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domingo, 31 de mayo de 2009

LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO

LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO EN EL 2009:


Los expedientes de Regulacion de Empleo (EREs) son presentados por las empresas, o por los responsables legales de los trabajadores, para solicitar la suspensión o extinción de las relaciones de trabajo o la reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

En estos casos la situación legal de desempleo se acredita mediante resolución dictada por la autoridad laboral en la que se autorice al empresario para extinguir las relaciones laborales. La resolución del expediente autoriza a la extinción, pero la situación legal de desempleo no se produce hasta la fecha en que la empresa rescinda los contratos.

Un expediente de regulación de empleo supone un despido colectivo. Además de las causas anteriormente mencionadas, se halla sujeto por el número de trabajadores en total afectados y, temporalmente, según el número de despidos realizados en un periodo determinado.

Sólo en los tres primeros meses del año 2009 se ha superado en España el número de trabajadores afectados por Expedientes de Regulación de Empleo (EREs) con respecto a todo el pasado año 2008. Concretamente, se han presentado 4.660 EREs que afectan a 180.579 trabajadores, lo que supone un incremento del 1.487% con respecto al primer trimestre de 2008.

La resolución de la autoridad laboral autoriza al empresario para extinguir los contratos afectados por el expediente, lo cual puede realizar de forma gradual. No extingue por sí misma los contratos; para ello es necesaria una decisión posterior del empresario que la haga efectiva.

Lo que la Administración realiza al autorizar un expediente de regulación de empleo es un control sobre las causas de la extinción y suspensión de la relación laboral.

El trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades. Puede pactarse indemnización superior, pero no inferior y la abona el empresario simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva. Si ha pactado indemnización superior a la legal, está obligado a abonar la pactada.

Cuando sean empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA adelanta el 40% de la indemnización legal, no de la pactada.

No obstante, serán de aplicación los propios límites: el salario diario base del cálculo no puede superar el triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con el límite de una anualidad (STS Sala 4ª de 27 febrero 1987).

Por salario diario se entenderá la suma de todos los conceptos salariales, excluyendo los extrasalariales. Esa responsabilidad del FOGASA es independiente de la subsidiaria que tiene de pago del total de las indemnizaciones, en caso de insolvencia de la empresa. STSJ Murcia Sala de lo Social de 19 febrero 1996.

Si el empresario no abona las indemnizaciones o no hay acuerdo en su cuantía, los trabajadores reclamarán ante la jurisdicción social, por los trámites del proceso social ordinario.

No tienen derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato por causas económicas aquellos trabajadores que se encuentren disfrutando de una excedencia voluntaria común. STS Sala 4ª de 13 noviembre 2006.

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones por desempleo, si reúnen los demás requisitos (Artículo 208.1.1.a del RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).

Cuando el expediente de regulación de empleo tenga por objeto una empresa no incursa en procedimiento concursal y se incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, surge la obligación de abonar las cuotas de estos trabajadores destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social. Esto será de aplicación a los expedientes de regulación de empleo cuyo procedimiento se inicie a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando se revoque la autorización administrativa del cese acordado en un expediente de regulación de empleo, el trabajador no tendrá derecho percibir ninguna indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios.

En este caso, los trabajadores cuyo contrato de trabajo se haya extinguido en virtud de la autorización concedida en un expediente de regulación de empleo están legitimados para solicitar su reincorporación en la empresa y, en su caso, accionar por despido, aunque no hubieran impugnado la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo.

Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales tienen prioridad de permanencia en la empresa, a no ser que la extinción afecte a toda la plantilla. Esa condición debe ostentarse cuando el empresario hace efectiva la resolución dictada por la autoridad judicial, incluyéndose a los candidatos durante el proceso electoral y a los representantes electos en ese momento.
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AEA INTERNACIONAL CONGRESS MAY 2009







Los días 28 y 29 de mayo de 2009 se ha celebrado en el Hotel Kempinsky Bristol de Berlin (Germany), el Congreso anual de la Asociación Europea de Abogados, con la participación de dos abogados socios de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, de las oficinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales con otros bufetes extranjeros, para mejorar la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros. A dicho congreso que trataba sobre la Worlwide crisis of the law firms, y las Perspectives of the law profession, acudieron representantes de despacho de abogados de toda europa, tres despachos de Japon, Estados Unidos, Sudamerica, Asia, y Africa.
Pues no hay que olvidar que el mundo de la abogacía se ha convertido en algo demasiado complejo como para dejarlo en manos de inexpertos que se dedican tan sólo a un aspecto puntual del infinito jurídico. Se necesita, para abrir puertas y ampliar horizontes, gente preparada para un entorno global. Profesionales capaces de asumir los retos del derecho en varios idiomas, en diversos marcos conceptuales y en un sinfín de escenarios sociales. Precisamos, pues, de abogados globales.

La Asociación Europea de Abogados (AEA) es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la Asociación Europea le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por e.mail y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la Asociación es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

En Berlin 2009, el tema del Congreso de la AEA internacional en estos tiempos de cambio y globalización, fue “perspectivas of the law firms in de Unites States in Europe, siendo los ponentes los attorney at law Ellieott Hahn (USA), and Dominique Grisay (Belgium).

A dicho congreso fueron dos de los socios del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, como representantes del mismo, dado el interés de este despacho por interrelacionarse con abogados de todo el mismo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividad y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo, sobre todos en esta epoca de crisis mundial de la economia.

http://www.aeuropea.com/

domingo, 24 de mayo de 2009

LA EXTINCION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE LOCAL DE NEGOCIO


- Los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda que se celebren durante la vigencia de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE 282/1994, de 25 de noviembre de 1994), tendrán la duración que libremente pacten las partes (para éstos no existe norma similar a la prevista en el artículo 9.2 de la Ley de Arrendamientos urbanos para los de vivienda), rigiendo el régimen natural del arrendamiento concebido como contrato de duración limitada, de acuerdo al tiempo establecido por voluntad pactada de las partes, o en otro caso el supletorio señalado en el artículo 1.581 del Código civil.

Es esencial a los contratos de arrendamiento sujetos a la Ley de Arrendamientos urbanos vigente el elemento de "duración determinada" que exige el artículo 1.543 del Código civil y un contrato de duración indeterminada o indefinida exige la aplicación del artículo 1.581 del mismo texto legal. Ahora bien, sin desconocer el carácter esencial del referido requisito legal, debe razonarse que la cláusula discutida (segunda del contrato litigioso), que no contiene error ni contradicción alguna, interna o con otras cláusulas, y es absolutamente clara en contra de lo que sostuvo la actora en la primera instancia, (artículo 1281 del Código civil), establece la duración del contrato por tiempo de cinco años y sucesivas prórrogas por iguales períodos (cinco años) convencionalmente pactadas, estando clara la intención de las partes de establecer un sistema de prórrogas convencional (si no comunica el arrendatario a la arrendadora su voluntad de no renovar el contrato con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de su terminación o de cualquiera de las prórrogas) y dicha cláusula entra dentro de la libertad de pactos que proclama el artículo 1255 del Código civil.

- De acuerdo al art. 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos /BOE 282/1994, de 25 de noviembre de 1994), la extincion de la duracion de los contratos de arrendamientos destinados a local de negocio da lugar a una indemnizacion a cargo del arrendador:

“La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al, efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes.

La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:

1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicado, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clienteta ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.

2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.

Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas”.

- Para que tenga lugar la indemnización a cargo del arrendador, es preciso que el arrendatario haya manifestado con 4 meses de antelación su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de 5 años más y por una renta de mercado. artículo.34 LAU.

El preaviso tiene que hacerse con 4 meses de antelación.

No se dice nada sobre la forma del preaviso, aunque parece que tendrá que ser una manifestación de voluntad expresa, y recepticia. El arrendador tiene que llegar a conocer el deseo en firme del arrendatario de continuar en el arriendo, al menos 5 años más y por una renta de mercado.

Puede realizarse la forma oral, pero utilizar la forma escrita, carta certificada con acuse de recibo, o a través de la vía notarial, dará menos problemas de prueba, cuando además ha de concretarse no sólo la voluntad de renovar, sino el período y la renta.

La ley exige que el preaviso se haga con 4 meses de antelación al vencimiento del contrato, se trata de un plazo mínimo, que puede ser superior.

Lo que realmente se regula es una solicitud de renovación por parte del arrendatario; éste solicita la renovación, y el arrendador tiene que pronunciarse sobre ella, de manera que su negativa, es lo que da derecho a la indemnización prevista en la ley.

La solicitud de renovación está marcada legalmente por dos presupuestos, aparte del propio plazo de los 4 meses, y es que el tiempo por el que pretende el arrendatario quedarse en el local de negocio, no sea inferior a 5 años, y la renta que esté dispuesto a pagar, sea lo que la ley llama "una renta de mercado".

Si el arrendatario manifiesta su voluntad de renovar, pero por un período inferior a cinco años y el arrendador acepta la renovación, no se da el supuesto de hecho del artículo.34 LAU y el contrato continúa. Nada impide que cuando termine el período nuevamente pactado, el arrendatario pueda hacer uso del artículo.34 LAU solicitando una nueva renovación, de 5 años mínimo.

Si el arrendador no acepta la propuesta, tampoco tendrá que indemnizar, porque el supuesto no encaja en el previsto legalmente (5 años mínimo).

Si el arrendatario solicita la renovación por un plazo como mínimo de cinco años y el arrendador accede, el contrato continúa por el tiempo pactado.

Pero si el arrendador plantea una contraoferta, por un plazo superior se debe creer que el arrendatario al cobijo del artículo.34 LAU puede rechazarla, porque no se le puede imponer un plazo superior a los cinco años legalmente previstos.

La ley no prevé que el arrendador tenga que contestar al arrendatario en un plazo. Si llegado el día del vencimiento del contrato el arrendador no ha contestado, dicho silencio, es contrario a la buena fe y ha de interpretarse como una voluntad de renovar y aceptar las condiciones propuestas por el arrendatario, que si no se vería abocado a tener que desmantelar su negocio, y desalojar el local, en un plazo imposible.

Se puede entender también que el arrendador una vez que el contrato se ha fijado por un plazo determinado, no tiene que tener la carga de desmentir, o negar dicho plazo, de tal forma que el silencio habría que interpretarse como una negativa a la renovación, que provocará el derecho del arrendatario a la compensación, en su caso, pero que en ningún caso, dará lugar a la renovación de contrato.

Se puede designar un arbitro para fijar la cuantía de la indemnización, pero no para que se pronuncie sobre si procede o no la indemnización, porque se dan o no los supuestos de hecho que la norma exige.

Por último ha de señalarse que dado que el artículo.34 LAU se encuentra incurso en el Titulo III de la Ley, la indemnización a que la norma alude es renunciable; por tanto sería válido el contrato de arrendamiento de uso distinto en el cual se pactara la renuncia a la indemnización indicada.

- Cuando la LAU se refiere a la indemnización de los gastos de traslado, se está refiriendo estrictamente al cambio de lugar de los elementos de explotación, y no a la compensación por los perjuicios derivados del traslado del negocio, que tienen su propia previsión reparatoria a través de la indemnización por pérdida de clientela, sin que se pueda incluir en los gastos de traslado, conceptos tan dispares como facturas de los proyectos técnicos de las obras del nuevo local, honorarios de gestión inmobiliaria, pagos a técnicos, permisos de apertura, licencia de obras, licencias municipales, tasas, altas en servicios de agua, luz, teléfono, gastos de construcción de salida de humos, trabajos de paletería, suministros de materiales para acondicionamiento de local, adquisición de extintores, instalación de sistema de aislamiento contra incendios, luces de emergencia, adquisición de material de paleteria, de carpintería, de mampostería (piedra de mármol), decoración, compra de puertas, alarmas, antena de televisión,... etc.; desembolsos todos ellos que no caben en los gastos de traslado a otro local.

domingo, 3 de mayo de 2009

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LA SALA DE APELACION NO PUEDE ALTERAR LA VALORACION DE LA PRUEBA PERSONAL QUE REALIZO EL JUEZ DE INSTANCIA



El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863) EDJ2002/44863 , las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999 , de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 EDJ2004/31392 , entre otras muchas.
La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02, considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero EDJ2003/3233 y 6 de marzo de 2003).
El Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos, considera que: "Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim EDL1882/1) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.

De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciació n de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio." (STC de 9 de febrero de dos mil cuatro EDJ2004/2492 )."

En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.
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