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miércoles, 26 de octubre de 2011

LOS ERRORES MATERIALES DE PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS EN LOS JUZGADOS

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.La parte actora o demandada que comete un error material  al presentar un escrito en el Juzgado  equivocándose en el número del procedimiento o  en el número del Juzgado no puede  alegar indefensión al amparo del art. 240 LOPJ,  al no suponer lesión del derecho a la tutela judicial debida.
.La presentación de escritos debe hacerse en la sede del órgano judicial al que van dirigidos (arts. 268 y 283 de la LOPJ), o en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 de la LOPJ), o en su caso, si fuese procedente, en el Juzgado de Guardia de dicha localidad. Tal es la única forma de satisfacer el principio de seguridad jurídica, de tener certeza del transcurso de los plazos procesales y de que los órganos judiciales puedan hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio.
.Ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la consideración de los errores como subsanables o no. En efecto, en la Sentencia del TC de 10 de mayo de 1999, recoge el Tribunal Constitucional la que viene siendo su postura habitual relativa al tema que nos ocupa (entre otras, SSTC 235/1993, 33/1994, 334/1994 y 80/1995, y AA 304/1993 y 314/1995). Indica el Tribunal Constitucional que este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por, contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, TC S 211/1989)" (TCS 235/1993, FJ 2º). De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deban producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, FJ 1º, que compendia la doctrina precedente)" (STC 334/1994, FJ 3º). (...) Y ha de tenerse en cuenta que constituye una carga del compareciente la completa y adecuada identificación del proceso en todas sus circunstancias, y que el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte que debe conducir a la desestimación del recurso de amparo.


miércoles, 19 de octubre de 2011

LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES NO PUEDEN RECLAMAR POR LA VIA LABORAL A LAS MISMAS

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A) Es constante y pacífica la doctrina del Tribunal supremo (Sentencia del TS de 27-7-1990), que declara la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer sobre una reclamación de cantidad-salario de un administrador de sociedad de responsabilidad limitada, al ser un supuesto excluido de los contratos laborales de alta dirección.
El art. 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores, excluye del ámbito regulado por la presente ley: “La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la misma".
.B) Por razones metodológicas se analizará, en primer término, si el orden social resulta competente para conocer del caso; motivo que obligará a analizar la compatibilidad de la relación laboral, común o especial de alta dirección, con el cargo de administrador solidario.
Pues bien, para determinar la competencia de la jurisdicción social, tendremos que valorar la eventual compatibilidad entre el cargo de administrador y una relación laboral. El artículo 1.3  del Estatuto de los Trabajadores, excluye de su ámbito, y por tanto del laboral, la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Jurisprudencia y doctrina judicial han considerado que existe la posibilidad de compatibilizar una relación laboral común con el desempeño de un cargo de administrador mientras que, en el caso de una relación laboral especial de alta dirección, la doctrina dominante del Tribunal Supremo manifiesta su incompatibilidad con el desempeño de un cargo de administrador , como señalan las SSTS de 29 de septiembre de 1988, 21 de enero de 1991, 18 de marzo de 1991, 29 de abril de 1991, 9 de mayo de 1991, 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1994, 16 de junio de 1998, 20 noviembre 2002 y 17 julio 2003. De acuerdo con ella, las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan: Consejo de Administración, Administrador único o cualquier otra forma admitida por la Ley. En particular, estas sentencias indican que, a tenor de los artículos 123 a 143 de la Ley de Sociedades Anónimas, recientemente  derogada, los órganos de esta clase tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Ciertamente, es posible encontrar junto a las anteriores funciones, las meramente consultivas o de simple consejo u orientación. Pero lo cierto es que unas y otras resultan "inherentes" a la condición de administradores de la sociedad. Y todas ellas encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", al que se refiere el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. En este precepto tienen cabida tanto los consejeros "pasivos" o meramente consultivos, como los que asumen la gestión efectiva de la sociedad, como administrador único o mediante delegación del propio órgano (consejero delegado, consejero miembro de comisión ejecutiva).
Cuando se desempeñan de modo simultáneo actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, en la calificación de la relación como mercantil o laboral, lo determinante no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, de suerte que la existencia de una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, implica la no laboralidad de la relación, esto es, su naturaleza mercantil. Por tanto, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral. La consecuencia de esta doctrina es que no hay relación laboral en el desempeño de funciones ejecutivas - coincidentes con las que puede desempeñar un trabajador de alta dirección, pues no hay distinción posible en nuestro ordenamiento- que desarrollen los administradores de las sociedades de capital. Y efecto de la inexistencia de relación laboral será la incompetencia de la jurisdicción social, cuando sea la única relación a analizar, o la exclusión del período de administración social a efectos de la indemnización por despido, si en la fecha del despido está vigente una relación laboral por distinto vínculo.
C) A la vista de cuanto queda dicho, podría recapitularse lo siguiente:
1. No pueden considerarse como laborales las tareas que impliquen únicamente el ejercicio de funciones de administración de las sociedades.
2. Es posible compatibilizar tareas laborales con las correspondientes a la administración de la sociedad, pues es factible diferenciar las que corresponden a una u otra esfera.
3. No se admite, en cambio, esta posibilidad cuando dichas tareas se encuadran en una relación laboral de alta dirección. En estos casos no es factible diferenciar las tareas laborales de un alto cargo y las que corresponden a un administrador y se considera que quedan absorbidas por el vínculo mercantil de administración.
D) Por tanto, toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la Sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral. Y, naturalmente, en función de un criterio no operacional ni económico, sino estrictamente jurídico, como no podía ser menos. La relación del consejero, como miembro de uno de los órganos de la Sociedad, con ésta, es de carácter interno. No concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal como la define el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni siquiera la dualidad de partes en el sentido que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines, objeto de atención por el derecho mercantil y que no es lugar éste de examinar.
Hay que insistir, por tanto, que el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. O dicho de esta manera, para la concurrencia de la relación laboral de carácter especial mencionada no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, tal como las define el precepto reglamentario, sino que la efectúe un trabajador, como el mismo precepto menciona, y no un consejero en el desempeño de su cargo.


viernes, 7 de octubre de 2011

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION JUDICIAL EN EL AMBITO DE LAS RECLAMACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS

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Las numerosas controversias, respecto a la prescripción de las acciones judiciales  para reclamar una indemnización, siempre están presentes, es por lo que es necesario saber diferenciar claramente, los supuestos existentes y las vías correspondientes para reclamar.
Se pueden diferenciar a grosso modo, dos clases de indemnizaciones a reclamar, por una parte, las indemnizaciones derivadas de los  daños y perjuicios, ocasionados en el seno de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, y por otra parte, las indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios, ocasionados en accidentes de tráfico. 
I.- Indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la acción u omisión culposa o negligente: En estos casos, las lesiones son producidas por una actuación u omisión negligente de quien se verá obligado a responder de los mismos.
Serán de aplicación en estos supuestos, los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual. El plazo de prescripción es de 1 año.
- Es importante destacar, que en este tipo de indemnizaciones,  el inicio del cómputo del plazo de prescripción, no siempre es el mismo, tal como se detalla a continuación, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª, Sala de lo Civil, de fecha 18 de julio de 2011 (nº 545/2011):
A)   En supuestos de lesiones susceptibles de mejora o empeoramiento: el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, no comenzará desde la fecha de sanidad o alta sino, desde el conocimiento del quebranto definitivo (valoración de daños y secuelas).

B)   En los supuestos de daños continuados: el inicio del cómputo del plazo de prescripción no se produce hasta que no cesan de forma definitiva los efectos lesivos o se produce el quebranto total y definitivo.

C)   En los supuestos de existencia de varias bajas médicas, derivadas del mismo hecho lesivo: deberá apreciarse fácticamente, si  la última baja se halla o no desligada de los trastornos producidos en el accidente para que en esa fecha se fije el día inicial del cómputo. 

- Un ejemplo claro de responsabilidad civil extracontractual, es el supuesto en el que se produce una caída en un supermercado, al  estar el suelo  de dichas instalaciones mojado, pues el titular de las instalaciones tiene deberes que le son inherentes a dicha titularidad, debiendo por tanto responder  por los daños y perjuicios ocasionados en un usuario de las instalaciones, en caso de existir un actuación negligente por parte del mismo o de sus dependientes, siempre y cuando se acrediten determinados extremos. 

II.- Indemnizaciones derivadas por daños y perjuicios ocasionados en accidentes de tráfico: En este ámbito es necesario, señalar previamente, la existencia de dos vías jurisdiccionales distintas, en primer lugar, la vía penal, en la cual el plazo de prescripción es de 6 meses, a contar desde el día en el que se produce el accidente de tráfico, y en segundo lugar, la vía civil, en la cual los plazos son distintos, en función del daño que se reclame, material o personal.

- Respecto a la vía civil, reseñada, en materia de accidentes de circulación no es aplicable el art. 1902 del Código Civil, ya que se trata de una reclamación en la cual debe aplicarse la normativa específica, es decir, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos  a Motor, (redacción dada por el Real Decreto 8/2004) y la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, y no la normativa general (Código Civil). 

Conforme al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos  a Motor, se establece que: en el caso de daños  a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”. Se trata de una responsabilidad objetiva, desligada de la culpa o negligencia del causante de los daños, por lo que es necesario acreditar la conducta imprudente del conductor que ha intervenido en el accidente. Basta acreditar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños producidos para hacerle responsable de los perjuicios que se han causado. (…).

Cítese, la  Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 01 de octubre de 2007 (nº 246/2007), en la que se recoge lo siguiente: "... La sentencia de primera instancia se fundamenta en una premisa que la Sala estima errónea, pues sostiene que debe partirse de la responsabilidad por culpa y que es imprescindible que el actor inicial la pruebe, al tratarse de vehículos en movimiento.

(…) la demanda inicial, en su fundamentación jurídica, invoca el artículo 1902 del C. c., pero no lo es menos que los hechos planteados evidencian que sólo se están reclamando daños personales derivados de un accidente de circulación, y que tal materia no viene regida por el citado precepto, sino por lo establecido en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por Real Decreto 8/2004, que establece en su apartado 1, párrafo segundo : "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". Se trata de una responsabilidad objetiva, desligada de la culpa o negligencia del causante de los daños, por lo que no es necesario acreditar la conducta imprudente del conductor que ha intervenido en el accidente. Basta acreditar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños producidos para hacerle responsable de los perjuicios que se han causado.

La falta de invocación de la norma jurídica aplicable es irrelevante a los efectos de que los Tribunales puedan invocarla y aplicarla, conforme al principio "iura novit curia", actualmente expresamente referido en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dice: "El Tribunal... resolverá conforma a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". (….).

Cierto es que, se ha venido encauzando la reclamación de lesiones ocasionadas en accidentes de tráfico,  vía civil, en numerosas ocasiones, conforme al precepto 1902 del Código Civil, y que de oficio, en base al prinicpio iura novit curia, el Juzgador debería aplicar la normativa que realmente corresponde, - aunque las partes aleguen erróneamente su calificación-. Sin embargo, se hace necesario, diferenciar  los distintos supuesto existentes,  a los efectos de evitar, la peor de las consecuencias,  de una equivocación de este tipo, que no es la errónea aplicación de la normativa, la cual  es subsanable por el Juzgador-, sino que por este error, se interponga una acción ya prescrita, y el perjudicado pierda la oportunidad de defender sus derechos e intereses. 

Por lo tanto, en la reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, el plazo de prescripción se regirá conforme, al art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros, según el cual “todas las acciones que deriven del contrato de seguro, prescriben a los 2 años, si es por daños, y a los 5 años, si es de personas”. 

Es decir, que la acción de reclamación de los daños materiales, causados por un accidente de tráfico, prescribe a los 2 años, desde el momento en que debió ejercitarse. Y la acción de reclamación por lesiones personales, ocasionadas por un accidente de tráfico, prescribe a los 5 años, desde el momento en que debió ejercitarse. 

El inicio del cómputo del plazo viene determinado por el art. 1969 del Código Civil, ya que nada dice la Ley de Contrato de Seguro, respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción de estas acciones, así que será de aplicación dicho precepto, según el cual  “….cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. 

De esta manera queda delimitado el ámbito de la prescripción de las acciones judiciales para la reclamación de indemnizaciones.





miércoles, 5 de octubre de 2011

INCLUSION DEL IGIC Y EL IVA EN LAS MINUTAS DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES EN LAS TASACIONES DE COSTAS

Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de fecha 30-4-2008, nº 193/2008, rec. 729/2006, no cabe la impugnación de la tasación de costas por indebida por incluirse el IGIC en las minutas aportadas por el abogado y procurador, al ser el IGIC un concepto repercutible y por tanto puede incluirse, en la minuta  de los profesionales, en virtud del principio del reintegro integro.
Con respecto al pago del impuesto las STS de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23-03-1993, 20-03-1996 y 13-11-1996, así como la más reciente de 5 de junio de 1998 expresan, a propósito del IVA, que ha de ser satisfecho por el cliente y se encuentra incluido dicho impuesto en la tasación de costas, ya que el hecho imponible lo constituye las prestaciones de servicio realizadas por profesionales a título oneroso, siendo el sujeto pasivo el profesional que lo realiza, el que debe repercutir el importe del impuesto sobre la persona a la que arrendó sus servicios, que es el que lo satisface y tiene derecho a su reintegro cuando hay condena judicial en costas, por tratarse de un desembolso legal soportado y determinado por el proceso en el que resulta vencedor. El acuerdo de la Sala Primera del TS de 4 de abril de 2006, confirmó la procedencia de la inclusión del IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución in integrum. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias no rige el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), sino el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y es por tanto plenamente repercutible. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 20 de julio de 2007, Sección Tercera de la A. Provincia de Santa Cruz de Tenerife porque siendo "obligación de la parte el abono de las minutas a letrados y derechos a procurador, con la inclusión del importe referido al impuesto citado, en virtud del principio de reintegro íntegro, tiene derecho a incluirlo en la tasación de costas con cuya condena le ha favorecido la sentencia".
En su consecuencia, no cabe la impugnación de la tasación de costas por indebida si se incluye el IGIC en la minutas del abogado y procurador, al ser el IGIC un concepto repercutible.