleto y con una situación en la que no está prevista los administradores suplentes. Dicha convocatoria es extraordinaria, y tendrá que hacerse en la forma y plazo que se prevea en la escritura fundacional para este tipo de convocatoria y en su defecto con una antelación mínima de quince días. De igual modo si no se convocara la misma cabe la convocatoria judicial y el juez resolverá si cabe o no la misma y dispone de un mes para resolver sobre la misma.

La paralización de los órganos sociales puede determinar la disolución de la Sociedad de conformidad con el art 104 de la LSRL., de ahí que tanto la junta general de socios, como los administradores restantes del órgano incompleto, o en su caso el administrador único renunciante deban desbloquear esta situación para evitar consecuencias mayores.

lunes 13 de octubre de 2008

La pensión de orfandad

El derecho a la pensión de orfandad.

- Está regulado en el art. 175 de la LGSS, tras la reforma de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre establece que:

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el núm. 1 del artículo anterior.
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.
En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
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- Son requisitos esenciales para el nacimiento del derecho a ser beneficiario de prestaciones de viudedad y orfandad, en su modalidad contributiva, entre otros, que el causante se encontrara en situación de alta o asimilada, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 172.1 a), 174. 1 y 175 de la vigente LGSS.
A propósito de la interpretación del requisito del alta, la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (STS/IV de 7 de mayo, y 27 de mayo de 1998; 26 de octubre de 1998 , Rec. núm. 544/1998; 9 de noviembre de 1999, y 14 de abril, y 23 de noviembre de 2000 ; 19 julio 2001 Recurso núm. 4384/2000, y 23 diciembre 2005, Recurso núm. 5282/2004), ha venido señalando, con un criterio humano e individualizador, «que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales para continuar en alta; debiéndose añadir que los familiares más cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva de dicho causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y aditiva..., lo cual es concordante con el denominado principio de protección suficiente por el sistema de la Seguridad Social proclamado en el artículo 41 de la Constitución que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad» (SSTS 12 diciembre 1996 y 19 noviembre 1997).
En este sentido, señala la STS/IV de 23 diciembre 2005, (Recurso núm. 5282/2004) que "esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia.
Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como «tiempo neutro o paréntesis» excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS -94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (, 1442 ) que aprobó el «Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social».Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. (s. de 23-10-99, rec. 2638/98).

3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el «animus laborandi», o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), «la voluntad de no apartarse del mundo laboral»;

B) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 \9771) (rec. 1091/92), 24-10-1994 , (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras);
C) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (sic) (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2- 10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04)), en que tampoco se cotiza;

D) El período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96 \8556), rec. 232/96; 19-7-01 , rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01);

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad «que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta» (ss. de 28-1-98 (sic) (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03));

4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo», que no es revelador de esa «voluntad de apartarse del mundo laboral» (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00 (rec. 4436/99) y 18-12-01 (sic) (rec. 559/01 (sic)) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. (s. de 19-7-01 , rec. 4384/00);

5) «La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (s. de 25-7-2000 , rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado (S. de 18-12-01, rec. 559/01)".
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sábado 4 de octubre de 2008

EL REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGUROS Y COBERTURA DE FALLECIMIENTO

- El Registro de Contratos de Seguros y Cobertura de Fallecimiento:

El Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.
La finalidad de este Registro es dar a conocer si una persona fallecida estaba asegurada con un seguro de cobertura de fallecimeinto, ya que en muchas ocasiones por desconocimiento de los beneficiarios de estos seguros, se dejaban de percibir las cantidades correspondientes, y por lo tanto se veía frustrado el cobro de cantidades que legítimamente correspondían a determinadas personas. De ahí, por tanto, la función social del Registro que se crea.
El registro de seguros de vida, comenzó a funcionar el 19 de junio de 2007, y evitará que ninguna de las pólizas de cobertura por fallecimiento se queden sin cobrar por desconocimiento de los beneficiarios, después de que las aseguradoras hayan facilitado información sobre cerca de 50 millones de contratos suscritos hasta ese momento.

Tras el fallecimiento de una persona por cualquier causa (motivos naturales, tras un delito, accidente de trafico, accidentes de aviación, accidente laboral, o enfermedad profesional o común), cualquier ciudadano que crea que puede ser beneficiario de un seguro de vida podrá acudir a comprobarlo al registro transcurridos 15 días hábiles desde el fallecimiento, para lo que tendrá que adjuntar el certificado de defunción del titular, rellenar la correspondiente solicitud y pagar una tasa de 3,33 euros en cualquier entidad bancaria.

El primer trámite es solicitar el impreso 790, que se puede encontrar en las 22 Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, los 432 Registros Civiles que existen en España, en la sede del Registro de Seguros, en el Registro General de Justicia y a través de Internet (www.mjusticia.es, en el apartado Trámites Personales, de la sección Atención al Ciudadano).

Una vez rellenado, se debe obtener el certificado literal de defunción del titular del seguro, en el Registro Civil del finado. Con los dos trámites cumplimentados, el solicitante debe acudir a cualquier banco o caja a pagar la tasa de 3,33 euros.

Los interesados obtendrán respuesta en el acto si acuden en persona a la oficina central del registro -ubicada en la madrileña Plaza de Benavente- y en un plazo máximo de siete días si solicitan la información por correo.

Una vez obtenido el certificado donde constarán, en su caso, las aseguradoras con las que el titular tenía contratados los seguros, el interesado podrá acudir a estas compañías para conocer si es beneficiario del seguro o no.

En caso de que la persona fallecida no figurase en el Registro como asegurada en ningún contrato se hará constar este extremo en el certificado que se emita.

Si el solicitante no tiene derecho a seguro, la empresa no le dirá quién es la persona que sí lo tiene.

Los más de 3.000 notarios también colaborarán con esta medida. A través de una aplicación informática, los notarios tendrán una conexión con el registro, "de forma que podrán pedir estos certificados a petición de sus clientes". Los datos de este registro se guardarán cinco años, ya que después prescriben las obligaciones.
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viernes 3 de octubre de 2008

EL NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE DATOS


- El Nuevo Reglamento de la LOPD:

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), regula el tratamiento de datos personales en empresas, organismos públicos y actividades profesionales. Tras varios años de demanda por parte de los sectores afectados, la LOPD cuenta con un desarrollo reglamentario : El Real Decreto 1720/2007 , que entró en vigor el 19 de abril de 2008, y que especifica las medidas de seguridad a implantar para garantizar la protección de sus ficheros con tales datos.

La desmedida severidad de la ley de protección de datos española, que se ve reflejada en su reglamento, está poniendo en muchos problemas a la pequeña y mediana empresa española; y no digamos a los pequeños autónomos. A diferencia de nuestros vecinos europeos o de cualquier sector industrial de América o Asia, el sector empresarial español sobrevive como puede, en un estado continuo de ansiedad, ante el temor de ser objeto y objetivo de la legislación en materia de privacidad más exigente del mundo. No sin motivo se afirma que somos los más afectados y castigados por sanciones de protección de datos, a pesar del elevado cumplimiento de la norma (elevado en términos comparativos).

Llama la atención que bajo una misma Directiva (95/46/CEE), cuyo espíritu no es otro que el de «eliminar los obstáculos a la circulación de los datos personales» en el seno de la Unión Europea, la empresa española tenga que ser sancionada con cuantías hasta 5 veces superiores que a las que se aplican sus homólogas, por decisión del propio legislador español. El exceso de celo de la Agencia Española de Protección de Datos en la escrupulosa aplicación de la ley y, según dicen, cierto afán recaudatorio, han situado a la empresa española en una posición de desventaja innegable frente a sus competidoras europeas y mundiales.

Entre las principales novedades del Reglamento destaca el hecho de que, por primera vez, se incluyen medidas de seguridad para los ficheros conservados en formato papel, con el fin de darles el mismo tratamiento que a los ficheros automatizados. Una medida, que no sólo conlleva un gasto adicional a las empresas que deben habilitar espacios físicos adecuados para almacenar y custodiar sus ficheros de papel, sino que también, implica varias horas de trabajo ya que tendrán que inscribir todos los ficheros en la Agencia de Protección de Datos (APD). Por ello, a partir de abril de 2008, las empresas deberán tener bajo custodia -bajo llave y con un responsable de los ficheros- cualquier archivo de papel que contenga datos personales de sus clientes o usuarios, así como, guardar documentos o archivos digitales que demuestren que han informado a sus usuarios del uso que se va a dar a su información personal, entre otros.

Por otro lado, todos los datos de carácter personal que maneje una empresa deberán acreditar el cumplimiento y deber de información, y poner a disposición de los usuarios medios gratuitos y sencillos, tales como, una línea telefónica o envíos de correo prefranqueados, para poder ejercer sus derechos o revocar el consentimiento que inicialmente otorgó para el manejo de su datos.
También hay que tener cuidado con las cámaras de vigilancia: Otra de las novedades del Reglamento están relacionadas con la video vigilancia. Antes de colocar una cámara de seguridad, la empresa debe notificarlo a la Agencia (AEPD) y distribuir carteles informativos en los que se comunique la colocación de la misma. Además, en el lugar que esté ubicada debe cumplir con una serie de requisitos y las imágenes grabadas no pueden conservarse más de un mes.
Otro de los aspectos novedosos del reglamento es la regulación del consentimiento. Los interesados podrán ahora negarse a que sus datos se usen para otro fin que el especificado y oponerse a lo que no han contratado. Por ejemplo, oponerte al envío de anuncios promocionales si has dado tus datos para una suscripción.
Del mismo modo, se regula el tratamiento de los datos de los menores de edad, exigiéndose la aprobación paterna al uso de los datos así como la facilidad en el lenguaje en el que la empresa se dirige al menor.
Como otra novedad de este reglamento se excluye de su aplicación a las personas fallecidas. No será de aplicación tampoco al tratamiento de datos de personas físicas (autónomos) que presten sus servicios en personas jurídicas.
Se establece que podrán conservarse los datos (excepción al principio de cancelación) durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad o en el caso de datos de valor histórico, estadístico, etc.

Se excluye de la obligación del consentimiento al tratamiento de datos en los supuestos de cesión para satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o cesionario amparado por Ley. Asimismo, se establece que no será necesario el consentimiento para la comunicación de datos de salud con fines asistenciales.

Se regula el consentimiento tácito: Dando un plazo de 30 días para oponerse al tratamiento de los datos, en caso de no haber oposición al mismo se entiende que el interesado otorga su consentimiento.
Introduce como datos de nivel alto los referentes a violencia de género y aquéllos recabados por la policía sin el consentimiento del interesado.

- Respecto a las medidas de seguridad se establece un importante cambio para los ficheros que contengan datos de salud, orientación sexual, origen racial, afiliación sindical (datos de nivel alto), estableciendo que los ficheros que contengan datos de este tipo pero que sean accesorios (es decir, que su inserción en el fichero sea a meros efectos de comunicación de cotizaciones a la Seguridad Social, o para el cobro de cuotas sindicales, etc..) podrán considerarse de nivel básico, implementando, por lo tanto, las medidas de seguridad de nivel básico a esos ficheros.

Existe una excepción a esta consideración de carácter básico para los datos personales sensibles, que es el caso de los Despachos Profesionales o Asesorías. Tiene que tratar este tipo de datos cedidos por sus clientes implementando medidas de seguridad altas para todos esos ficheros.
Por último, recardar que la inmensa mayoría de empresas incumplen con esta Ley y su reglamento, tanto en la obligación de inscripción de ficheros como en su adecuado tratamiento. Se ha establecido un plazo de un año para la mayoría de los casos. Les aconsejamos desde aquí que no dejéis pasar de lado este punto porque las sanciones que se están imponiendo suelen ser de 60.000 euros.

- Otras infracciones contenidas en la Ley y Reglamento de Protección de Datos:

A) Muchas empresas, de forma espontánea o incluso dentro de su política de recursos humanos, felicitan a sus trabajadores el día de su cumpleaños. Una felicitación de palabra, un e-mail, una nota, un pequeño detalle como unas flores o una caja de bombones pues sepa que hacerlo es una total temeridad con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en la mano. Y no es una interpretación cualquiera de la ley, sino de la propia Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que es quien ha hecho la advertencia.

Tenga en cuenta que la fecha de nacimiento es un “dato de carácter personal”. Si su empresa lo usa para cumplir con sus obligaciones laborales con la plantilla, entonces no necesita el consentimiento de los trabajadores para hacerlo. Pero si utiliza la fecha de nacimiento para algo que no es una obligación laboral (y felicitar el cumpleaños obviamente no lo es) sin que el trabajador haya dado el consentimiento previo, entonces ¡su empresa está cometiendo una infracción!. Y se sanciona, como infracción leve, hasta con 60.000 euros. Un detalle de cortesía con sus trabajadores que le habrá salido muy caro.

B) Igualmente, mencionar en una carta de despido a un trabajador la enfermedad que motiva su cese (una exigencia legal para acogerse al despido por “ineptitud sobrevenida” del Estatuto de los Trabajadores, dicho sea de paso), le acaba de costar a una empresa 60.000 euros de multa.

C) Recibir los currículums de los candidatos a un puesto de trabajo, archivarlos (¡aunque sea en un cajón!) y no haber informado a los que los enviaron de que va a conservarlos y de sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación es una imprudencia con la que estaría cometiendo dos infracciones al mismo tiempo (cada una de ellas sancionable con hasta 60.000 euros).

D) Delegar en una gestoría la elaboración de las nóminas de sus trabajadores sin haber suscrito con ella un contrato que regule expresamente las responsabilidades de ambas en materia de protección de datos es una infracción muy grave sancionable hasta 601.012 euros.
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LA CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCION LABORAL



LA CONDENA EN COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

1º) Costas de la Primera Instancia: Una cuestión que a veces pasa desapercibida para los abogados es que en el procedimiento laboral regulado por la el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Procedimiento Laboral no existe condena en costas al trabajador, rige el principio de la gratuidad, en la primera instancia.

El art. 97.3 de RDL 2/1995, solo establece que: “
La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados”.

Por lo que dado que los trabajadores no reunen la condición de empresario y dicha condena en costas solo la prevé el art. 97.3 de la LPL para el empresario, es por lo que dado el carácter sancionador de la norma, no puede extenderse la condena a los litigantes que no tengan la condición de empresario, aunque hayan actuado no solo con temeridad sino con mala fe; de forma motivada solo se puede imponer al trabajador una sanción pecuniaria de 600 euros como máximo.

2º) Costas en el Recurso de Suplicación: En el recurso de suplicación si cabe la condena en costas pero con unos límites en su cuantía establecidos en beneficio de los trabajadores que pierdan los mismos. Así dice el art. 233 del RDL 2/1995:


1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.

2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.

Estando exentas del pago de costas, en los recursos de suplicación, los entes públicos gestores de los servicios de salud a nivel estatal y autonómico, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos. Pues esa referencia a las partes que litigan gozando del beneficio de justicia gratuita, se les aplica a los entes públicos de la TGSS, INSALUD y Servicios de Salud de cada comunidad autónoma, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren.

3º) Costas en la ejecución: En esta fase ya no rige la regla de la gratuidad. El art. 249 de RDL 2/1995, solo establece que “Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal”.

Y en ejecución de sentencia no hay que olvidar que el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral viene informado por el principio de gratuidad hasta la ejecución de sentencia, es decir, la justicia en lo laboral se administrará gratuitamente hasta la ejecución de sentencia, salvo excepciones legales, por lo que en principio serán de tomar en consideración en las tasaciones de costas aquellas devengadas durante el periodo de ejecución, salvo que se siga un criterio especial de exclusión, cual es el de su carácter de superfluas o inútiles.
Sin que los beneficios de justicia gratuita no se extienden hasta la ejecución de sentencia, por lo que las Entidades Gestoras han de abonar los del ejecutante en el mencionado trámite. Ahora bien, el principio general de abono de cada parte de los honorarios del letrado que le asista debe matizarse en su eficacia por determinados condicionamientos que operan de distinta manera en las dos fases diferentes del procedimiento de instancia.

4º) En conclusión: En la fase de conocimiento o de cognición que alcanza hasta la sentencia, el pago de tales honorarios pasará a la parte contraria cuando el Magistrado estime la concurrencia de mala fe o de temeridad (artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) y se motiva suficientemente la incidencia de esta circunstancia. En la segunda fase, que abarca la ejecución de la sentencia, la misma imputación de pago se producirá cuando a juicio del juzgador ello sea procedente y en la medida que, en este caso, no se alude en la Ley a la temeridad ni a la mala fe, pero como jurídicamente es inadmisible el amparo de la discrecionalidad abusiva o infundada, dicha imposición viene subordinada a la eficacia activa de la intervención del letrado y a la responsabilidad del ejecutado , siempre reflejada en una motivación suficiente, ya que no ha de tender a justificar una sanción cual es propio de la primera fase, sino a un principio de imposición de costas correspondiente a una fase en la que ya no rige la regla de la gratuidad. Los honorarios devengados en la ejecución pueden incluirse en la tasación de costas (artículo 267.3 de la Ley Procesal Laboral) tanto como medida sancionadora de quien no cumple voluntariamente el mandato contenido en una sentencia, como en una razón económica de compensación para que no quede perjudicado quien se ve provocado a realizar una serie de gastos ante la irregular conducta de la parte ejecutada que no cumple por propia voluntad una Resolución jurídica firme y definitiva.
Por último, el tema de la inclusión en la tasación de costas de los honorarios devengados en la ejecución de sentencia ha sido tratado en el artículo 267-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor Los honorarios o derechos de Abogados, incluidos los de las Administraciones Públicas, Procuradores y Graduados Sociales colegiados devengados en la ejecución podrá incluirse en la tasación de costas.

lunes 29 de septiembre de 2008

LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS; PRINCIPIOS DE ROGACION Y CONTRADICCION

Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Princios de rogación y contradicción:
Dice el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04, que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004 y veintitrés de mayo de 2006-.

El Tribunal Supremo tiene declarado (sentencias de 21 de abril de 2006 y 2 de febrero de 1998) que constituye doctrina jurisprudencial constante la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros obiter dicta.

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domingo 28 de septiembre de 2008

LA NECESIDAD DE UNA WEB PARA LAS EMPRESAS





LA NECESIDAD DE QUE LAS EMPRESAS TENGAN PAGINAS WEB CORPORATIVA.

En estos tiempos en los que la globalización y la Europa comunitaria son la medida de todas las cosas, la presencia de las empresas españolas en Internet es uno de nuestros puntos flacos en comparación con los países de nuestro entorno.

Es de sentido común pensar que a la hora de elegir un servicio o producto que satisfaga las necesidades de los clientes Internet es el aliado que nunca falla. Pues bien, según los datos del Instituto Nacional de Estadística, en septiembre de 2007, sólo el 50,2 por ciento de las empresas españolas tenían presencia en Internet. Es más, en las Pymes que forman la inmensa mayoría del tejido empresarial español y canario, sólo el 42% están a día de hoy en la Red. Muy por debajo de la media europea, del 64% y por detrás, incluso, de países como Irlanda o Grecia, al mismo nivel de Portugal.

Pero hoy en día disponer de una página web en internet ya no es un lujo o una opción, hoy en día es una necesidad, para poder estar al mismo nivel que los competidores. La presencia en Internet ha dejado de ser una opción para las empresas y se ha convertido en una auténtica necesidad. La página web le permite crear un espacio interactivo con sus clientes actuales y potenciales a un coste muy bajo.

Internet debe ser el espacio abierto a los clientes existentes, la puerta de entrada a nuevos clientes y el escaparate virtual de las empresas, además de otra forma de contacto adicional. Gracias a Internet, muchas veces las empresas no necesitran ir a buscar nuevos clientes sino que estos vendrán a ellas.
Sólo el correo electrónico corporativo es razón suficiente para tener presencia web. Por un importe mínimo, las empresas pueden tener una dirección de e-mail con el nombre de su empresa, sin depender de las limitaciones de los servicios gratuitos y estableciendo un canal de comunicación directo y económico con sus clientes y con sus proveedores. Hoy en día, una empresa sin correo electrónico propio no resulta operativa, al igual que sin página web pasa desapercibida en un mercado global. Una empresa sin página web está tirando el dinero porque desaprovecha una oportunidad de ahorrar costes, generar ingresos adicionales y aparecer en el principal escaparate por el que pasarán sus potenciales clientes: Internet.

Una página web es una necesidad en el mercado de hoy en día. Más de 1.000 millones de nuevos clientes potenciales están conectándose a Internet desde cualquier parte del mundo las 24 horas del día.
Hoy, casi cualquiera puede ser un competidor de su empresa, sin importar si es la pagina web de una compañía multimillonaria o una pyme, los visitantes basarán su juicio en la imagen corporativa. Si su imagen corporativa es impactante, atrayente, bien realizada, generara unos grandes impresos a su empresa, el cliente potencial se sentirá seguro al contratar sus servicios, en cambio, si la pagina web esta diseñada sin ningún interés o de una forma que de una imagen de dejadez o simpleza el cliente potencial no tendrá confianza en su proyecto y visitara al sitio de su competencia buscando en él la confianza que usted no fue capaz de generarle. En su página web, una empresa puede mostrar mil veces más información que en un anuncio en el periódico u otro medio de comunicación, y el precio de realizar y mantener su Web es en algunos casos cientos de veces más económico que publicar un anuncio en dichos medios. Con el sólo hecho de colocar la dirección de su página web (www.gonzaleztorresabogados.com por ejemplo) en una publicidad tradicional, usted le entregará a su cliente la oportunidad de explorar su empresa y no sólo ver sus productos o servicios sino conocer su pasado, presente y su futuro. Con una página web su empresa puede llegar a los lugares más alejados ya sea dentro o fuera del país, lo que aumenta la cantidad de clientes potenciales.
En Internet no existe el horario de oficina ni tampoco fines de semana ni festivos, por lo tanto, sus clientes pueden visitarlo las 24 horas del día, los 7 días a la semana. En el mundo real la competencia con empresas mayores es difícil, en cambio en el mundo virtual de Internet todas las empresas tienen las mismas oportunidades, por lo tanto su empresa puede competir directamente con las grandes empresas a nivel mundial.

Tenga en cuenta la legalidad vigente, sobre todo a la hora de crear una base de datos de interesados o clientes. Exponga claramente su política de privacidad, y si se pueden hacer pedidos on line, dé seguridad y confianza en las transacciones.

Nuestras sociedad y cultura están sometidos a transformaciones radicales, mediadas por la tecnología, a las que las empresas no pueden ser inmunes. Por tanto, la web 2.0 reduce o elimina barreras pero son los cambios sociales los que realmente provocan la transformación de las empresas. Hoy día son los usuarios y potenciales clientes los que deciden en buena medida las características de los productos y servicios y acceden a ellos justo cuando lo necesitan; y todo ello se produce a través de internet.

- CONCLUSIÓN: Por todo estos motivos, es por lo que en
Gonzalez Torres Abogados, SL, apostamos por aumentar la comunicación con nuestros clientes, no solo con nuestra pagina web http://www.gonzaleztorresabogados.com/, sino a través de la utilización y actualización constante de nuestro blog http://gonzaleztorresabogados.blogspot.com/ para tener visibilidad en la web 24 horas al día, los 365 días del año, dar protagonismo a nuestros clientes, aumentar la relación entre nuestros abogados y personal administrativo, y mejorar nuestra reputación e imagen de marca.
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http://www.gonzaleztorresabogados.com/
abogados@gonzaleztorresabogados.com

sábado 27 de septiembre de 2008

EL IMPAGO DE LA RENTA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS



La situación de crisis actual que se está sufriendo en España como en las Islas Canarias, está dando lugar a reiterados impagos del pago de la renta e incumplimientos contractuales en los arrendamientos de viviendas y locales de negocio, tanto en Gran Canaria como en el resto de las islas.
Tanto en sus oficinas de Las Palmas de Gran Canaria como de Santa Cruz de Tenerife, como por consultas a través de la web del despacho Gonzalez Torres Abogados SL nuestros abogados están recibiendo consultas de propietarios de viviendas y locales a los cuales no se les está pagando la renta pactada. Y el problema de que un inquilino sea moroso da lugar a dos preocupaciones para los clientes:
a) Como desalojarlos del inmueble lo antes posible.
b) Como recuperar las rentas adeudas y las que se generen hasta el momento del lanzamiento.

Pues el que un inquilino sea deudor de las rentas, da lugar a la preocupación de los propietarios de cuando conseguiran desalojarlos del inmueble cuyo alquiler y renta mensual no se paga, pues el procedimiento judicial -con la condena en costas deberá pagarlo finalmente el inquilino- tiene el enorme problema de que es largo en el tiempo; máxime si el inquilino no atiende a las notificaciones del Juzgado para emplazarlo y notificarle la demanda, y luego no se consigue notificarle la sentencia, por lo que habría que notificarsela forzosamente por edictos.

Por ello, el consejo de Gonzalez Torres Abogados SL es doble: uno previo, y es haber redactado un buen contrato de arrendamiento con el inquilino, y el segundo tras el impago, iniciar las acciones legales lo antes posible, desde que en un mes se impague la renta.

El firmar un buen contrato de arrendamiento, redactado y revisado por un abogado especialista en arrendamientos rusticos o urbanos, no es baladí, pues es la mejor forma de evitarse futuros problemas. El el sesoramento del abogado entrará el estudio de la previa solvencia del inquilino, requiriendole copia de su contrato de trabajo, fe de vida laboral, nominas, y ultima declaración de la renta.

Obligatoriamente debe de pactarse una fianza de uno o dos meses de renta, y si la parte arrendataria es una sociedad, debe de pactarse que dos personas físicas sean fiadores de dicho contrato. Igualmente en el caso de personas físicas.

Otra garantía más es solicitar avales bancarios para garantizar el pago de la renta mensual, como mínimo un año, sobre todo en el caso de arrendamientos de locales de negocios y de fincas rústicas; el problema es que resultan caros para el inquilino, sobre todo en el caso de alquiler de viviendas, pero es sin duda una de las mejores garantías de cobro, en caso de impago.

Asimismo, debe de pactarse en el contrato el pago del suministro de agua y luz, y de los gastos de comunidad. Aunque la comunidad de vecinos siempre se dirigirá al propietario para que pague los gastos de comunidad.

La fianza de un mes o dos de renta, permite retener una cantidad de dinero en caso de que se hayan producido daños a la vivienda o a los muebles o fincas alquilados, una vez finalice el alquiler. Y la exsitencia de fiadores, garantiza que existan más personas a las cuales reclamar el impago de la renta.

También debe de realizarse un inventario en caso de que la vivienda, local u oficina se alquile amueblada, y solicitar la contratación de un seguro por parte del arrendatario.

En el caso de que el inquilino haya comenzado a impagar las rentas, el arrendador debe obligatoriamente de acudir a una firma de abogados que le presenten y tramiten lo antes posible su procedimiento, hasta llegar al lanzamiento y desahucio del arrendatario moroso. Y tras el lanzamiento que de forma tenaz continue con la ejecución de la sentencia hasta lograr el cobro de todas las rentas impagadas hasta el momento del lanzamiento, más los gastos de abogados y Procurador, edictos, etc.

En las oficinas de Gonzalez Torres Abogados SL tanto en Las Palmas de Gran Canaria, como en Santa Cruz de Tenerife, le podemos hacer un contrato ajustado a su situación concreta, por un precio muy razonable, que le puede evitar numerosos problemas con sus inquilinos en el futuro, y si formaliza el contrato con nosotros, podrá contar posteriormente con el asesoramiento personal de un abogado, de forma personal, telefonicamente o por email, en caso de que tenga problemas con su inquilino.
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DOCUMENTOS Y TRAMITES NECESARIOS PARA REPARTIR UNA HERENCIA

1º) TRAMITES Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OBTENER LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE UNA HERENCIA: Los trámites necesarios para obtener la partición y adjudicación de las herencias de una persona fallecida son los siguientes:

A) Obtención del certificado de defunción: Es el requisito previo, primero e imprescindible tras el fallecimiento del causante de la herencia. Se solicita ante el encargado del Registro Civil del lugar de su fallecimiento.

B) Obtención del certificado del Registro de últimas Voluntades, en el que se determina si la persona otorgó o no testamento. El segundo paso que deben dar los herederos, es obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Dicho certificado permite conocer y acreditar si el fallecido había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la fecha y el Notario ante el cual fue otorgado.

El Certificado de Ultimas Voluntades puede obtenerse directamente en las dependencias del Ministerio de Justicia o en cualquiera de las Gerencias Territoriales del mismo una vez transcurridos 15 días desde el fallecimiento, mediante la presentación de un impreso oficial acompañado de un certificado literal de defunción de la persona fallecida.

C) Si hay testamento: Los posible herederos deben obtener una copia simple o autorizada del testamento, en la Notaria en que se otorgó. Que es la Notaría que aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del interesado.

D) Además los presuntos herederos deben de tener preparados los siguientes documentos:
- Fotocopia (D.N.I., Pasaporte, N.I.F.), del causante y beneficiarios.
- Fotocopia del Libro de Familia del causante.
-Saldos de las cuentas corrientes del causante el día del fallecimiento.
- Certificados de los préstamos que tenga el causante, y del capital pendiente de amortizar del préstamo a la fecha de defunción.
- Certificados de las pólizas de seguros de vida contratados por el causante.
- Fotocopias recibos IBI correspondientes al año de defunción.
- Fotocopias de las escrituras de propiedad de los bienes dejados en herencia.
- Factura gastos última enfermedad y/o entierro (desgravan del impuesto).
- Fotocopia última declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del causante.
- Fotocopia del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo, si hay alguno en la herencia.

E) Declaración de herederos: Si no hay testamento: hay que proceder a la declaración de herederos legales o "abintestato". Dicha declaración se tramita ante Notario (ascendientes, descendientes y cónyuge) o ante el Juez (primos, hermanos, amigos), según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos.

e.1º) ).- Declaración de herederos notarial:
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, los documentos necesarios son los siguientes:

a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.

También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido.

Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.

e.2º) Declaración de herederos judicial o abintestato: La declaración de herederos judicial o abintestato, como es lógico, se hace en el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio del causante.

No es necesaria la intervención de Procurador, y solamente será necesaria la intervención de un Letrado si el valor de los bienes de la herencia excede de 2.405 euros. Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán también los siguientes documentos:

a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.

El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.

F) INVENTARIO DE BIENES: Definida la condición de herederos testamentarios o abintestato, según el caso, hay que inventariar y valorar los bienes que componen las herencias. Si la herencia tiene muchas deudas u obligaciones puede ser renunciada por el heredero.

La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario. La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes.

G) Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce también la disolución del régimen económico matrimonial por lo que, antes de proceder a la división de la herencia, es necesario determinar qué bienes componen el patrimonio del viudo/a y cuáles el del fallecido/a.

Normalmente se realiza por escritura pública ante Notario y puede ser impugnada por los herederos forzosos si la liquidación del régimen matrimonial perjudica su legítima.

H) ACEPTACION DE LAS HERENCIAS: La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos: a) aceptación pura y simple; b) aceptación a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación, una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.

En el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador en el testamento, también los legados deben ser aceptados o renunciados por el legatario.

I) PARTICION DE LAS HERENCIAS: Una vez determinados los bienes hereditarios, se procede a aceptar y repartir las herencias, mediante otorgamiento ante Notario de escritura pública de aceptación y adjudicación de las herencias.

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía.

Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido.

La partición de la herencia puede ser de tres tipos: a) voluntaria; b) judicial; c) realizada por contador-partidor.

J) OBLIGACIONES FISCALES: Realizada la adjudicación de las herencias, hay que liquidar en la Agencia Tributaria correspondiente al último domicilio del causante, el Impuesto de Sucesiones. Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.

K) INSCRIPCION EN LOS REGISTROS: Finalmente, hay que inscribir en los Registros públicos, principalmente el de la Propiedad, la nueva titularidad de los bienes.

Para inscribir la partición de la herencia en el Registro de la Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la exención o la prescripción.

Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos (patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la escritura de partición se presentará también en tales Registros.

2º) ASESORAMIENTO DE LOS ABOGADOS EN LAS HERENCIAS: No solo cuando haya que acudirse a un Juzgado, sino para el asesoramiento en los tramites legales es muy conveniente que los posibles herederos contraten el asesoramiento de un abogado.
Si no existe acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, independientemente de que exista o no testamento, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente.

Para ello, como en todos los casos en los que haya que acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios de un abogado. Pues siempre es preferible que estos trámites, se efectúen bajo la previa y directa dirección de un abogado, porque dominan el derecho sucesorio y pueden evitar pérdidas de tiempo, conflictos entre herederos, y situaciones poco deseables. El coste de esa intervención profesional se compensa con creces, en la eliminación de futuros problemas .
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lunes 22 de septiembre de 2008

EL PLAZO DE DOS MESES PARA LA ENERVACION DE LA ACCION EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS




- El plazo de 2 meses para envervar la acción en los desahucios por falta de pago:
El artículo 22.4 de la LEC ha sido objeto de una importante modificación introducida por la Ley 23/2003 de 10 julio 2003 de Garantías en la venta de Bienes de Consumo, (actualmente derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Con esta modificación se trata de limitar las posibilidades de enervar la acción de desahucio por parte del arrendatario, de manera que si antes de la reforma éste no podía enervar la acción cuando el arrendador le hubiese requerido de pago por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación, con la reforma aludida ese plazo se reduce a dos meses.

- En concreto dice el reformado art. 22.4 de la LEC:
“4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

Los efectos serán la estimación de la demanda de desahucio resolviendo el contrato de arrendamiento y el consiguiente lanzamiento entregando la posesión de la vivienda o local al arrendador.

El requerimiento ha de ir dirigido a la reclamación de una concreta cantidad, careciendo de eficacia el requerimiento de pago, aunque se realice en el plazo previsto, si la cantidad reclamada es superior a la que le corresponda satisfacer al arrendatario. Por lo que no existiendo la concordancia entre requerimiento, la cuantía reclamada y la realmente debida resultará nulo y sin eficacia preclusiva. Existe una corriente jurisprudencial, con la que nos mostramos absolutamente conformes, de la que son exponentes las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria 21 de diciembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Huesca (S. 12-11-99 y 19-11-2002), de la de Asturias de 1 de octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya (S.30-7-2001) que indican que la ley únicamente requiere que se haya requerido de pago al arrendatario y que lo sea de forma fehaciente, no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del impago, ni que se le indique expresamente que debe pagar en cuatro meses (actualmente dos) desde el requerimiento, ni que se le advierta que si no paga no podrá enervar la acción de desahucio que se le pudiera interponer a consecuencia del impago.

Asimismo ha de quedar suficientemente acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento del arrendatario (el día y la forma)para que tenga plena eficacia a la hora de impedir una posible enervación.

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LOS BLOG EN LOS DESPACHOS DE ABOGADOS



¿PORQUÉ LOS DESPACHOS DE ABOGADOS NECESITAN UN BLOG?.

- No hay que olvidar que hoy día los despachos de abogados son esencialmente empresas de servicios, en las que se les presupone que ya tienen una pagina web corporativa, con los datos, servicios, actividades e imagen del mismo. Aunque la realidad demuestra que más del 50% de las firmas legales de España carecen de pagina web, y menos aún de un blog, todo ello originado porque la mayoría de firmas de abogados carecen de una estrategia explícita de negocio. La mayoría se centran en las tareas diarias: la gestión o impulso de los casos absorbe sus energías, no les deja tiempo para pensar en su estrategia de negocio, en su rumbo en el mercado. Centran su promoción casi exclusivamente en el “boca a oreja”, o sea, hacen lo mismo que el resto de firmas de abogados.

Pero hoy día no basta con ser buenos juristas para tener exito en la profesión y el mercado de la asesoría jurídica.

Los despachos de abogados deben de cambiar, y pensar en todas las herramientas y tecnicales del marketing legal existentes para poder evolucionar, y ser percibidos no solo por los clientes potenciales sino por sus propios clientes con posibilidades para llevar cualquier tipo de caso o servicio jurídico, con independencia de su dificultad y/o cuantía. Tienen que demostrar su propia valía y para ello, una oportunidad la pueden encontrar en los weblogs, o blog corporativos.

Los weblogs aportan un valor diferencial respecto a los formatos previos de publicación web; eliminan la barrera técnica que antes exigía un intermediario entre el creador de los contenidos y su destinatario final, simplificando el proceso de publicación de contenidos y permitiendo que cualquier abogado autonomo con una conexión a la red y un conocimiento muy básico de ofimática pueda lanzar contenidos a internet e interactuar con otras personas en la red.

Gracias a los weblog, todos los abogados y todos los bufetes, independientemente de su tamaño o de sus recursos, están en igualdad de condiciones de cara a comunicar e interactuar con el resto del mundo. Así, los blogs pueden tener un impacto relevante en la actividad de los despachos de abogados. Gracias a ellos, más bufetes de abogados, con independencia de su tamaño y lugar de actividad, pueden establecer una comunicación mucho más directa y dinámica con sus clientes, socios, empleados, etc. Son herramientas a través de las cuales los bufetes de abogados –como es el caso de
http://www.gonzaleztorresabogados.com/- pueden ganar visibilidad y notoriedad, y posicionarse ante sus clientes reales y potenciales. También a nivel interno pueden constituirse plataformas que incrementen las relaciones interpersonales y la comunicación entre los miembros del despacho, reforzando los lazos culturales, la organización informal (tan relevante para el adecuado funcionamiento de los negocios) y la vinculación con la empresa.

- Un blog corporativo proporcionará a los despachos de abogados, como GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL
, entre otros, los siguientes beneficios:

1º) Marketing relacional; creará relaciones con los Clientes:
Si su despacho dispone de un blog, sus lectores probablemente sean sus mejores clientes, y conocerlos mejor le ayudará a encontrar más como ellos. El blog de un bufete de abogados posibilita dialogar con los clientes de una manera única por medio de los comentarios detrás de cada artículo. Mientras que los programas de marketing, normalmente solo envián mensajes en una dirección, un blog facilita una comunicación en doble sentido.

2º) Mejorará su reputación e imagen de marca:
Mediante un blog, se puede divulgar información sobre su despacho que de otro modo no sería tan eficaz. Podrá publicar artículos sobre las actividades y colaboraciones de su despacho con organizaciones benéficas, asistencias a congresos, mostrar las soluciones que ofrece y los problemas jurídicos que ha resuelto, todo ello con la meta de construir o aumentar su reputación e imagen de marca.

3º) Fidelizará a su Clientela:
Cuanto más le conozcan sus clientes, más fácil será fidelizarlos. Al darles a conocer las diferentes soluciones jurídicas y legales que ofrece, y los nombres curriculum y especialidades de sus abogados, les estará incentivando a utilizar más sus servicios jurídicos. Dar protagonismo a sus mejores clientes mejorará la relación que mantienen con el bufete.

4º) Aumentará su clientela al acceder a segmentos de clientes inexplorados: Al aumentar su nicho de mercado, y el conocimiento que de su despacho tienen tanto sus clientes como otros navegantes de la red, sus clientes aumentarán, aunque para ello es evidente que el blog sea una herramienta útil de comunicación, con un contenido relevante y practivo, que deberá estar actualizado constantemente todas las semanas y meses.

Es decir, no hay que olvidar que hay que dedicar mucho tiempo, constancia y esfuerzo al weblogs, pues en caso contrario sería irrelevante.

5º) Aumentará el tráfico hacia la pagina web del despacho:
Los blogs constituyen una herramienta perfecta para aumentar el tráfico en Internet hacia su página web y su blog, al estar optimizados para los motores de búsqueda. Las arañas de los buscadores valoran el contenido nuevo. Mientras una pagina web normal es mas bien estática, un blog jurídico actualizado con regularidad proporciona contenido nuevo, optimizado con palabras clave que es muy valorado por los motores de búsqueda. Esto eleva su Ranking de modo que cuando los clientes potenciales del despacho busquen productos y servicios cómo los que su bufete ofrece aparecerá en los primeros puestos y de ese modo conseguirá más tráfico.

6º) Obliga a compartir los conocimientos y materias de actuación del despacho, y faciliata la difusión indemediata de temas jurídicos de actualidad: A través del blog el despacho podrá difundir temas jurídicos de actualidad a sus clientes y terceros, contribuyendo a posicionarse como un especialista en varias materias, además de comunicar de forma indemediata noticias del mismo, sus actividades y miembros.

7º) El diseño del blog: No hay que olvidar que muchas veces, el diseño de un blog es más atractivo que el de muchos sitios o web de Internet, y navegar por un blog es a veces más fácil, y contribuye a posicionarse como un experto en la materia.

- CONCLUSIÓN: Por todo estos motivos, es por lo que en Gonzalez Torres Abogados, SL, apostamos por aumentar la comunicación con nuestros clientes, no solo con nuestra pagina web
http://www.gonzaleztorresabogados.com/, sino a través de la utilización y actualización constante de nuestro blog http://gonzaleztorresabogados.blogspot.com/ para dar protagonismo a nuestros clientes, darnos a conocer como expertos jurídicos en ciertas materias legales, aumentar la relación entre nuestros abogados y personal administrativo, y mejorar nuestra reputación e imagen de marca.
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jueves 18 de septiembre de 2008

LAS OFERTAS MOTIVADAS DE INDEMNIZACION DE LAS ASEGURADORAS Y LOS INTERESES MORATORIOS


Se ha publicado el nuevo Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que entre otros conceptos regula en sus arts. 16 y 18 las consecuencias de la aceptación o no en el plazo de cinco (5) días de las ofertas motivadas de indemnización de las compañías aseguradoras, respecto a los intereses legales y moratorios.

La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre.La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Quinta Directiva del seguro de automóviles), aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación.

- Artículo 16. Oferta motivada de indemnización:

A efectos de lo establecido en el art. 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.

- Artículo 18. Respuesta motivada de indemnización:

En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el art. 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor incluirá:

1º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2º El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.

3º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización.
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jueves 11 de septiembre de 2008

COMPRAVENTA DE VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL A PRECIO SUPERIOR AL AUTORIZADO

COMPRAVENTA DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL A PRECIO SUPERIOR AL AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACION. Nulidad del contrato de compraventa realizado con sobreprecio.

En primer lugar señalar que existe la creencia de que no es posible la venta de una vivienda al precio superior al tasado por el Instituto de Vivienda.
Sin embargo, los propietarios-vendedores pueden optar por descalificar procediendo a devolver los beneficios ( préstamos, exenciones, etc) y fijando por tanto el precio libre de mercado en la venta, que hasta ahora compensaba con creces por el diferencial entre el precio fijado por el Instituto y el de mercado.
Si bien ahora, por la situación de ese mercado inmobiliario el diferencial es menor, un ajuste de números y un análisis detallado podría todavía compensar. Ahora bien, si no se solicita la descalificación si se produce una infracción administrativa y la consiguiente sanción, pero esa venta a un precio superior al tasado no es nula.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reconocida la validez del contrato privado de compraventa de vivienda de protección oficial en que se pacta un precio superior al tasado legalmente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por la infracción administrativa u otros efectos, como refiere la Sentencia de la AP de Madrid de fecha 13 de marzo de 2.000 al señalar que “ la doctrina relativa a la inexistencia de nulidad por sobreprecio en la venta de las viviendas de protección oficial, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes en su caso-de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la validez de las ventas de viviendas sometidas al régimen de protección oficial, sin más que añadir a las allí citadas las Sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de 16-12-1993, 21-2 y 4-5-1994 así como la del 4-2-1998.” Esta sanción si que podría ser costosa y por ello evitarse, pero en ningún caso puede ser objeto de solicitud de nulidad de la transmisión por parte del comprador, máxime cuando conociendo la condición de vivienda de protección oficial ha pactado libremente con el vendedor un precio superior.
La compraventa es válida por la concurrencia de los requisitos fundamentales del art 1261 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa, y por tanto consentimiento sobre un precio libremente pactado entre las partes, un contrato que vincula en su contenido y condiciones a los firmantes del mismo, sin perjuicio de la sanciones administrativas por incumplimiento de normativa de beneficios o incentivos fiscales que pudieran recaer sobre el vendedor.
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sábado 6 de septiembre de 2008

LA VISIBILIDAD DEL PRECIO EN LOS ETIQUETADOS DE LOS PRODUCTOS EN LA VENTA MINORISTA


- Cualquier establecimiento abierto al público que venta productos de forma minorista no debe de olvidar que todos ellos deden de estar etiquetados, y el precio obligatoriamente en euros, perfectamente legible y visible para el consumidor, para no incurrir en sanción administrativa por la Dirección General de Consumo.

- El Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, regula la indicación de los precios en el etiquetado de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, y establece un estrecho vínculo entre la normalización de los envases y la indicación de precios.

La obligación de indicar el precio de venta y el precio de unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que de esta forma se les da óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y permitirles, por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples.

Con esta disposición se establece una obligación general de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida a la vez, para todos los productos, tanto si se trata de productos alimenticios como no alimenticios.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, define lo que se entiende por consumidor y establece en su art. 13 que los productos puestos a disposición de los consumidores deben incorporar o llevar consigo una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y entre ellas se menciona la indicación del precio de los productos. La incorporación al ordenamiento jurídico español de lo dispuesto en la Directiva 98/6/CE, de 26 de febrero, se lleva a cabo por este presente Real Decreto.

- OBLIGATORIEDAD DE LA VISIBILIADO DEL PRECIO EN EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS A LA VENTA:

1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser:
a) Inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles, situándose en el mismo campo visual.
b) Visibles por el consumidor sin necesidad de que éste tenga que solicitar dicha información.
2. Los precios vendrán expresados en euros.
3. En los casos en que las disposiciones requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido de determinados productos envasados previamente, bastará la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.

- INFRACCIONES: Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el art. 68 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.



sábado 23 de agosto de 2008

LA RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑIAS AEREAS EN CASO DE ACCIDENTES


- Órganos competentes para investigar los accidentes aéreos: Ya se trate de accidentes civiles o militares es competente para su investigación la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo al Juzgado de Instrucción del lugar donde el accidente se ha producido.

La Ley 48/1960 de 21 julio sobre Navegación Aérea (LNA), hace una referencia muy breve a la investigación de los accidentes aéreos, al señalar en su art. 134 que corresponda las autoridades aeronáuticas la investigación de los accidentes aéreos. Este precepto es también aplicable a la navegación aérea militar por la disp. final 5ª de dicha Ley.

Como quiera que la dirección de la investigación corresponde al Juzgado de Instrucción, es obligación legal de la autoridad aeronáutica una leal y forzosa colaboración con el órgano judicial. Debiendo el Juez de Instrucción solicitar a la comisión aeronáutica la entrega del informe preliminar, que debe de estar realizado en un breve plazo de tiempo. Con dicho informe preliminar y un adecuado asesoramiento, el Juez instructor va a tener elementos suficientes, para en su caso, realizar diligencias ya orientadas a la determinación de responsabilidades.

Expresamente el art. 6 RD 389/1998 de 13 marzo, señala que si los investigadores observaran indicios de responsabilidad penal, deben ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción.

En todo caso, transcurridos como máximo 45 días desde la producción del accidente aéreo, el Juez de Instrucción debe tener en su mano el informe preliminar y a partir de ese momento practicar las pruebas que conduzcan a la determinación de responsabilidades concretas, pues el informe preliminar contendrá los datos de las cajas negras (date y voice recorder) y grabaciones de control aéreo, datos de meteorología, autopsias y datos de medicina aeronáutica, vestigios del accidente en tierra, etc., suficientes y necesarios para delimitar las causas del accidente aéreo.

El Juez de instrucción debe exigir que el informe definitivo esté concluido en tres meses como máximo.

Sin olvidar que no todos los accidentes dan lugar a la apertura de Diligencias Previas, pues como ocurre por ejemplo en materia de circulación de vehículos a motor, los accidentes sin daños personales se solucionan, bien extrajudicialmente, bien en la jurisdicción civil.

- Seguro Obligatorio. Indemnización a las víctimas y familiares de los accidentes aéreos: Una de las funciones del Juez de Instrucción es velar por que la víctimas sean indemnizadas a la mayor brevedad posible. Al efecto y con independencia de la causa del accidente , el sistema de seguros obligatorios permite dar satisfacción, aunque sólo sea de forma parcial, a los perjudicados y a sus familias.

La responsabilidad civil en el derecho de la navegación aérea tiene sus fuentes legales, además de en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en la LNA 48/1960 de 21 de julio, referente a materias de índole civil, mercantil y administrativa. Parte nuestra legislación del Principio de soberanía del Estado sobre el espacio aéreo nacional y en su art. 120 LNA, abandonando la responsabilidad por culpa, establece el criterio de la responsabilidad objetiva del transportista aéreo al declarar que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aún cuando el transportista, operador o un empleado justifiquen que obraron con la diligencia debida".

De un mismo accidente de aviación puede hacer surgir de modo conjunto la responsabilidad objetiva del art. 120 antes mencionada y la subjetiva o por culpa de los art. 1902 y 1903 del Código Civil para el resarcimiento por ambos cauces de los perjuicios nacidos del accidente aéreo. En la responsabilidad objetiva existen unos baremos específicos y se aplican los Derechos especiales de giro (con su equivalente en euros). Por ejemplo 100.000 derechos especiales de giro equivalen a una indemnización de 140.836,57 €. Además se puede exigir la responsabilidad por culpa, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. Es decir, de esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.

El art. 127 LNA establece la obligatoriedad del seguro de pasajeros, el de daños causados a terceros y el de aeronaves destinadas a la actividad comercial o que sean objeto de hipoteca.

Asimismo, la disp. final 3ª del mismo Texto Legal (LNA) establece: "Quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al art. 127 de la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete, en el transporte aéreo nacional, el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio. En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días".

- Indemnizaciones previstas por la Ley de Navegación Aérea: El RD 37/2001 de 19 enero actualiza las indemnizaciones fijadas por la LNA de 21 julio 1960 en caso de accidente aéreo y las extiende además del transporte, a los ocupantes de vuelos de la entidades de formación de pilotos, de vuelos de iniciación o panorámicas y a los de las empresas de trabajos aéreos de carácter comercial.

El art. 124 de la LNA establece que "la acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo prescribirá a los seis meses, a contar desde le fecha en que se produjo el daño".

Los art. 115 y ss LNA establecen un sistema de responsabilidad objetiva, si bien, las cuantías de las indemnizaciones que se aplican desde el 2 mayo 2001, son las siguientes, para viajeros y ocupantes:
a) Muerte e incapacidad total permanente
100.000 DEG
23.127.000 pesetas (unos 140.836,57 euros).
b) Incapacidad parcial permanente
Hasta 58.000 DEG
Hasta 13.413.660 pesetas.
c) Incapacidad parcial temporal
Hasta 29.000 DEEG.
Hasta 6.706.830 pesetas.
* Las cantidades varían en función de la cotización de los DEG (Derechos Especiales de Giro), que publica el Banco de España.

Ello no es sino la "adaptación" tardía de la LNA al "Reglamento de la Unión Europea" nº 2027/97 del Consejo de 9 octubre 1997, sobre "Responsabilidad de las Compañías Aéreas en caso de Accidente .

En el caso de que las lesiones o muerte afecten a terceras personas que no sean pasajeros (terceros en superficie), las indemnizaciones se incrementan en un 20%. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad contractual y extracontractual exigible al transportista aéreo.

En consecuencia, el transportista aéreo responde "objetivamente" hasta el límite de la cobertura fijado legalmente, sin perjuicio de que sean exigibles mayores indemnizaciones en caso de dolo, negligencia o incumplimiento.

- Periodo de pago de las indemnizaciones: El Juez de Instrucción puede y debe requerir al propietario del avión accidentado la manifestación de las pólizas de seguro y el pago o consignación de las indemnizaciones legales en el plazo de treinta días desde el accidente. Las sumas consignadas deben de ser entregadas a los perjudicados, una vez acrediten su condición.

De no verificarse el pago será de aplicación el art. 20 Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a los intereses.

- Regulación Legal por la Comunidad Europea de la responsabilidad de las compañías aéreas por los accidentes aéreos: El Reglamento nº 2027/97/CE del Consejo, de 9 de octubre de 1997, regula la responsabilidad de las compañías aéreas de la Comunidad Europea en relación con la responsabilidad con respecto a los pasajeros en caso de accidente, por daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Y el Reglamento 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de mayo de 2002, que modifica el anterior completan el sistema; a estos hemos de añadir la Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 mediante la que la CE ratificaba el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo por lo que la citada normativa se incorpora a nuestro derecho.

El Reglamento 2027/1997/CE extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Así se ha interpretado por la STJCE de 10 de enero de 2006 en el asunto C-344/2004.

El Reglamento 2027/1997/CE regula la compensación por daño y el Reglamento 261/2004/CE regula la compensación por falta de daño.

- El art. 2.1.c) establece que a efectos del presente Reglamento, se entenderá por, «personas con derecho a indemnización»: el pasajero o cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable.

- Limites de la responsabilidad de la compañía aérea:
1. a) La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por los daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal por un pasajero en caso de accidente, no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional o contractual.
b) La obligación de seguro contemplada en el art. 7 del Reglamento (CEE) n° 2407/92 se entenderá como que las compañías aéreas comunitarias deberán estar aseguradas hasta el límite de la responsabilidad establecida con arreglo al apartado 2 y ulteriormente hasta un límite razonable.
2. Con respecto a cualquier daño y hasta un importe equivalente en ecus de 100 000 DEG, las compañías aéreas comunitarias no podrán excluir o limitar su responsabilidad demostrando que ellas y sus agentes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio o que les resultó imposible adoptar dichas medidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la compañía aérea comunitaria probare que el perjuicio fue causado por la negligencia del pasajero lesionado o fallecido o ésta contribuyó a aquel, la compañía podrá ser total o parcialmente eximida de su responsabilidad de conformidad con el derecho aplicable.

- Criterio para cuantificar la cuantía de la indemnización en accidentes aéreos. Procede aplicar, conforme han hecho las partes el Régimen de responsabilidad civil para accidentes de circulación por analogía al siniestro. Conforme a la sentencia del TS, Sala Pleno, 429/2007, de 17 de abril de 2007 Recurso 2908/2001 (Ponente: Encarnación Roca Trias).

Es, decir, que además de la responsabilidad objetiva -que equivale a una indemnización de 140.836,57 €, en caso de muerte en accidente aéreo-, se puede exigir la responsabilidad por culpa, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. Es decir, de esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.

- Anticipos a cuenta de la indemnización: Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos (con un mínimo de 16.000 DEG, unos 20.296 euros).

Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los casos indicados en el art. 20 del Convenio de Montreal o cuando la persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la indemnización.".

- Indemnización en caso de muerte o lesión: No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero. Para los daños de hasta 100000 DEG (cantidad aproximada en divisa local), la compañía aérea no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización. Por encima de dicha cantidad, la compañía aérea sólo puede impugnar una reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni falta de otro tipo.

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domingo 3 de agosto de 2008

DEFINICION Y FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

- En el ámbito de la comunidad autónoma de Canarias, las oficinas de farmacia y, por extensión, el resto de establecimientos farmacéuticos (botiquines, etc) tienen la condición de establecimientos sanitarios, y en ellos los ciudadanos reciben una atención sanitaria específica que ha venido en denominarse atención sanitaria farmacéutica.

- El art. 8.1 de la ley 4/2005, de 13 de julio de Ordenación farmacéutica de Canarias, regula de definición y funciones de las oficinas de farmacia:

A) DEFINCIÓN: La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado, de interés público, sujeto a régimen de autorización administrativa previa, en el que se desarrollan, al menos, las siguientes funciones, bajo la dirección y gestión de uno o más farmacéuticos:

B) FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA: De acuerdo a la ley autonómica son las siguientes:
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos, productos sanitarios y de aquellos otros utensilios que se utilicen para la aplicación de los anteriores, o de utilización o carácter tradicionalmente farmacéutico.

2. La colaboración con el Sistema Nacional de Salud y mutualismo laboral en la prestación farmacéutica, verificando el cumplimiento de las exigencias relativas a los usuarios y a la incorporación de la dispensación personalizada y las nuevas tecnologías tendentes a la implantación de la receta electrónica.

3. La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas, así como de los documentos sanitarios preceptivos, salvo en aquellos casos que proceda la tramitación para su gestión ante las entidades aseguradoras a efectos de su reembolso.

4. La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica.

5. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles que resulten de aplicación.

6. La información y el seguimiento de los controles de los tratamientos farmacológicos a los pacientes e historiales farmacoterapéuticos.

7. La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

8. La colaboración en los programas que promuevan las administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, de promoción y protección de la salud, así como de prevención de la enfermedad y educación sanitaria.

9. La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos.

10. La actuación coordinada con la estructura asistencial del Servicio Canario de la Salud, así como la aportación, utilizando las nuevas tecnologías de la comunicación, de los datos necesarios para la adecuada gestión de la prestación farmacéutica por parte de este organismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.

11. La colaboración en la docencia para la obtención del título de licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las directivas comunitarias y en la normativa estatal en materia de educación y de universidades, por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.

12. Dar consejo farmacéutico a los usuarios.

13. Cualquier otra función o servicio que se determine reglamentariamente.
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sábado 2 de agosto de 2008

EL CONCURSO DE ACREEDORES


- CONCURSO DE ACREEDORES:

En el Congreso sobre derecho mercantil y consursal celebrado en San Bartolomé de Tirajana los días 18 y 19 de julio de 2008, acudió la letrada de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL especialista en derecho civil y mercantil doña Leocricia Gonzalez Dominguez.
Según el Magistrado Juez de lo Mercantil nº SIETE de Madrid don SANTIAGO SENENT MARTINEZ, el Concurso de Acreedores tiene por finalidad:

1.- El pago ordenado de los créditos del deudor en caso de insolvencia de éste.
2.- Este pago se produce por medio de un convenio entre el deudor y sus acreedores o de la liquidación de sus bienes.
3.- La viabilidad y continuación de la empresa.

Es preciso para poder plantear un concurso de acreedores que se produzca la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, debido a una crisis empresarial que puede ser temporal o definitiva y, en principio, el concurso se plantea por el empresario en un intento de superar esas situación de insolvencia.

Constituye un instrumento eficaz para superar la crisis empresarial, aunque bien es cierto que no siempre es así, dado que en la mayoría de los casos se recurre a ella muy tarde. Así en principio el art 44 de la LC dispone que la declaración de concurso no interrumpe la continuidad de la actividad de la empresa, se desarrolla ésta normalmente si bien bajo la supervisión o la gestión directa de la administración concursal, se mantienen las relaciones contractuales, y en algunos casos pueden adoptarse medidas (autorizadas por el Juez) de cierre de oficinas o establecimientos del deudor, cese parcial de la actividad, expedientes de regulación de empleo, la modificación o extinción de las relaciones laborales previstas en los arts 44 y 64 de la LC.

Asimismo declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales, ni apremios administrativos contra el patrimonio del deudor, y los iniciados han de suspenderse y se contemplan reglas especiales para la ejecución de las garantías reales.

- CONVENIO Y LIQUIDACION:

La realidad según don Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo mercantil nº UNO de Málaga aunque en la exposición de motivos de la Ley se afirme que el convenio es la solución normal del concurso de acreedores la realidad es que tanto el convenio como la liquidación se encuentran en un mismo plano y rige por tanto, el principio de igualdad de trato.

A) La solución del CONVENIO supone una quita y una espera para el pago de los créditos los cuales se distinguen como privilegiados, ordinarios y subordinados según los clasifica la propia Ley, estos últimos son normalmente los créditos de las empresas del mismo grupo.

Igualmente puede contemplar la enajenación total o parcial de la empresa con la obligación del adquirente de asunción de la actividad. También puede establecer la fusión o escisión de la empresa, art 100 LC. El Convenio puede presentarse por el propio acreedor al presentar el concurso a modo de propuesta o bien elaborarse más tarde.

B) La LIQUIDACION puede realizarse mediante la venta total o parcial de la unidades productivas siendo preferentes las ofertas que conlleven la continuidad de la actividad art 149LC.

Los efectos de la LIQUIDACIÓN son más severos que los del convenio, pues el concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal; si fuere persona natural perderá el derecho de alimentos con cargo a la masa, si es persona jurídica se acordará su disolución de no estar ya acordada y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.

La ley expresamente prevé en esta fase el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones. La Ley prevé la liquidación como una concesión para el deudor que puede optar por ella como alternativa al convenio, pero también le impone la obligación de optar por la liquidación cuando conozca de la imposibilidad de llevar a cabo el convenio una vez aprobado. Por tanto puede ser planteada de oficio, a solicitud de los acreedores o del deudor. Arts 142 y 143 de la Ley.

Sea a solicitud, del acreedor, deudor o de oficio por el Juez habrá de darse publicidad conforme a los artículos 23 y 24 de la LC.
- El concurso concluye en liquidación por pago completo; por insuficiencia de la masa; por desistimiento o renuncia.

- EL CONCURSO DE PERSONAS FISICAS O PARTICULARES:

Tiene unos efectos personales inmediatos cual es las limitaciones de derechos fundamentales, cuales son; el derecho a las comunicaciones; posibilidad de registros domiciliarios; deber de residencia; arresto domiciliario (como medida cautelar); retirada pasaporte; vigilancia policial.
Igualmente tiene otros efectos patrimoniales importantes, entre los que están la protección de terceros adquirentes de bienes frente al concursado; alteración del régimen de la libertad de testar previsto en el art 40 de la LC e incluso la administración concursal puede afectar la herencia yacente según el art 182 de la LC.

El concursado persona física tiene derecho a alimentos y si el concurso es voluntario su cuantía se determinará por la Administración concursal o en su caso por el Juez del concurso con cargo a la masa activa salvo en el supuesto de liquidación que se pierde este derecho.

Asimismo rige un control de los negocios jurídicos con personas especialmente relacionadas en los dos años anteriores al concurso, art 23 de la LC., y en cualquier caso son créditos subordinados.

La realidad es que se demuestra en la práctica que a diferencia del derecho alemán, el concurso de persona física en España, nace con una dificultad cual es, que la clasificación de los créditos en privilegiados, ordinarios y subordinados es la misma que para las personas jurídicas destacando además una insuficiencia normativa para el concurso de particulares que la hace prácticamente ineficaz.
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leocricia@gonzaleztorresabogados.com


viernes 1 de agosto de 2008

LAS ACTUACIONES JUDICIALES DURANTE EL MES DE AGOSTO



- HABILITACION DE DIAS INHABILES DURANTE EL MES DE AGOSTO PARA ACTUACIONES JUDICIALES.

1º) REGLA GENERAL: Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184 de la LOPJ.

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCION LABORAL: Para la Jurisdicción Laboral, es el art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el que regula las actuaciones judiciales durante el mes de agosto de cada año judicial:

1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 TR LET, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
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CALENDARIO LABORAL EN AGOSTO DE 2008

Ponemos en conocimiento de nuestros amigos y clientes que durante el mes de agosto de 2008, por descanso del personal, las oficinas estarán cerradas desde el día 4 de agosto al día 24 de agosto.

Abriremos el día 25 de agosto de 2008 desde las 8:00 hasta las 15:00 horas.
Seguiremos atendiendo sus consultas urgentes en los TF móviles de los abogados o por email.
Atentamente,

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www.gonzaleztorresabogados.com
abogados@gonzaleztorresabogados.com

jueves 17 de julio de 2008

Kongress der Europäischen Anwaltsvereinigung EAV 2008


Kongress der Europäischen Anwaltsvereinigung EAV

Am 29. und 30. Mai 2.008 veranstaltete die Europäische Anwaltsvereinigung EAV, der unsere Büro seit Jahren angehört, ihren jährlichen Kongress in Madrid im Hotel TRYP Centro Norte, an dem die unserer Kanzlei angehörenden Rechtsanwälte Herr Pedro Torres Romero (Abogado) und Frau Nicole Martín Medina Klipper (Rechtsanwältin & Abogada) teilgenommen haben.

Wenn sich die Vereinigung ihrem Namen nach auf europäisches Gebiet bezieht, so handelt es sich dennoch um eine internationale Vereinigung, deren Mitglieder aus aller Welt kommen. So nahmen am diesjährigen Kongress Rechtsanwälte aus neunundzwanzig Ländern teil.

Wie werden die Kanzleien im Jahre 2015 aussehen, war die zentrale Frage, die sich die Teilnehmer in Vorträgen und Diskussionsrunden stellten, d.h. es ging um die Entwicklung der durch die Globalisierung beeinflussten Gesellschaft und der Rechtsanwaltskanzleien im Besonderen. Wichtiges Augenmerk wurde auf die internationale Zusammenarbeit der Büros verschiedener Länder und Kontinente gelegt. Insofern waren neben dem Gedankenaustausch das Kontakteknüpfen und „Visitenkartenaustauschen“ fast wichtiger, zumal fast alle Teilnehmerbüros in einem mehrsprachigen Ambiente und mit Klienten verschiedener Länder arbeiten. Eine derartige Zusammenkunft von Juristen aus aller Welt bereichert den professionellen Horizont und das juristische Können der Teilnehmer ungemein und trägt zum unermüdlichen täglichen Verbesserungsprozess eines jeden Rechtsanwaltes bei. Heutzutage ist es unerlässlich, dem Kunden einen globalen, d.h. rechtsordnungsüberreifenden Service zu bieten, wobei es eben nicht genügt, eine oder mehrere Fremdsprache zu sprechen. Insofern ist zu erwarten, dass sich in Zukunft immer mehr Rechtsanwälte verschiedener Länder zusammen schließen.

Zu erwähnen ist noch, dass bereits im Jahre 2.006 zwei Rechtsanwälte unserer Kanzlei Frau Leocricia González Domínguez und Herr Pedro Torres Romero am internationalen Kongress der EAV, damals in Paris, teilgenommen haben.

Frau Nicole Martin Medina Klipper gehört außerdem der Deutsch-Spanischen Juristenvereinigung an.
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lunes 7 de julio de 2008

EINZUG OFFENER ZAHLUNGSFORDERUNGEN




INKASSO:
Unsere Kanzlei bietet seit ihrer Gründung Serviceleistungen an, die Antworten auf die Bedürfnisse aller modernen Firmen geben wollen, und die deshalb auf eine dynamische Beratung bei Fällen von rückständigen Krediten bzw. Zahlungsverzug setzt. Möglich macht dies die große und weite Erfahrung unsere hochqualifizierten Mitarbeiter, die durch einen Kontex absoluter Vertraulichkeit geprägt ist.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS, bietet Ihnen eine breit gefächerte Auswahl an Dienstleitungen auf diesem Gebiet, die von der Beratung bei Problemen mit Kleinkrediten bis hin zu Insolvenzfällen reicht (Firmen- und Verbraucherinsolvenzen):

Aussergerichtliche Serviceleistungen (gütliche Einigungen/Vergleiche)
Kontaktaufnahme mit dem Schuldner.
Juristische Beratung, Entwicklung und Dokumentation von außergerichtlichen Vergleichen, sowie Bestellung von Sicherheiten.
Einzelüberwachung der Erfüllung von Zahlungsverpflichtungen.
Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung der übergebenen Sache bzw. Angelegenheit.


Gerichtliche Serviceleistungen
Wenn die außergerichtlichen Möglichkeiten ausgeschöpft sind, bestehen unsere Dienstleistungen aus:
Auskünften aus Schuldnerverzeichnissen u.ä.
Analyse der Zahlungsfähigkeit des Schuldners und Beurteilung der Erfolgsaussichten möglicher Klagen.
Bearbeitung aller denkbaren gerichtlichen Prozesse im Hinblick auf die Geltendmachung von Zahlungsforderungen, Erkenntnisverfahren auf Zahlung rückständiger Schulden und Insolvenzverfahren.
Koordination und Kooperation mit anderen Berufsgruppen, die im Verfahren mitzuwirken haben, wie z.B. Prozeßanwälte, Gutachter, Wirtschaftsprüfer, Notare...
Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung des gerichtlichen Verfahrens.