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sábado, 27 de abril de 2024

El traslado de un funcionario por motivos de salud es una posibilidad excepcional, y para que pueda concederse, debe acreditarse de manera fehaciente que el lugar donde se desarrolla el trabajo agrava la patología del funcionario.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 4 de octubre de 2023, nº 705/2023, rec. 100/2020, declara que el traslado de un funcionario por motivos de salud es una posibilidad excepcional, y para que pueda concederse, debe acreditarse de manera fehaciente que el lugar donde se desarrolla el trabajo agrava la patología del funcionario.

En el presente caso, efectivamente la realización del trabajo de examinadora itinerante era perjudicial para la recurrente, y así lo reconoció la entidad demandada.

Pero lo que ofrece la administración es un puesto de examinadora fija en Madrid, no habiendo acreditado la parte recurrente que ese destino perjudique la salud de la recurrente.

A) Objeto del Procedimiento y Relación de hechos relevantes.

En el presente caso la representación de Dña. Hortensia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Sr. director general de tráfico de fecha 16 de diciembre de 2.019 por la que se resuelve tener por desistida a Dña. Hortensia de su solicitud de traslado por razones de salud.

Solicita la parte recurrente que se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de Dña. Hortensia a ser trasladada, al puesto de trabajo de examinadora por razones de salud, con carácter definitivo y con obligación de permanecer en el mismo durante dos años a Orense, y, en consecuencia, se condene a la Dirección General de tráfico (Ministerio del Interior) demandada a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos y pronunciamientos inherentes.

Por su parte la Administración demandada, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo, oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico en Ourense, declaración pericial-testifical de la Psicóloga Dª. Sonsoles, pericial-judicial de un especialista en valoración del daño corporal, y declaración de este.

Los hechos de interés en el presente caso, atendidas las alegaciones de las partes y la prueba practicada son los siguientes.

1º.- La recurrente Dña. Hortensia nació el NUM000 de 1.983 en Orense y figura empadronada en el Ayuntamiento de esa ciudad desde el 1 de mayo de 1.996 en la vivienda sita en Ourense en la Calle Torres, nº 10.

2º.- La recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo administrativo de la Administración del Estado, especialidad de tráfico, con destino en la Dirección general de tráfico, desde el 30 de marzo de 2.009.

En el período comprendido entre el 30 de marzo de 2.009 y el 4 de junio de 2.014 prestó sus servicios en el puesto de operadora de información en la Jefatura de tráfico de Valladolid.

Al cesar en el puesto de operadora de información en fecha 4 de junio de 2.014 pasó a ocupar la plaza de examinadora en la Subdirección adjunta de formación vial con el nivel 18 en la Subdirección general de formación y educación vial en Madrid, primero en comisión de servicios desde el 5 de junio de 2.014 y, después, desde el 28 de agosto de 2.018 con carácter definitivo tras superar el proceso selectivo correspondiente.

3º.- Desde que la recurrente viene desarrollando su trabajo como examinadora itinerante, 5 de junio de 2.014, desarrolló sus funciones en unas 15 provincias, en comisiones de servicio, con duración máxima de tres a seis semanas.

La recurrente sufre episodios de angustia y ansiedad por los que ha acudido en ocasiones a los servicios de urgencias.

4º.- En fecha 29 de enero de 2.018 la recurrente comenzó una licencia por enfermedad que duró hasta el mes de junio de 2.018. Durante ese período residió en Orense, en el domicilio familiar (materno) con control y terapia psicológica y psiquiátrica semanal, siendo diagnosticada de un cuadro de ansiedad con alteración mixta de las emociones y la conducta.

Afirma la parte recurrente que, al irse de Orense, y de su entorno familiar, su situación empeoró y pide nueva baja médica desde el 3 de diciembre de 2.018 cuando acudió al servicio de urgencias en Lleida, donde estaba prestando sus servicios.

5º.- La recurrente regresó a Orense donde sigue a tratamiento. La psicóloga que la trata, Dña. Sonsoles propone que se incorpore al trabajo siempre que sea en Orense como examinadora. Desde los servicios centrales de tráfico en Madrid, se la autorizó para ello, a prestas sus servicios en Orense en comisión de servicios.

6º.- En fecha 27 de septiembre de 2.019 la recurrente presentó ante la Dirección general de tráfico solicitud para el traslado de su puesto de trabajo, por motivos de salud, a una plaza de examinadora de tráfico en Orense, en comisión de servicios ya que hay una plaza libre.

En fecha 8 de octubre de 2.019 el Servicio de prevención y salud laboral emitió informe en el que refiere que la demandante puede realizar las tareas de examinadora, a excepción de la itinerancia, debido a su patología.

7º.- La Dirección general de tráfico dictó resolución de fecha 15 de octubre de 2.019 en la que comunica a la recurrente que quedaría adscrita con carácter definitivo a la unidad jefatura provincial de tráfico de Madrid, como examinadora, dentro del nivel 18, y se le requiere para que, en el plazo de 15 días, manifieste su conformidad o se la tendrá por desistida. La recurrente presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2.019 reiterando lo solicitado. El director general de tráfico dictó resolución de fecha 16 de diciembre de 2.019 teniendo a la recurrente por desistida de su solicitud de traslado por motivos de salud.

8º.- La recurrente está diagnosticada de enfermedad ,,, tipo anorexia nerviosa con atracones/purgas, y desde el 8 de marzo de 2.018 es tratada por la psicóloga Dña. Sonsoles de forma semanal, la cual tiene consulta en la ciudad de Orense.

B) Normativa de aplicación a los traslados de funcionarios por motivos de salud.

La normativa de aplicación al presente caso es el artículo 78.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre que dispone:

“Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos ".

El artículo 20 de la Ley de Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto dispone:

"La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad , previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario , su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen".

Asimismo, el artículo 66 bis del RD 255/2006, de 3 de marzo dispone:

"1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios.

2. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo".

Completa la regulación la resolución de 29 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en cuyo preámbulo, después de destacar el carácter extraordinario de este procedimiento de movilidad, en cuanto ajeno a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen el procedimiento ordinario de provisión de puestos, aclara cuál es la finalidad de este procedimiento en los siguientes términos:

"La experiencia acumulada ha puesto de relieve ciertas dificultades en la aplicación de dicha Resolución (se refiere a la anterior de 28 de enero de 2004), por lo que se hace necesario matizar que este tipo de traslado tiene la finalidad de facilitar la movilidad de los empleados públicos en aquellos casos en que el desempeño de las funciones concretas de su puesto de trabajo o las condiciones geofísicas y medioambientales de la localidad en la que éste se ubica, estén perjudicando seriamente la salud de la persona solicitante. Igualmente tiene la finalidad de facilitar la movilidad en aquellos casos en que siendo necesaria una concreta rehabilitación, no exista en el régimen de Seguridad Social que corresponda en cada caso, un centro de rehabilitación adecuado en el ámbito geográfico en que se desempeña el puesto".

C) Análisis de la cuestión planteada.

1º) Aplicación excepcional de los traslados por motivos de salud.

En este punto conviene significar que el régimen de traslados está sometido a concursos de provisión o libre designación en régimen competitivo, de manera que el supuesto de traslado por motivos de salud se alza en vía excepcional, y como tal ha de ser objeto de consideración restrictiva. De ahí que este supuesto ha de apreciarse bajo estricta casuística y cabal probanza de sus presupuestos.

Esta Sala del TSJ se ha pronunciado, en la sentencia nº 506/2016, de 20 de julio de 2016, en el sentido de que nos encontramos ante una desviación del régimen ordinario en la provisión de los puestos de trabajo, razón por la que debe tener un carácter restrictivo en su interpretación (al tratarse de un régimen excepcional de provisión de puestos de trabajo, no cabe la interpretación extensiva: artículo 4.2 del Código Civil), aplicándose únicamente a los casos especialmente previstos en la misma. En efecto, siendo el sistema normal de provisión de puestos de trabajo el de concurso, así como el de libre designación limitado a determinados puestos recogidos en la relación de puestos de trabajo por la naturaleza de sus funciones, los preceptos indicados suponen una excepción al régimen general de provisión de puestos de trabajo, en el que no priman los criterios de mérito y capacidad, lo que lleva a una aplicación estricta de dicho sistema de provisión, al considerarse que se está ante un supuesto excepcional, que exige interpretarlo con carácter restrictivo, para evitar situaciones lesivas para otros funcionarios, por lo que esos motivos de salud deben de ser de relevancia significativa a los efectos de que se pueda imponer a la Administración esa adscripción, dado que no debemos olvidar que el propio precepto habla de "podrá".

Por otra parte, no puede perderse de vista que la finalidad de la previsión introducida por la Ley 53/2002 es la de amortiguar los efectos negativos de la relación funcionarial, cuando el desempeño del puesto de trabajo en "una concreta unidad o localidad" pueda condicionar sobremanera las circunstancias de salud o rehabilitación del propio funcionario, cónyuge o hijos a su cargo.

2º) La parte recurrente refiere que desde que realiza sus funciones en Orense lo hace con total normalidad, que su patología empeora cuando abandona su entorno familiar.

La Administración demandada se opuso al recurso alegando que no es el destino fuera de la localidad de Orense lo que repercute negativamente en su salud, sino los permanentes cambios de localidad a que la actora se veía obligada por razón del carácter itinerante de su plaza, lo que le impedía realizar un tratamiento o seguimiento médico estable y continuado.

No debe olvidarse que el traslado por motivos de salud es una posibilidad excepcional, y su atendimiento no debe tampoco perjudicar el derecho de otros funcionarios.

En el presente caso, atendidos los Informes presentados, y la declaración de la psicóloga que atiende a la recurrente, se concluye que no concurren los requisitos legales para atender a esa posibilidad excepcional.

Sí ha quedado acreditado que el puesto de examinadora itinerante es lo que agrava la patología de la recurrente, y así lo reconoce la propia Administración. Pero la resolución recurrida le ofrecía un puesto de examinadora fija en Madrid.

Por ello, lo que debe probarse y acreditarse en este tipo de procedimientos es que el lugar en que se desarrolla el trabajo, en este caso Madrid, que es el destino que dispone para la recurrente la administración demandada, es el que causa el perjuicio de salud o agrava la patología que sufre el funcionario. No se ha acreditado así en este caso.

Lógicamente, el apoyo familiar es fundamental para cualquier persona, así como la asistencia médica. Pero ese tratamiento puede prestarse hoy en día aún cuando no coincida la residencia de la recurrente y de su psicóloga.

3º) Como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia y como resulta de la normativa, lo solicitado por la recurrente es una posibilidad excepcional, y para que pueda concederse, debe acreditarse de manera fehaciente que el lugar donde se desarrolla el trabajo agrava la patología del funcionario.

En el presente caso, efectivamente la realización del trabajo de examinadora itinerante era perjudicial para la recurrente, y así lo reconoció la entidad demandada.

Pero lo que ofrece la administración es un puesto de examinadora fija en Madrid, no habiendo acreditado la parte recurrente que ese destino perjudique la salud de la recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.

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Si la petición de traslado de un funcionario por motivos de salud no está fundada en daños derivados del trabajo o de las condiciones de trabajo, no es necesario aportar un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 5 de diciembre de 2023, nº 889/2023, deniega el derecho de la funcionaria a ser adscrita por motivos de salud a un puesto vacante, en otra ciudad, porque el régimen de traslados está sometido a concursos de provisión o libre designación en régimen competitivo, de manera que el supuesto de traslado por motivos de salud se alza en vía excepcional, y como tal ha de ser objeto de consideración restrictiva.

Nos encontramos ante una desviación del régimen ordinario en la provisión de los puestos de trabajo, razón por la que debe tener un carácter restrictivo en su interpretación el traslado por motivos de salud (al tratarse de un régimen excepcional de provisión de puestos de trabajo, no cabe la interpretación extensiva.

Para el traslado de un funcionario no es necesaria la emisión de informe por el servicio de prevención de riesgos laborales de la unidad administrativa de la recurrente, cuando esta no sea por daños derivados del trabajo o de las condiciones de trabajo, si no es por el cual la demandante instó la movilidad solicitada por motivos de salud.

A) Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.

Doña Camila, funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y destino en la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Economía Social, impugna la resolución de 3 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo, por la que se denegó la solicitud de traslado por motivos de salud postulada por la recurrente.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se revoque y deje sin efecto la resolución de 3 de agosto de 2021, dictándose nueva resolución que:

1º Declare el derecho de doña Camila a ser adscrita por motivos de salud a un puesto vacante, en el ámbito territorial de la ciudad de Vigo o en su defecto de la provincia de Pontevedra, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión, cumpliendo la demandante los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo.

2º Condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicho cambio de puesto.

B) Normativa de aplicación a la adscripción de un puesto vacante por motivos de salud o rehabilitación de un funcionario.

Con carácter previo a resolver la procedencia o no de acceder al traslado solicitado por la recurrente, conviene tener presente la normativa que posibilita esta excepcional forma de provisión de los puestos de trabajo.

El artículo 78.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:

"Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos ".

Hemos de partir de que la movilidad por motivos de salud se haya condicionada a lo que puedan establecer las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, y, mientras las mismas no se dicten, de conformidad con lo que dispone la Disposición Final 4ª.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), procede aplicar las normas que regían con anterioridad a su entrada en vigor, que, por lo que aquí interesa, serán las correspondientes a la provisión de puestos de trabajo regulados por la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el RD 364/1.995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

El artículo 20.1 letra h) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tras la modificación sufrida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone lo siguiente:

"La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo Informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen".

Por su parte, el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en redacción derivada de la modificación introducida por Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, dispone:

"1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios.

2. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo".

Completa la regulación la resolución de 29 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en cuyo preámbulo, después de destacar el carácter extraordinario de este procedimiento de movilidad, en cuanto ajeno a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen el procedimiento ordinario de provisión de puestos, aclara cuál es la finalidad de este procedimiento en los siguientes términos:

"La experiencia acumulada ha puesto de relieve ciertas dificultades en la aplicación de dicha Resolución (se refiere a la anterior de 28 de enero de 2004) , por lo que se hace necesario matizar que este tipo de traslado tiene la finalidad de facilitar la movilidad de los empleados públicos en aquellos casos en que el desempeño de las funciones concretas de su puesto de trabajo o las condiciones geofísicas y medioambientales de la localidad en la que éste se ubica, estén perjudicando seriamente la salud de la persona solicitante. Igualmente tiene la finalidad de facilitar la movilidad en aquellos casos en que siendo necesaria una concreta rehabilitación, no exista en el régimen de Seguridad Social que corresponda en cada caso, un centro de rehabilitación adecuado en el ámbito geográfico en que se desempeña el puesto".

C) Aplicación excepcional de los traslados por motivos de salud.

En este punto conviene significar que el régimen de traslados está sometido a concursos de provisión o libre designación en régimen competitivo, de manera que el supuesto de traslado por motivos de salud se alza en vía excepcional, y como tal ha de ser objeto de consideración restrictiva. De ahí que este supuesto ha de apreciarse bajo estricta casuística y cabal probanza de sus presupuestos.

Esta Sala del TSJ se ha pronunciado, en la sentencia nº 506/2016, de 20 de julio de 2016, en el sentido de que nos encontramos ante una desviación del régimen ordinario en la provisión de los puestos de trabajo, razón por la que debe tener un carácter restrictivo en su interpretación (al tratarse de un régimen excepcional de provisión de puestos de trabajo, no cabe la interpretación extensiva: artículo 4.2 del Código Civil), aplicándose únicamente a los casos especialmente previstos en la misma. En efecto, siendo el sistema normal de provisión de puestos de trabajo el de concurso, así como el de libre designación limitado a determinados puestos recogidos en la relación de puestos de trabajo por la naturaleza de sus funciones, los preceptos indicados suponen una excepción al régimen general de provisión de puestos de trabajo, en el que no priman los criterios de mérito y capacidad, lo que lleva a una aplicación estricta de dicho sistema de provisión, al considerarse que se está ante un supuesto excepcional, que exige interpretarlo con carácter restrictivo, para evitar situaciones lesivas para otros funcionarios, por lo que esos motivos de salud deben de ser de relevancia significativa a los efectos de que se pueda imponer a la Administración esa adscripción, dado que no debemos olvidar que el propio precepto habla de "podrá".

Por otra parte, no puede perderse de vista que la finalidad de la previsión introducida por la Ley 53/2002 es la de amortiguar los efectos negativos de la relación funcionarial, cuando el desempeño del puesto de trabajo en "una concreta unidad o localidad" pueda condicionar sobremanera las circunstancias de salud o rehabilitación del propio funcionario, cónyuge o hijos a su cargo.

D) Alegaciones en que funda la demandante su impugnación.

En la demanda alega la recurrente que la gravedad, cronicidad y alcance de las circunstancias de salud que padece, así como la necesidad de traslado, motivan la petición deducida habida cuenta las condiciones sociofamiliares concurrentes para la actora en la localidad de Madrid, donde está ubicado su destino y reside sola, sin el necesario apoyo de su familia.

Argumenta la demandante que la Administración no ha interesado la evaluación de la actora por parte del servicio de prevención de riesgos laborales de la unidad de la cual depende, al efecto de que emitiese informe relativo a la posibilidad de adaptación de las condiciones y del tiempo de trabajo y, en definitiva, de la procedencia o no de la movilidad por salud interesada por la actora.

Razona así mismo la actora que la resolución recurrida no dice nada acerca de la existencia o no de plaza vacante adecuada dotada presupuestariamente y de necesaria provisión, existente en la localidad de Vigo o, en su defecto, en la provincia de Pontevedra, y cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al de puesto de origen de la actora, ya fuere en el Ministerio de Trabajo y Economía Social o en algún otro. Añade la recurrente que sólo se ha informado sobre la inexistencia en ese momento (4 de marzo de 2022) dentro del ámbito de organización del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de plazas vacantes dotadas presupuestariamente y de necesaria cobertura en Vigo o, en su defecto, en la provincia de Pontevedra, pero no ha sido negada la existencia de plazas adecuadas y de necesaria cobertura en el ámbito de los restantes Ministerios. Y menciona la resolución de 7 de abril de 2022 de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (BOE de 25 de abril de 2022), de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social, donde constan vacantes adecuadas dentro del ámbito territorial interesado por la actora.

También alega la actora que por resolución de 26 de noviembre de 2021 del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, le fue denegada una solicitud de autorización de una comisión de servicios para ocupar el puesto de jefa de sección tipo 1 en la Dirección provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por último, la demandante cita diversas sentencias de esta Sala en las que se acogieron pretensiones análogas a las que ahora se deduce.

E) Examen de los motivos de impugnación esgrimidos.

En primer lugar, en el caso presente no es necesaria la emisión de informe por el servicio de prevención de riesgos laborales de la unidad administrativa de la recurrente, porque, tal como advirtió en su momento la Administración, la resolución de 29 de marzo de 2019 no lo incluye entre la documentación justificativa de la necesidad de traslado que debe acompañar a la solicitud cuando esta no lo sea por daños derivados del trabajo o de las condiciones de trabajo, circunstancia que no se produjo en este caso, al no ser el motivo por el cual la demandante instó la movilidad solicitada.

En este sentido, al indicar la documentación justificativa de la necesidad de traslado que debe acompañar a la solicitud inicial, establece el artículo 2.1 de la resolución de 29 de marzo de 2019:

"Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales: en el caso de que la solicitud de traslado sea por daños derivados del trabajo o de las condiciones de trabajo, además del Certificado Médico Oficial se deberá incluir un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la unidad de la que dependa la persona solicitante, en el cual se indique que la adaptación de las condiciones y del tiempo de trabajo resultan imposibles o, que a pesar de la adaptación realizada, las condiciones del puesto de trabajo pueden seguir influyendo negativamente en la salud de la persona solicitante y no siendo por tanto apta para el desempeño de las funciones del puesto de trabajo que ocupa. Asimismo, en este informe deberán indicarse, en su caso, aquellas funciones del puesto de trabajo que no pueden ser realizadas por la persona solicitante a causa de su estado de salud ".

Desde el momento en que la petición de traslado de un funcionario por motivos de salud no está fundada en daños derivados del trabajo o de las condiciones de trabajo, no es necesario aportar el mencionado informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Ello es congruente con la regulación contenida en la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, aplicable en las relaciones de carácter administrativo o estatutario de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho de los trabajadores a una protección en materia de seguridad y salud en el trabajo y del que deriva el deber del empresario, en esa garantía de salud de los trabajadores, de adaptar el trabajo a la persona, adoptando las medidas preventivas de protección que sean necesarias.

En segundo lugar, en el caso presente no se ha probado que exista relación de causalidad entre las funciones concretas del puesto desempeñado por la recurrente o las condiciones geofísicas o medioambientales de Madrid, lugar de destino actual, y el trastorno ansioso-depresivo que la actora sufre y por el que se sigue un tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico. No cabe dudar del diagnóstico de trastorno de adaptación mixto con síntomas de ansiedad-depresión, y tampoco de que en mayo de 2020 sufrió una crisis mientras se hallaba destinada en Madrid, pero ninguno de los especialistas en psiquiatría que han emitido informe afirman que los problemas de salud tengan su origen en el desempeño del puesto de trabajo o la localidad donde presta sus servicios. Es más, ni siquiera consta cuando empezó a evidenciar síntomas reveladores de la patología psíquica diagnosticada, porque la recurrente tuvo un destino anterior desde 2008 en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, es decir, estaba alejada de su familia, y su interés fue el de obtener una comisión de servicios de carácter voluntario en Madrid en 2014, que logró.

Es cierto que en los informes se incide en los beneficios que para la buena evolución de la patología y para su recuperación podría entrañar la cercanía al vínculo familiar, pero no es ese el objetivo y la finalidad que se persigue con el traslado por motivos de salud, pues lo esencial es que se acredite aquel vínculo causal entre los problemas de salud y el desempeño del trabajo o las condiciones geofísicas y medioambientales del lugar en que presta la funcionaria sus servicios, y la ausencia de esa prueba es lo que ha de determinar la desestimación de la reclamación.

Y esa es la diferencia con los casos decididos en las distintas sentencias de esta Sala que se invocan en la demanda, en los que fueron decisivos el ambiente laboral y la falta de adaptación de la demandante a la localidad de destino, que descompensa la enfermedad psiquiátrica de base que padece (en la sentencia de 5 de octubre de 2016), que el traslado a la ciudad de destino suponía un agravamiento de su clínica psiquiátrica tanto por su personalidad como por la falta de apoyo social, cuya privación podría dar lugar a reacciones en cortocircuito con intentos de autolisis (en la sentencia del TSJ de 18 de marzo de 2015), que la localidad de destino se acreditó como la causa de la enfermedad (en la sentencia de 20 de julio de 2016), y que asimismo se probó la relación de causalidad entre el lugar al que fue trasladada y la enfermedad (en la sentencia del TSJ de 30 de julio de 2016).

Una vez que queda sin demostrar la imprescindible relación causal mencionada no es necesario entrar en el examen de la existencia o no de plazas vacantes de necesaria cobertura a los que pudiera ser destinada. Solamente cabe incidir en que los mencionados por la actora del concurso convocado en abril de 2022 son de ocho meses más tarde a la fecha de la resolución denegatoria impugnada.

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domingo, 21 de abril de 2024

Una póliza de crédito no es un producto financiero complejo sino un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión, motivo por el que entiende que no concurre vicio en el consentimiento del cliente derivado de la información facilitada por la entidad financiera, al no constar un error excusable.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2019, nº 621/2019, rec. 2876/2017, considera que una póliza de crédito no es un producto financiero complejo sino un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión, motivo por el que entiende que no concurre vicio en el consentimiento del cliente derivado de la información facilitada por la entidad financiera, al no constar un error excusable.

A) Antecedentes.

1º) El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que era parte demandante Don Paulino, frente a Bankinter, S.A., y se reclamaba el pago de 280.071 euros. La parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que tenía reconocida una minusvalía del 88% por falta de visión, que casi era sordo y, además era analfabeto, habiendo obtenido su patrimonio como consecuencia de haber ganado un premio de lotería, solicitando la nulidad de determinados contratos por vicio en el consentimiento imputable a la actuación dolosa del Banco que le indujo a suscribir el 16 de marzo de 2006 una póliza de crédito por importe de 1.300.000 euros y el día 4 de julio de 2012 una segunda póliza también de crédito por importe de 185.000 euros, cuando tenía activos financieros suficientes de los que podía disponer sin necesidad de solicitar los créditos; por la suscripción de estos dos contratos reclamaba 209.973 euros y para obtener esta cantidad había calculado los gastos totales inherentes a estos contratos de crédito, había restado los gastos que calculó le habría supuesto el rescate de los activos financieros con los que contaba en ese momento y actualizó la diferencia a la fecha del informe pericial. Los 70.097,77 euros restantes se justificaban en el perjuicio sufrido por la suscripción de cuatro órdenes de compra de bonos a través de Bankinter, imputándole también a la entidad demandada engaño y mala fe, al actuar con la única finalidad de enriquecerse a sabiendas de la nula capacidad del actor para entender los productos que le hacían firmar. Se refería la demanda a cuatro órdenes de compra, alegando que las demás acciones que le pudieran corresponder por otras operaciones similares estarían caducadas a la fecha de la demanda y se refería a los siguientes bonos:

1.- Bono Aquisgran comprado el 7 de junio de 2007 por importe de 100.000 euros y vendido el 12 de junio de 2012 por importe de 24.797,95 euros.

2.- Ctf Bienvenida 2 Cupón Fi, comprado el 16 de mayo de 2008 por 150.000 euros y vendido el 21 de mayo de 2013 por 66.356,99 euros.

3.- Ctf Europa 2 Cupón Fi, comprado el 17 de marzo de 2010 por importe de 134.000 euros y vendido el 20 de marzo de 2015 por importe de 200.000 euros.

4.- Bono Eurostoxx 2 Cupón, comprado el 27 de enero de 2009 por importe de 25.300 euros y vendido el 5 de noviembre de 2013 por la cantidad de 60.661,50 euros.

A dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada por la parte demandante, alegando en segundo lugar que no concurría vicio alguno del consentimiento al ser el demandante plenamente conocedor del producto contratado al estar asesorado desde el punto de vista financiero por un tercero, considerando que por su parte no se había producido incumplimiento contractual alguno que justificara dicha pretensión, alegando por último la improcedencia de la pretensión económica ejercitada ya que, solicitando que se anulen los contratos por error del consentimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, procedería la restitución de las prestaciones realizadas, algo que no se pedía, siendo improcedente la cantidad reclamada al no ejercitarse una acción de resolución contractual al amparo del artículo 1124 o de indemnización de daños y perjuicios en aplicación del artículo 1101, ambos del mismo texto legal.

2º) La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de las dos pólizas de crédito y de las cuatro órdenes de compra de bonos subordinados y condenó al Banco a abonar al actor las cantidades entregadas desde la firma de los contratos, descontando las cantidades cobradas por el demandante, con los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia. Dicha resolución, tras rechazar la caducidad de la acción, consideró acreditado que la parte demandada no informó al demandante sobre la naturaleza y riesgos de los productos financieros adquiridos. Apoya tal afirmación en que está acreditada la existencia de una incapacidad del 88% en el actor, situación perfectamente conocida por la entidad financiera y así se desprende de la extensa relación contractual que existía entre las partes y si bien se alega por la parte demandada que el demandado, precisamente por dicha situación, estaba asesorado desde el punto de vista financiero por un tercero, algo que no ha podido acreditarse en el presente procedimiento al no ser posible oír a dicho tercero, Sr. Marcelino, por haber fallecido, contándose únicamente con la declaración testifical de los dos hijos del actor, Dña. Estrella y D. Pablo Jesús, los mismos manifestaron que el Sr. Marcelino solamente era un amigo de su padre que no tenía conocimientos bancarios, y que no asesoraba a su padre. Por último y en lo que se refiere a las pólizas de crédito aunque las mismas puedan considerarse como un producto no complejo, considera que existe un hecho que determinan dicha complejidad, o por lo menos hace que no nos encontremos ante una póliza de crédito ordinario y es el hecho de introducir en los mismos la cláusula adicional para el establecimiento de una prenda sobre los propios fondos del cliente, con las evidentes consecuencias que ello implicaba para el demandante, constancia esta y transcendencia que no consta fueran debidamente explicadas al actor. Es más, tanto del contenido del informe pericial como de la declaración testifical prestada por D. Jose Luis, director de una entidad financiera y a quien consultó la gestoría del demandante para efectuar la declaración del IRPF, queda acreditado que en el año 2006, fecha de contratación de las pólizas, el demandante disponía de activos financieros suficientes para hacer frente a la compra de un solar, que tal como se puso de manifiesto en el acto de la vista era el motivo para el que el actor solicitaba el reintegro de la cantidad, siendo sustituida dicha posibilidad por la contratación de las dos pólizas de crédito.

3º) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estimó el recurso interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Apoya la sentencia de la Audiencia Provincial tal fallo en los siguientes extremos:

- Con relación a las pólizas de crédito indica que si bien el demandante tiene una minusvalía debido a los problemas de visión que padece desde su infancia, no podemos olvidar que se trata de una persona mayor de edad y con plena capacidad jurídica y de obrar, que ha gestionado su patrimonio como ha tenido por conveniente y por esa razón en tres años, entre otras cosas, adquirió distintos bienes inmuebles valorados en 2.300.000 euros, siendo el de mayor envergadura la compra del solar urbano de donde parece que surgen los problemas de liquidez en los que ahora se encuentra, inversión que se hizo con unas expectativas que parece que no se han materializado y en la que el Banco no tuvo ninguna intervención, más allá de concederle una línea de crédito que le permitiera realizar la operación; plena capacidad del actor que resultó confirmada en el acto del juicio a pesar de su minusvalía. Añade que, en cualquier caso, el producto ofrecido por el Banco se ajustaba a la finalidad perseguida por el cliente. Cuestión distinta es que luego el negocio no tuviera los resultados esperados, pero la póliza de crédito propuesta y aceptada por el actor parece que era el producto conveniente para la finalidad a la que iba destinada.

- Con relación a las cuatro órdenes de compra de productos financieros complejos, en su fundamento de derecho sexto, indica lo siguiente:

"[...] que la minusvalía que sufre el actor no es justificación para no preocuparse de nada, pues como decimos siempre ha estado con plena capacidad de obrar y por ello ha podido celebrar numerosos contratos de compraventa, préstamos, pólizas de créditos, compra de acciones, fondos y todo tipo de bonos, acudiendo en numerosas ocasiones a la notaría para la firma de las distintas operaciones. Y precisamente porque el actor no sabía leer, en todo momento acudió al Banco acompañado de una persona de su confianza que sí sabía leer y escribir, don Marcelino persona que falleció a finales del año 2010 y a partir de ese momento fue la hija es este señor, doña Candelaria, quien le acompañaba al Banco, como terminó reconociendo la testigo en la vista del juicio (minuto 14:30, grabación 4.ª), en concreto, que iba con el Sr. Paulino al Banco para enterarse de cómo iba "el terna" (minuto 13:50, grabación 4.ª) y se quejaba de que estaba perdiendo mucho dinero (minuto 14:40, grabación 4.ª), sin recordar en qué momento comenzaron las pérdidas (minuto 14:10). Pero según el hijo del actor, doña Candelaria era la asesora fiscal de su padre (minuto 43:00, grabación 3.ª) y si bien es cierto que era don Marcelino y no su hija Candelaria quien le acompañó al Banco cuando se suscribieron los contratos objeto de este procedimiento y era la persona que estaba presente en todas las reuniones con los encargados del Banco, no es posible admitir que don Marcelino no le comentara a su hija la suscripción de todas estas operaciones, tal y como declaró doña Candelaria en el acto del juicio con el argumento de que no vivía con su padre (minuto 16:30), pues era ella la encargada de la confección de las declaraciones de la renta del actor y su padre le echaba una mano en la gestoría (minuto 11:30. grabación 4.ª), siendo probablemente el Sr. Paulino una de las personas con mayor patrimonio de la asesoría que regentaba y, además, amigo personal del padre de la titular del establecimiento.

"Por tanto, aunque el Sr. Paulino no supiera leer los contratos que firmaba, iba acompañado de una persona de su confianza que sí podía leerlos y de hecho el actor reconoció en el acto del juicio que a las reuniones le acompañaba don Marcelino y escuchaban las explicaciones del producto y también admitió que le leían los contratos aunque afirmó que él no entendía nada (minutos 26:40 y 30:40) y resulta difícil admitir que insistiera una y otra vez en que no quería productos con riesgo y por eso recordaba perfectamente el contrato de gestión discrecional de patrimonio suscrito con Bankinter en el año 2004 con esas características y que sin embargo ni él ni la persona de su confianza que le acompañaba, no advirtieran que en los cuatro bonos a que se refiere al demanda y los trece bonos anteriores, que la primera característica que en todos ellos se destacaba era que el capital no estaba garantizado, que podía perder hasta el 100% del capital invertido y que se trataba de un producto financiero de riesgo elevado.

"Ha resultado acreditado que el Banco enviaba regularmente los extractos bancarios de las distintas operaciones a su cliente, como así explicó el testigo don Jose Luis quien examinó la situación financiera del actor al solicitárselo la gestoría que llevaba sus temas, es decir, la Sra. Candelaria, en una fecha que no precisó en el juicio, pues en la asesoría fiscal no sabían cómo imputar los distintos conceptos para confeccionar la declaración de la renta y el Sr. Paulino le entregó al testigo los papeles en varias bolsas de muchos años (minuto 45:55, grabación 3.ª).

"Finalmente, la directora de banca privada de Bankinter, doña Leocadia que ha participado en todo las reuniones con el actor desde el año 2004 y en concreto, en la comercialización de los bonos objeto de este procedimiento, explicó que el Sr. Paulino siempre iba acompañado del Sr. Marcelino o de alguno de sus hijos, a quienes les informaba de las características del tipo de producto, las reuniones eran bimensuales o mensuales, dependiendo de la evolución de los mercados y eran conocedores de que el capital no estaba garantizado, de hecho en ocasiones se analizó la situación de pérdidas de alguno de los bonos.

"En consecuencia, como el actor venia suscribiendo este tipo de contratos desde el año 2004, conocía la realidad de las pérdidas antes de las amortizaciones de los bonos en las reuniones periódicas que mantenía con los responsables del Banco, pérdidas que se produjeron en dos de los bonos objeto de este procedimiento y en otros bonos anteriores, en concreto el 3 de octubre de 2006 hizo una operación de bonos estructurados con referencia a determinadas acciones con una inversión de 50.000 euros, que se amortizó el 28 de enero de 2009 recibiendo un poco más del 50% de la inversión y la cantidad recibida de 25.300 euros ese mismo día la invirtió de nuevo en la compra de otros bonos, Bono Eurostoxx 2 Cupón a que se refiere este procedimiento, que se amortizó en noviembre de 2013, recuperando no sólo la inversión del año 2006 sino que además recibió una ganancia de 10.661 euros.

"La misma conclusión nos lleva la declaración prestada en el acto del juicio por los hijos del actor (minutos 36:10 y 42:00), al explicar que lo único que les extrañó fue que no pudieran disponer de efectivo en el año 2014 y no las pérdidas de estas inversiones y de otras anteriores de productos similares, en lo que de nuevo se insiste en distintas ocasiones en el escrito de oposición al recurso de apelación.

"Por tanto, si el actor sufrió algún tipo de error al suscribir estos concretos cuatro bonos estructurados, sería un error inexcusable atendiendo a la gran cantidad de operaciones de este tipo que había suscrito antes del año 2007, a que durante estos siete años siempre iba acompañado de una persona de su confianza que a su vez echaba una mano en la gestoría encargada de confeccionarle la declaración de la renta y el impuesto del patrimonio, que la directora de banca privada se reunía de forma periódica con el actor y las personas de la confianza de su cliente para explicarles los productos que adquirían y para analizar la marcha de las distintas inversiones realizadas, que en los contratos viene recogido de forma expresa en todos y cada uno de ellos que el capital no estaba garantizado; que se le enviaba al cliente de manera periódica el extracto con el estado de las distintas operaciones; ni al actor ni a su entorno les extrañó la pérdida sufrida por la compra de estos bonos ni de los anteriores que también tuvieron pérdidas, lo que les sorprendió fue no poder disponer de efectivo en el año 2014, es decir, transcurrido más de un año desde el último bono amortizado con pérdidas; y si a pesar de ello el actor prestó su consentimiento viciado por error, este error entendemos que sería inexcusable y, en consecuencia, no puede fundar la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación".

B) Recurso de casación.

Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 1261, 1258, 1265, 1266, 1269, 1300, 1301 y 1303 CC en relación con los arts. 78 y 79 Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior a la Ley 47/2007 y art. 79 bis Ley del Mercado de Valores; arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, 72 y 73 del RD 217/2008, arts. 8.b y 10 de la LGDCU y otras leyes complementarias por existencia de error excusable, invalidante del consentimiento por falta de información suficiente del banco y con la suficiente antelación, sobre el contenido, riesgos de los contratos de créditos con cláusulas de pignoración que excede sobradamente la cantidad a garantizar y están asociados a derivados financieros (contrato financiero complejo en su conjunto) e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sala 1.ª, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, recurso 2290/2012; 460/2014, de 10 de septiembre; STS nº 244/2017, de 20 de abril, recurso 2721/2013; sentencia del TS nº 11/2017, de 13 de enero, recurso 2001/2013; sentencia del TS nº 102/2016, de 25 de febrero; STS nº 603/2016, de 6 de octubre; STS nº 67/2017, de 2 de febrero; 11/2017, de 13 de enero; STS nº 633/2015, de 13 de noviembre, y STS nº 4549/2014, de 22 de octubre.

Se pretende por el recurrente la nulidad de las pólizas de crédito contratadas, para la obtención de dinero con el que formalizar compra de inmuebles.

Se articula por el recurrente, considerando las pólizas de crédito como productos complejos, al ir garantizadas por una prenda, sobre activos que el recurrente tenía en el banco y con una permuta financiera o swap.

Entiende el recurrente que el banco le aconsejó la contratación de dicho producto cuando disponía de efectivo y pudo haber opciones más interesantes como un préstamo hipotecario, dado que el dinero se destinaría a la compra de una vivienda (folio 3 de la demanda).

Esta sala debe desestimar el motivo dado que:

1.- Una póliza de crédito no es un producto complejo, sino que es un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión.

2.- La prenda no constituye más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones, cual ocurre con un aval.

3.- Es cierto que existió un swap anexado a las pólizas de crédito, pero, al no interesarse su nulidad, no podemos entender que dificultase el discernimiento sobre el contenido de las pólizas.

4.- Una póliza de crédito puede ser un adecuado instrumento financiero para adquirir bienes cuya reventa se pretende en breve plazo. Por el contrario, un préstamo hipotecario conlleva gastos notariales, registrales y tributarios elevados, al tiempo que grava hipotecariamente el inmueble.

Por todo ello, se desestima, con respecto a las pólizas de crédito la existencia de vicio en el consentimiento (arts. 1261 y 1266 del C. Civil) al no constar un error excusable en el demandante, por lo que se rechaza la nulidad de las referidas pólizas.

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No existe legitimación pasiva de un banco para responder de prima de seguro que se solicita sea anulada, cuando el banco no ha sido parte en el contrato de seguro ni ha cobrado las sumas cuya restitución se pretende, sino que fue la compañía aseguradora.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2019, nº 79/2019, rec. 35/2019, niega legitimación pasiva de un banco para responder de prima de seguro que se solicita sea anulada, cuando el banco no ha sido parte en el contrato de seguro ni ha cobrado las sumas cuya restitución se pretende, sino que fue la compañía aseguradora.

La obligación de pagar una prima no resulta de un contrato de préstamo o cuenta corriente suscrito por el banco, sino de contrato de seguro. La intervención del banco se limita a cargar en cuenta los recibos girados por la aseguradora, realizando labor de administradora o depositaria de la cuenta corriente, pero sin intervención alguna en el contrato de seguro.

A) Sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.

En la demanda, y en el recurso de apelación, se invoca normativa de protección de consumidores y usuarios que, de antemano, este tribunal rechaza por no concurrir en el demandante tal condición, como así se indica en la demanda:

"Es decir, don Julio es un joven autónomo, que ha destinado ese préstamo para impulsar su proyecto, ayudándose de ese importe de la póliza para comprar un vehículo/camión para su trabajo de contenedores de obra".

En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de una prima girada por Segur Caixa, pero el fundamento de tal anulación es "que no se ha pactado en esa póliza" (por referencia a la póliza de préstamo). Esta petición encierra, en sí misma, una primera contradicción, porque la prima no se pacta en el contrato de préstamo, sino en el de seguro (si es que se pactó), y si en el contrato de préstamo no aparece mención alguna a la suscripción del contrato de seguro no tiene sentido alguno solicitar su nulidad: es nulo algo que existe (la prima del contrato de seguro, si es que existe), no algo que no existe (en el contrato de préstamo no se pacta nada acerca del pago de prima alguna).

Aunque se admitiera la categoría de inexistencia como una causa de nulidad, la pretensión de anulación sería de todo punto innecesaria porque si no existe la obligación de pago de la prima y la entidad demandada la hubiera cobrado para sí no estaríamos ante la nulidad de la prima, sino ante el cobro o pago de lo indebido (arts. 1895 y siguientes del Código Civil), al que se alude en la sentencia recurrida. Sin embargo, el demandante no ejercita tal acción, por lo que si acudiéramos a lo dispuesto en tales preceptos incurriríamos en incongruencia al basar la sentencia en unos fundamentos no alegados, resolviendo sobre una acción no ejercitada.

En cualquier caso, y como volveremos a indicar, no es el banco demandado quien ha cobrado las sumas cuya restitución pretende, sino la compañía aseguradora que, como ha reconocido el demandante, le ha extornado un total de 1.905,76 euros.

Por lo tanto, disponemos de dos datos ciertos: la obligación de pagar una prima no resulta del contrato de préstamo suscrito por la demandada, sino, en todo caso, del contrato de seguro suscrito con SEGURCAIXA ADESLAS, y el importe cargado en la cuenta fue para pagar la prima a la citada entidad aseguradora.

Y estos dos datos nos llevan, a su vez, a las siguientes conclusiones: la demandada no es parte en el contrato de seguro cuya prima se pretende anular y tampoco ha percibido suma alguna por razón de los pagos efectuados por el demandante. De tales conclusiones resulta una evidente falta de legitimación pasiva de la demandada. Su intervención se limita a cargar en cuenta los recibos girados por la aseguradora, y esta actividad entra en el ámbito del contrato de cuenta corriente, no en el que es propio del contrato de préstamo.

El contrato de cuenta corriente es instrumental y ofrece un marco habilita la evolución de la cuenta con la anotación de los ingresos y pagos. En este caso, en la cuenta se incluyeron las cuotas del préstamo y otro gran número de anotaciones, como así resulta del extracto que se presenta como documento nº 4 de la demanda, en el que aparecen el pago de la cuota del préstamo y el de las primas del seguro, pero también diversas transferencias, ingresos en cajero, ingresos de cheques, cuotas de tarjetas y diversos recibos (Cofradía de Siete, Yoigo...). La anotación de operaciones se realiza por razón de lo acordado en el contrato de préstamo, sino en atención a lo pactado en el contrato de cuenta corriente, que actúa como instrumento de operaciones de servicios de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (aplicable en relación con el caso de autos, aunque derogada por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). En su artículo 1 se delimita su ámbito objetivo, y en su Título IV se regulan los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago, con expresa mención al deber del usuario de los servicios de comunicar la realización de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente (art. 29), en relación con la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, en caso de operaciones no autorizadas (art. 31), y del ordenante (art. 32).

Pero con la demanda no se ejercita una acción de responsabilidad civil por cobro indebido o por responsabilidad de la prestadora de servicios de pago, sino que se vincula la restitución de las sumas reclamadas a la nulidad de la prima y al contrato de préstamo , como así se indica en el suplico de la demanda y en el recurso de apelación: "[...] reclamamos a la entidad única con la que ha suscrito el préstamo [...] pues los cobros se han pasado y se pasan desde CaixaBank, y siempre como consecuencia de ese contrato de préstamo ".

Además, no se reclama indemnización, sino "la devolución del resto de recibos de la prima de autónomos, sabiendo que ya se ha aceptado por esa entidad bancaria la devolución de 1.905,74 euros, quedando, por ello, hasta la fecha y salvo ulterior liquidación, pendientes la cantidad de 556,06 ". No es cierto que haya sido la entidad bancaria la que restituyó la suma indicada, sino que fue la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS quien lo hizo, aunque el extorno se anotara en la cuenta gestionada por la demandada. Sin embargo, la demandante insiste en que es la demandada la que acordó la devolución, cuando no es así.

En definitiva, si la demandada no dispuso a su favor de unas determinadas sumas no se le puede obligar a restituirlas, y si en el contrato de préstamo no se contempla cláusula alguna sobre el pago de la prima tampoco se puede declarar su nulidad. El interés legítimo de la demandante se proyectaría en relación con el contrato de seguro suscrito con SEGURCAIXA ADESLAS o, si no se suscribió, sobre el cobro indebido por parte de esta, pero no en relación con CAIXABANK que, a lo sumo, podría responder por los servicios de pago prestados sin consentimiento del ordenante o por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones como gestora y administradora de la cuenta corriente.

La apelante insiste en la vinculación entre la demandada y la aseguradora, pero esa vinculación no va más allá de formar parte de un mismo grupo de empresas. Esto, por sí solo, no permite establecer una identificación entre ellas, ya que operan con personalidades jurídicas diferentes y en un ámbito regulado completamente distinto (banca y seguros).

Se podría plantear una eventual responsabilidad del grupo de empresas si la acción se hubiera fundado en ella, pero para que prosperara hubiera sido preciso acreditar que la demandada opera como empresa dominante y que lo hace asumiendo la responsabilidad de las operaciones desarrolladas, lo que requiere acudir a la normativa y jurisprudencia que regulan esa responsabilidad de grupo que, como hemos indicado, no se alega por la demandante/apelante; para exigir esta responsabilidad no basta con demostrar que dos entidades forman parte de un mismo grupo de empresas.

En ocasiones, los tribunales han admitido la legitimación pasiva de entidades que forman parte de un mismo grupo de empresas cuando operan como comercializadoras de un producto de otra empresa del grupo, como ocurre, por ejemplo, en caso de bancos que comercializan productos de inversión emitidos por otros bancos del mismo grupo, pero esto es debido a que la orden de compra que se pretende anular fue directamente operada por la comercializadora. En este caso, sin embargo, no consta que la entidad demandada haya contratado seguro alguno o que haya intervenido directamente (y no por la aseguradora) en la comercialización. Que se utilicen las sucursales de la entidad financiera para mediar en la contratación del seguro no significa que el banco actúe contratando el seguro por su cuenta y para un tercero. Buena prueba de ello es que cuando el demandante se dirigió a CaixaBank esta entidad dio traslado de sus reclamaciones a Segur Caixa, que era quien las respondía. Sin embargo, a pesar de que esta última reconocía su legitimación, y de que esto era sabido y conocido por el demandante, optó por dirigir su acción contra la entidad financiera, a la que no exige responsabilidad como prestadora de servicios de pago, sino que le pide directamente la devolución de unas sumas que no ha percibido.

Por último, y en relación con las comisiones por descubierto, dado que la acción ejercitada se vincula directamente al pago de las primas, no resulta procedente la estimación de la acción ejercitada. Si la demandante hubiera fundado su acción en el incumplimiento de la normativa sobre prestación de servicios de pago y de las estipulaciones del contrato de cuenta corriente, este tribunal habría resuelto lo procedente, pero ha de limitarse a las consecuencias derivadas de lo que se considera un improcedente cargo de recibos girados para el pago de una prima de seguro. Como la acción ejercitada se funda, de manera reiterada, en la nulidad de esa prima y en su inexistencia, solo estaría legitimada pasivamente la aseguradora, que es quien la cobró (SEGURCAIXA).

Vistas las reclamaciones previas efectuadas, queda claro que el demandante sabía, antes de presentar la demanda, que la primas habían sido cobradas por la aseguradora y que el banco se limitó a cargar en cuenta los recibos girados para su pago; con independencia del vínculo empresarial que pudiera haber entre la aseguradora y el banco, este daba traslado de las reclamaciones a la aseguradora y esta respondía al asegurado, y fue aquella, además, la que restituyó el importe por extorno.

B) En conclusión.

La demandada no está pasivamente legitimada al no ser parte en el contrato de seguro ni haber cobrado para sí suma alguna por razón de la prima, limitando su intervención a su labor de administradora/depositaria de la cuenta corriente, sin que por la demandante se ejercite acción alguna para exigir responsabilidad civil con base en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente y/o de las normas reguladoras de los servicios de pago. De esta conclusión resulta, igualmente, el rechazo de la pretensión de restitución de los gastos de descubierto y de reclamación, porque estos no se pueden vincular a la acción de nulidad ejercitada y porque en la demanda presentada se derivan directamente de la improcedencia del cobro de esas primas.

Si demandada no está legitimada para soportar las consecuencias de la acción ejercitada tampoco se puede entrar a resolver sobre la procedencia o improcedencia del cobro de la prima y, si no se puede resolver al respecto, tampoco se puede afirmar que el cargo de dichas primas ha sido indebido y, por ello, no se puede afirmar que el descubierto generado sea improcedente.

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El Supremo establece que para cuantificar la compensación por el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional.

 


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2024, nº 229/2024, rec. 1559/2022, declara que, para cuantificar la compensación de la esposa por la dedicación a la familia y el trabajo desarrollado para la casa, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente.

Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges.

En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la esposa, que dejó de trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda externa.

El artículo 1438 del Código Civil establece que:

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

1º) Recurso de casación.

La esposa recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.438 CE porque fija una indemnización contraria al requisito de la exclusividad en el sentido establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno núm. 135/2015, de 26 de marzo, reiterada, entre otras, en la sentencia del TS núm. 136/2015, de 14 de abril.

2º) Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El matrimonio, casado bajo el régimen de separación de bienes acordado en capitulaciones matrimoniales de 18 de junio de 1998, se celebró el 27 de junio de 1998. El esposo abandonó el domicilio familiar en diciembre de 2019 y presentó demanda de divorcio en septiembre de 2020. En la demanda, además de la pretensión de disolución del matrimonio, solicitaba la adopción de medidas definitivas.

2. En este caso, la sala considera procedente analizar en primer lugar los motivos referidos a la compensación por el trabajo para la casa prevista en el art. 1438 CC. La economía del matrimonio se ha regido por el régimen de separación de bienes y, dado el carácter liquidatorio de la compensación del art. 1438 CC, el reconocimiento de una compensación (que en el caso el juzgado no admitió y la Audiencia Provincial sí) puede influir en la apreciación de desequilibrio a que se refiere el art. 97 CC.

3º) Doctrina del Tribunal Supremo.

En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida reconoce el derecho de la esposa a la compensación por el trabajo doméstico desempeñado, en contra del criterio del juzgado que lo negó por considerar que era incompatible con el hecho de que la esposa hubiera trabajado al principio de matrimonio. La sentencia recurrida razona correctamente y está en línea de lo que, sobre este particular, se ha mantenido recientemente en la sentencia del TS nº 18/2022, de 13 enero.

La sentencia del TS nº 18/2022, de 13 de enero, tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala, pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.

4º) Rechazamos también el argumento del recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC, a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico (art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico (sentencias del TS nº 534/2011, de 14 de julio, 16/2014, de 31 de enero, 135/2015, de 26 de marzo, 614/2015, de 25 de noviembre, 678/2015, de 11 de diciembre, 136/2017, de 28 de febrero, y STS nº 658/2019, de 11 de diciembre), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos.

El recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia del TS nº 18/2022, de 13 enero).

Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó.

5º) De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia del TS nº 357/2023, de 10 de marzo, dijimos:

"En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título (art. 1437 CC), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen (sentencia del TS 1423/2023, de 17 de octubre, con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio; STS nº 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; STS nº 136/2015, de 14 de abril entre otras)".

En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la Sra. Marisol, que dejó de trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda externa (lo que no es determinante del reconocimiento de la compensación, pero debe serlo para su cuantificación). No se discute la dedicación sustancial de la Sra. Marisol al cuidado de la familia, aunque se quiera enfatizar que la familia era reducida y por ello el esfuerzo de menor intensidad, lo que ha sido tomado en consideración por la sentencia recurrida para fijar su cuantificación.

6º) Por lo que se refiere a la cuantía de la compensación de 100.000 euros tampoco podemos estimar el recurso de casación y vamos a confirmar la cantidad fijada por la sentencia recurrida.

La recurrente solicitaba 130.000 euros apoyándose en un cálculo matemático desde que quedó embarazada en el año 2002, hasta la separación en 2019, tomando como referencia el SMI de todos esos años. La Audiencia fijó la indemnización en 100.000 euros en atención a lo que calificó como "dedicación media" y en atención al dato de que se había fijado una pensión por desequilibrio (sobre lo que nosotros todavía no nos hemos pronunciado, y para cuya cuantificación tendremos en cuenta la indemnización por el trabajo para la casa). El recurrente solicita que se rebaje la cuantía a 25 000 euros fundamentalmente porque la esposa también se ha beneficiado del trabajo para la casa, y porque también hubiera tenido que contribuir al pago de un tercero si lo hubieran contratado.

Estos argumentos no se pueden atender. Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente (así, sentencia del TS nº 1423/2022, de 17 de octubre).

Partiendo de ese índice objetivo, en la cuantificación de la indemnización parece razonable valorar, como ha hecho la Audiencia, que, si bien la familia no contaba con ayuda externa, el matrimonio tuvo una única hija, lo que, en palabras de la sentencia recurrida supone una "dedicación media". Junto a ello, el esposo ha venido reiterando desde la oposición a la reconvención, y la esposa lo asumió en su apelación, que anticipó a la esposa 11 300 euros para pagar la residencia de su madre, y ciertamente este concepto no está incluido en el art. 68 CC, que se refiere a las atenciones de los ascendientes que convivan, pero no a los gastos en que incurra uno de los esposos respecto de sus padres no convivientes.

Ponderando estos datos vamos a mantener como indemnización liquidatoria del régimen de separación de bienes que regía el matrimonio de los litigantes la suma de 100 000 euros.

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