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sábado, 28 de febrero de 2015

EL 1 DE MARZO DE 2015 ENTRA EN VIGOR LA DEROGACIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS



En el BOE del sábado 27 de febrero de 2015, se ha publicado el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que entre otras medidas deroga las tasas judiciales para las personas físicas en todas las instancias, y que entra en vigor el día 1 de marzo de 2015.


Para ello, con mala técnica jurídica, el Real Decreto-ley 1/2015 modifica el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, elimina la obligación de pagar tasas judiciales a las personas físicas, tanto en primera instancia como en los recursos de apelación o casación.

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lunes, 16 de febrero de 2015

LA OBLIGACIÓN DE TRADUCIR LOS DOCUMENTOS APORTADOS A UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL AL IDIOMA OFICIAL


UTILIZACION Y TRADUCCION DE LOS DOCUMENTOS  QUE SE APORTEN EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES A LA LENGUA OFICIAL DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

A) El artículo 142 de la LEC establece que:

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

5. En las actuaciones orales, el Tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.

B) El art. 231.4 de la LOPJ (en términos idénticos el art. 142.4 LEC 1/2000) dispone la traducción de las actuaciones escritas cuando:

a) Deba producir efectos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, salvo que se trate del territorio de otra en el que la misma lengua sea cooficial.
b) Lo dispongan las Leyes.
c) Lo solicite otra de las partes, alegando indefensión, y.
d) Si el Juez o los titulares del Tribunal desconozcan la lengua cooficial, prevención ésta última que aunque "nominatim" no se menciona en el art. 231. 4 LOPJ ha de integrarse con otras normas como los arts. 24 y 117 CE.

C) En dicho sentido, la STC 105/2000, de 13 de abril, ha declarado que si bien el art. 231.4 LOPJ, tras la reforma operada por LO 16/94, no se refiere a la facultad que ostentaban en el régimen anterior los Jueces y Tribunales, de ordenar en cualquier caso la traducción del documento, del silencio legal no puede extraerse la consecuencia de considerar existente una prohibición. 

Esta normativa, añade, no puede ser considerada como una negación a los titulares de los órganos judiciales desconocedores del idioma oficial propio de una Comunidad Autónoma para ordenar de oficio la traducción de algún escrito o documento con incidencia procesal, lo que sería tanto como impedirles ejercitar la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE; sentándose como conclusión que la sustitución de la facultad judicial incondicionada de traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto cuya constitucional se debate no impide ordenar la traducción por integración con otros preceptos fundamentales como los establecidos en los arts. 117.1 y 3 CE y 24.1 CE.

D) TRADUCCION DE LOS DOCUMENTOS REDACTADOS EN IDIOMA NO OFICIAL. El art. 144 de la LEC establece que:
1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.

E) Los efectos de tal falta de aportación de traducción de los documentos al idioma oficial, tal y como estudia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29-04-2009: "Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo exigido en el art. 144 LEC, no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, pudiendo hacerlo en el acto de la vista, (...), aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción , poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 142.4 LEC, -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido , son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC; en sentido similar se vienen a pronunciar las Sentencias de la A.P. de Castellón, Secc. 2ª, de 4 de abril de 2004, AP de Cáceres, Secc. 1ª de 9 de septiembre de 2004, A.P. Las Palmas, Secc. 4ª de 22 de junio de 2004 entre otras".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 22-7-2013, nº 346/2013, rec. 191/2012, resolvió que: “El Estatuto de Cataluña, al que expresamente se remite la Constitución, indica en su Artículo 6, después de la sentencia del TC de 28 de junio de 2010 en el que resolvió el recurso de inconstitucionalidad num. 8045/06." 1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua".

Por su parte el art. 33-2 del propio Estatuto de Autonomía que tiene el rango de Ley Orgánica indica que "Todas las personas, en las relaciones con la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales, y a recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en la lengua solicitada, sin que puedan sufrir indefensión ni dilaciones indebidas debido a la lengua utilizada, ni se les pueda exigir ningún tipo de traducción". Y el art. 33-5 señala "5. Los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica".

Además de a los expuestos preceptos citados, debe aludirse a que según dispone el art. 231 de la L.O.P.J. en su punto segundo los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión, recogiendo el punto 4 que las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, procediéndose de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente o cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

Por su parte el art. 142 de la L.E.C., en coincidente redacción, determina también en su punto segundo que los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión y en punto cuarto que las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

De acuerdo con estos preceptos es evidente que la utilización de una de las lenguas oficiales no puede en si misma producir indefensión, pues los derechos de las partes quedan garantizados al reconocerse su derecho a solicitar la traducción.

Atendiendo a tal normativa y a que la apelante, ya al contestar a la demanda, en el hecho previo solicitó la traducción de los documentos aportados por la actora en el idioma catalán, por desconocer el mismo, alegando la causación de absoluta indefensión a la hora de defender los intereses del demandado, no habiéndose procedido a la misma debe decretarse la nulidad que se postula a fin de garantizar plenamente el derecho de defensa y evitar indefensión a la demandada, pues es obvio que si no conoce la Letrada de ésta el idioma Catalán podrá verse imposibilitada a arbitrar una defensa con todas las garantías, al no comprender el alcance de pruebas tan trascendentes en estos autos como las periciales que aportó la actora.

No modifica lo anterior el hecho de que no acredite la apelante el desconocimiento que refiere, pues ello sería como exigirle una prueba diabólica, ni el que la demandada, persona jurídica, presente una implantación nacional pues quien alega la ignorancia del idioma es su Letrado, que puede no residir en esta Comunidad Autónoma, que como tal deberá asesorar y defender los intereses confiados, conforme exige el Estatuto de la Abogacía y tal misión no podrá realizarse cabalmente si se desconoce el contenido de todas las pruebas en el supuesto de autos.

El Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 23 y 28 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987, ha venido sosteniendo que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto. Por otra parte, es también doctrina constitucional reiterada -SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los art.. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión:

a) Que el vicio sea grave y esencial.

b) Que produzca una indefensión real y efectiva (o sea material, no solamente formal),  STS de 18 de julio de 2002.

c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000.


En el supuesto de autos, resulta que la imposibilidad de conocer el contenido de los documentos redactados en el idioma catalán ocasiona indefensión a la demandada a la hora de armar su defensa, habiéndose pedido la traducción desde el primer momento en que se compareció en las actuaciones, de forma previa al contestar a la demanda, y ello determina ahora que deba declararse la nulidad postulada, como único medio de poder retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que, conociendo la demandada el contenido de los documentos que aportó al actora en catalán, puedan proseguirse las actuaciones por los cauces procedimentales previstos legalmente y ejercitar con plena garantía de sus derechos la apelante la defensa de la parte demandada, no cabiendo valoración alguna sobre el resto de motivos de la apelación, por innecesarios.

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domingo, 8 de febrero de 2015

PARA EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE NO HAY DEDUCCIÓN DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL


A) El Tribunal Supremo en la sentencia del fecha 23 de junio de 2014, recurso nº 1257/2013 determina que, a efectos indemnizatorios, ha de añadirse el importe de la deducción por lucro cesante efectuada, respecto del factor corrector de IP para la «ocupación habitual». Se cambia la doctrina de la Sala 1ª en la interpretación de la Tabla IV y el factor corrector “ocupación habitual” del anexo TRLRCYCVM en relación a la IP. Sobre el importe indemnizatorio que corresponde percibir por el factor de corrección de “incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima” se determina que se refiere exclusivamente al daño moral, siendo así que no puede deducirse de su importe cantidad alguna por imputación a la incapacidad laboral ya compensada por las prestaciones de la seguridad social (FJ 6). Entiende preferible no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole, como hasta ahora, una doble significación -lucro cesante y resarcimiento moral-, según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual.
Por tanto, por un lado para el resarcimiento del daño moral en caso de incapacidad temporal se indemnizan los días de estancia hospitalaria, los días impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, en las cuantías previstas anualmente.
Y para el resarcimiento del daño moral por incapacidad permanente se aplica el factor de corrección de la tabla IV del baremo sin deducción alguna por compensación por las prestaciones, y en su caso posible mejoras, de Seguridad Social.
B) La Sala de lo Social del TS es plenamente consciente -tras los múltiples recursos que en la materia se han interpuesto- que con las dos SSTS de 17/07/07 (recursos nº  4367/05 y 513/06) por las que pretendimos unificar criterios en orden a determinar el importe de la indemnización por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales (particularmente IT e IP), no se consiguió plenamente el objetivo perseguido y que la materia en manera alguna está clarificada para gran parte de los órganos judiciales y restantes operadores jurídicos.
La novedad de aquella doctrina, intentando ofrecer unas pautas de aplicación analógica que superasen la inseguridad jurídica que suponía la tradicional discrecionalidad aplicada en la cuestión; la profusión argumental utilizada para justificar cada una de nuestras soluciones en los complejos temas a tratar; la dificultad de extrapolar soluciones desde un campo de pura responsabilidad objetiva como el accidente de circulación a otro con exigencia de una cierta culpa como es la responsabilidad civil complementaria en accidentes de trabajo; la redacción simultánea de dos sentencias con textos no siempre coincidentes; y las sucesivas correcciones que con el tiempo nos vimos obligados a hacer, todas estas razones hacen del todo comprensible que la finalidad perseguida -unificación de criterios- no se hubiese alcanzado debidamente, por lo que nos parece aconsejable resumir nuestra doctrina, prescindiendo de argumentaciones cuya prolijidad no hizo sino -parece- restar claridad al mensaje.

C) Reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio:

1.- Justificación vertebrada: La indemnización debe fijarse de una forma estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

2.- Fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones:

a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.

b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización (en los términos que se precisarán), porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio».Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad.

c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta:
a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.
b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia (inexistente en los riesgos «circulatorios») y de los principios de acción preventiva.

3.- No incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad.- Del referido cómputo de las prestaciones - en el cálculo del lucro cesante- ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, dada su naturaleza esencialmente sancionadoray finalidad preventiva, y porque en caso contrario se desvirtuaría la finalidad pretendida por el art. 123 LGSS.

D) La concreta fijación (también general) de los daños y perjuicios.  Limitándonos al supuesto de accidente de trabajo con resultado discapacitante (objeto de la presente Litis), con carácter previo es conveniente destacar que si bien el Baremo trata de manera singular las indemnizaciones por Incapacidad Temporal, en cambio no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» (las de la Tabla III), e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social (se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no).

En otro orden de cosas, para facilitar la exposición de cómo determinar el importe indemnizatorio de cada categoría básica a indemnizar (daño corporal; daño moral; lucro cesante), parece conveniente tratar la materia distinguiendo los tres grandes apartados de secuelas que acto continuo referiremos, y remitir a la prueba lo relativo al posible daño emergente (hasta la fecha inédito en la casuística de la Sala).

1.- Por las secuelas físicas (Tabla III):

a).- Aplicación del Baremo: Como las «indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» (secuelas físicas) se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.

b).- Régimen jurídico aplicable:  Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas (alta por curación), si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.

2.- Por la Incapacidad Temporal (Tabla V):

a).- El lucro cesante: En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como «factores de corrección» por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.

b) El daño moral: La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta).

3.- Por la Incapacidad Permanente (Tabla IV):

a).- El lucro cesante.-En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior (por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras), el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social (con las mejoras, en su caso), también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos (teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo), caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

b).- El daño moral (cambio de doctrina):  Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.

E)  Doctrina hasta ahora vigente sobre la IP como factor corrector:

Hasta la fecha hemos entendido que a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes fijadas en la Tabla III (con inclusión de los daños morales), ha de añadirse como factor corrector (indemnización añadida) el previsto en la Tabla IV por Incapacidad Permanente, con el que se persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la IP del perjudicado «para la ocupación o actividad habitual de la víctima». Y se ha considerado hasta la actualidad que este concepto de IP no puede identificarse con el de IP que establece nuestro sistema de Seguridad Social (pese a que trate sucesivamente de la IPP, IPT, IPA y GI), sino que supone valorar lo que la doctrina francesa -creadora de la figura en torno a 1950- denomina «préjudiced agreément»; concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño) (así, las SSTS 17/07/07 -rcud 4367/05-; y 02/10/07 - rcud 3945/06-. Pero como la Sala tampoco ha excluido -hasta la fecha- que el citado factor corrector tenga finalidad resarcitoria del perjuicio económico, ese doble objetivo que aprecia determina que se haga la afirmación -también recordada- de que «quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia» la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la citada IP (para la ocupación habitual) se imputa a la incapacidad laboral (básicamente ya satisfecha -con excepciones- por las prestaciones de seguridad social) y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima.

F) Solución del presente debate conforme a nuestra habitual doctrina: 

La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos comportaría la parcial estimación del recurso, en el que se solicita mantener en su integridad el máximo legal -88.063,51 Eur.- establecido en la fecha aplicable por la Tabla IV del Baremo como factor de corrección por la situación de IPT (Resolución DG Seguros y Fondos de Pensiones de 31/01/10), habida cuenta de que: a) no se ha cuestionado formalmente que la Sala de Suplicación hubiese incurrido en infracción alguna al rebajar el importe teórico del factor de corrección (pasando del máximo fijado en instancia al medio en que la Sala considera más adecuado); b) con independencia de ello, tampoco puede censurarse esa corrección del importe teórico efectuada en autos (del máximo al medio), siendo así que obedeció a la ya aludida revisión de los HDP y más en concreto a la apreciada rectificación en la discapacidad del actor -no sólo para su concreta actividad laboral, sino para todas las de la vida-, en los términos que más arriba se han relatado; y c) inmodificado en este trámite por la Sala el importe teórico -44.000 Eur.- del factor corrector, la determinación del importe real vendría dada -conforme a nuestra doctrina, antes referida- por mantener la deducción del 60% de aquella cantidad a incapacidad para el trabajo (26.400 Eur.), de forma que la cantidad a percibir por el referido concepto de incapacidad para las actividades de la vida habría de ser 17.600 Eur., a la que sumar los 16.379,04 Eur. por daños morales de IT (conforme a nuestra doctrina no es posible reducir porcentaje alguno por perjuicios económicos inexistentes) y 8.648,53 Eur. por puntos atribuibles a las secuelas, lo que comporta los 42.627,57 Eur. que son los que esta sentencia en principio habría de reconocer en aplicación de nuestra tradicional doctrina (frente a los 57.796,21 Eur. solicitados en el recurso).

G) Posibilidad de una solución diversa a la mantenida por las sentencias contrastadas:

Ahora bien, en justificación del modo condicional utilizado en el precedente apartado («comportaría la parcial estimación... »; y «la determinación del importe real vendría dada...»), hemos de decir que en la resolución a dictar en unificación de doctrina el TS no necesariamente ha de resolver conforme a una de las dos tesis contrastadas, sino que - superado el requisito de la contradicción- debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, y que a partir de ese momento establece como doctrina unificada. Criterio éste que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone -en la actualidad- el art. 228.2 LRJS.

Esta posibilidad no desaparece por el hecho de que la sentencia invocada de contraste sea de la propia Sala, siempre que este Tribunal entienda -en su obligada misión de depurar la doctrina- que una reconsideración de la materia aconseja rectificar algún precedentes criterio y a tal efecto lo razone. Esto es lo que sucede en el presente caso, tal como acto continuo pasamos a justificar.

H) Objeciones a la doble imputación -lucro cesante/dolor moral- del factor corrector de que tratamos: Como hemos adelantado, la posición que hasta ahora ha mantenido la Sala 4ª del TS, con la doble imputación a lucro cesante y a dolor moral de la indemnización con la Tabla IV al referirse a la IP para la «ocupación habitual», ofrece ciertas objeciones:

1ª) Como la propia redacción del Baremo se refiere la incapacidad para la «ocupación o actividad» habitual, sin elemento literal o sistemático que apunte a una dimensión de lucro cesante, más bien parece que lo relevante es que el perjudicado quede impedido de forma permanente -en el grado que sea- para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de que perciba ingresos o no de dicha actividad; y así no se presentaría oportuno entender que una misma una misma indemnización pueda tener una finalidad diversa en función del destinatario: a) compensar exclusivamente el daño moral para quienes esa ocupación habitual no es remunerada (se les satisfaría el íntegro factor corrector); y b) resarcir también el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida (se les descontaría el porcentaje «ya indemnizado» por las prestaciones de Seguridad Social).

2ª) Tampoco se presenta aconsejable que -refiriéndose a trabajadores- la indemnización cubra los dos objetivos en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, pues esa misma distribución -discrecional- de finalidades (resarcitoria del lucro cesante y compensatoria del daño moral), se suma a la también discrecional fijación del importe que corresponde -entre el mínimo y el máximo que legalmente se fija- a la correspondiente incapacidad para la «ocupación habitual», por lo que comporta una mayor inseguridad en el cálculo, que se añade a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe indemnizatorio y que incluso es contraria a uno de los objetivos -la seguridad jurídica- perseguidos por esta Sala al aplicar el Baremo Anexo al TR LRCSCVM en las reclamaciones por secuelas derivadas de AT.

3ª) Finalmente, la tesis hasta la fecha mantenida en cierto modo significaba que las prestaciones de la Seguridad Social serían computadas -minorando la indemnización- en dos ocasiones sucesivas: en primer término cuando se valora el lucro cesante determinado por la IP que se haya declarado; y en segundo lugar para determinar la indemnización por el daño fisiológico («lesiones permanentes»), que es de lo que ahora tratamos.

I) La incapacidad para la «ocupación habitual» como dolor moral: Por otra parte, incluso la independencia del «préjudiced agreément» como partida indemnizable está siendo cuestionada últimamente, porque entendido como queda dicho, el concepto no diverge del daño moral que es consecuencia de la lesión fisiológica, pues la serie de actividades de las que se ve privado el perjudicado no son más que las limitaciones inherentes a una determinada discapacidad. 

Es más, que esa incapacidad «para la ocupación o actividad habitual» no debiera identificarse con el citado «préjudiced agreément», se muestra por el hecho de que en muchos supuestos -de fácil imaginación- la IP para una determinada profesión no supone privación alguna para los disfrutes de la vida.

Por todo ello entendemos preferible (lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión) no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación (lucro cesante y resarcimiento moral), según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual (profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios...). Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección «daños morales complementarios» (si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos)».

J) Justificada diversidad de solución respecto de la Sala Primera del TS:

1.- En manera alguna podemos ignorar que desde la STS -Pleno- 25/03/10 (rec. 1741/04), la Sala I ha acogido expresamente el criterio mostrado por esta Sala IV tras la sentencia 17/07/07 (rcud 4367/05), en orden a considerar que el factor corrector de IP (Tabla IV) atiende sustancialmente a resarcir el daño moral, pero también puede alcanzar finalidad indemnizatoria del lucro cesante; como tampoco desconocemos -antes al contrario, lo tenemos siempre muy presente- que la referida Sala es genuino intérprete en materia civil (así lo indicábamos, por ejemplo, en nuestras sentencias de 30/01/08 -rcud 414/07- FJ 7.2; 10/11/10 -rcud 3693/09- FJ 4.2; y 23/01/13 -rcud 1119/12).

2.- Ahora bien, en primer término nos parece oportuno destacar que aunque las posteriores decisiones de la Sala I vuelven a recordar la doctrina (SSTS 19/05/11 -rec. 1783/11-; 23/11/11 -rec. 1631/08; y 30/09/13 -rec. 1606/10-), lo cierto es que tales pronunciamientos insisten en que la función primordial del citado factor corrector es resarcitoria del daño moral y, más en concreto, que ninguna indemnización han vuelto a conferir -que nos conste- por el concepto de lucro cesante.

En segundo lugar ha de señalarse que la divergencia -formal- de tal doctrina con la que por esta sentencia mantenemos está plenamente justificada, porque la parcial utilización -tan sólo orientativa- que hacemos del Baremo Anexo al TR LRCSCVM está destinada a proporcionar una cierta seguridad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones propias de nuestra jurisdicción, siendo del todo ajeno a nuestro propósito -sería, además, del todo inviable- trasladar automáticamente al AT conceptos y categorías que normativamente corresponden a los accidentes de tráfico, porque en definitiva nuestro designio es llevar a cabo una adaptación interpretativa que -aun pudiendo disentir de la genuina civil en algún punto- sea la más adecuada para conseguir el satisfactorio resarcimiento de los daños producidos por los accidentes de trabajo en cuya producción el empleador no haya actuado con la diligencia laboralmente exigible.


3.- La justificación de esta formal diferencia entre la doctrina de ambas Salas -aunque con el mismo objetivo material de resarcir íntegramente los daños- se evidencia cuando se observa que la interpretación que al presente abandonamos (atribuyendo doble finalidad al factor corrector por IP), al ser utilizada por la Sala I no hace sino traducirse en un incremento de la indemnización; mientras que la aplicación hasta ahora efectuada por la Sala IV, en la práctica comportaba la poco deseable consecuencia de reducir el montante resarcitorio. Lo que tiene una sencilla explicación: la Sala I contempla las indemnizaciones por Baremo como algo por completo independiente de la posible existencia de prestaciones por IT e IP (cuando el damnificado sea trabajador en alta en la Seguridad Social), por lo que las mismas nunca se tienen en cuenta -no se deducen- a la hora de aplicar el tan referido Baremo, declarando además expresamente la citada Sala -una y otra vez- que todos los factores de corrección son compatibles, cualesquiera que sean, de forma que ese imputado porcentaje de «lucro cesante» en el factor corrector de IP (Tabla IV) es del todo compatible con una posible prestación de la Seguridad Social por la misma IP (compatibilidad absoluta); mientras que en la Sala IV aplicamos el Baremo, ciertamente de manera orientativa, pero en todo caso teniendo siempre presentes -como si se tratase de vasos comunicantes- las prestaciones de Seguridad Social (compatibilidad relativa), de manera que todos los factores del Anexo que hagan referencia al lucro cesante no pueden computarse a efectos de la indemnización adicional a fijar, porque se sobreentiende que ya están satisfechos por las prestaciones (IT; IP), o que lo están por tales prestaciones y por la diferencia que declaremos entre esas prestaciones y lo que se deja de percibir por salario. Y por ello se había venido entendiendo hasta la fecha que el importe porcentual que se atribuyese al lucro cesante -dentro del factor corrector por IP de la Tabla IV-, por fuerza debía deducirse de la cantidad -total- que el Juez hubiese acordado de entre la mínima y máxima previstas en el Baremo por la citada IP; doctrina ésta que es la que precisamente el presente Pleno rectifica.

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sábado, 7 de febrero de 2015

EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN O DIFUSIÓN TIENE UN PLAZO LEGAL DE SIETE DIAS


EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN DE NOTICIAS ERRONEAS O INEXACTAS PUBLICADAS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN O DIFUSION EN PAPEL O INTERNET:

A) El derecho de rectificación no aparece expresamente contemplado por la Constitución, sino que se introduce por el legislador orgánico (Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, y art. 68 LOREG en lo referente al ejercicio del derecho durante las campañas electorales). Mediante este derecho puede exigirse la publicación de determinadas rectificaciones sobre noticias aparecidas en un medio de comunicación. 

B) El Artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el título “Derecho de rectificación o respuesta” establece:

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

C) Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación manifiesta: 

Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos (Artículo 1).

El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción.

La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario (Artículo 2).

Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente.

Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencias y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.

La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita (Artículo 3).

2º) Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación (Artículo 4).

La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentará igualmente la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible.

El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente. En otro caso convocará al rectificante, al director del Medio de Comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada.

Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto (Artículo 5).

3º) TRAMIRES PROCESALES: El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones:

a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.
b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.
c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.

El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de esta Ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados.

La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos.

El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos (Artículo 6).

4º) No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto al que se refiere el párrafo 2.º del artículo 5, que será apelable en ambos efectos y la sentencia, que lo será en un solo efecto dentro de los tres y cinco días siguientes, respectivamente, al de su notificación, conforme a lo dispuesto en las secciones primera y tercera del Título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La apelación contra el auto a que se refiere el artículo 5 se sustanciará sin audiencia del demandado (Artículo 8).

5º) No será necesario la reclamación gubernativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública (Artículo 7).

D) LA FORMA DE LA RECTIFICACIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA: Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, respecto a la exigencia de que el texto rectificativo sea publicado "con relevancia semejante", no tiene una exigencia de identidad o una suerte de mimetismo, pues lo que aquel requisito persigue no es mas que garantizar un grado de difusión que pueda ser equiparado a aquél del que gozó la información rectificada y con ello que el derecho de rectificación pueda alcanzar la finalidad preventiva que le es propia y que no es otra que (en palabras de la STC 99/2011) el de constituir "un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos".

La sentencia  del Tribunal Constitucional 99/2011, resuelve que "la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una "contraversión" sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación" motivo por el cual "el hecho de que la propia ley, y en consonancia, el órgano judicial en este caso, advierta que no se permiten apostillas o comentarios a la rectificación tampoco significa que el medio de comunicación tenga que desdecirse de la versión de los hechos inicialmente publicada, puesto que el órgano judicial tampoco ha prejuzgado su veracidad", por todo lo cual termina concluyendo que "La inserción de la rectificación en la que se disiente de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida en sus páginas sea incierta, ni a modificar su contenido.

Tampoco puede considerarse como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Al contrario, la versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto que la inserción de la rectificación interesada en la publicación, como venimos reiterando, no lleva aparejada la declaración de su veracidad".

E) EFECTOS DEL CONTROL JUDICIAL: En la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 168/1986, de 22 de diciembre, se resolvió que los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada por el aludido, sino que ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada.

Más aún, la norma establece asimismo la facultad de los órganos judiciales de rechazar a limine, mediante inadmisión de la demanda, aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente improcedentes (art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984). Lo cual permite al órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar perjuicio al demandante. 

La decisión judicial, pese a la sumariedad del proceso, ha de derivar de la previa indagación y control de los presupuestos de derecho, formales y sustantivos, y acompañarse de la explicitación de las razones que motivan la estimación o en su caso la desestimación de la demanda. Por ello, debe negarse que la previsión legal, y la interpretación judicial de la norma, constituyan un expediente de “concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten” (STC 264/1988, de 22 de diciembre).

Puesto que la indagación judicial queda limitada al examen de la “manifiesta improcedencia”, es obvio que no se prejuzga la fidelidad a la verdad de la narración que ofrece la rectificación, sino su aparente verosimilitud, a expensas de ulteriores comprobaciones en otro contexto o, en su caso, en otro proceso. La garantía de la tutela judicial del art. 24.1 CE no impone la exigencia del examen de la verdad en el marco sumario del procedimiento verbal. El tiempo requerido para ello frustraría en muchos casos la propia finalidad y sentido del derecho de rectificación (STC 35/1983, de 11 de mayo) ya que la efectividad de éste va asociado a la inmediatez de su ejercicio. El examen de la veracidad tampoco representa una exigencia material que se deduzca de lo dispuesto en el art. 20.1 d) CE.

La configuración normativa del proceso verbal sobre la rectificación, y la interpretación judicial de su objeto y límites de enjuiciamiento, en los términos que el recurrente censura las resoluciones impugnadas, resultan, por tanto, acordes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

F) LA PRACTICA REAL: El mal llamado “Derecho de rectificación” quizá sea uno de los derechos menos valorados y peor aplicados por los medios de comunicación.

A pesar de la especificidad y concreción del artículo 3 de la Ley de Rectificación, éstas no se ponen ni en la misma página ni con la misma o similar categoría que la noticia original. De igual modo, los textos rectificatorios normalmente no vienen precedidos por la palabra “Rectificación” sino “Aclaración” y que su lugar natural de publicación es la sección de “Cartas al Director”, cajón de sastre en donde todo cabe.

Por eso en la práctica los juristas prefieren interponer una demanda de protección del derecho al honor intimidad o imagen antes que un proceso verbal de  rectificación. Pues no se pretende con ocasión del ejercicio del derecho de rectificación dilucidar si una información merece por su falsedad o por su carácter difamatorio ser rectificada, ni se concibe, por tanto, la rectificación como una sanción de la información que reúna estas características.

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